Última revisión
15/09/2016
Sentencia Civil Nº 141/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 496/2015 de 26 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 01059420072016100129
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:225
Núm. Roj: SJPI 225:2016
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas / Konkurtso-intzid.: elkarrekiko betebeharrak ezartzen dituzten kontratuak suntsiaraztea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 491/2011
Demandante /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz 26 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente Concursal 496/15, sobre resolución de contrato y pago de crédito contra la masa, entre partes, de una como demandante, GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. representada por el Procurador Javier Area Anitua y asistida del Letrado Juan José Lalanne y de otra, como demandada, la concursada PANIFICADORA AYALA S.L., representada por el Procurador Jesús María Calvo Barrasa y asistida de la Letrada Mª José Tapia Martín, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
En el acto de la vista se practica la prueba admitida que no es objeto de renuncia y las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
Fundamentos
En este caso, se trata del contrato de suministro identificado con el número 139097715, correspondiente al local sito en la calle Galiza nº 1 bajo 6 de Barakaldo.
Se pretende exactamente la resolución del contrato de suministro y que se requiera a la AC para que 'abone de forma inmediata la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de 11.116,24 euros'
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Una cosa es la resolución y reconocimiento del crédito contra la masa y otra la condena al 'inmediato pago'. Hay que tener en cuenta que el pago se debe producir bien conforme a los criterios del art. 84.3 LC bien conforme al art. 176 bis 2 si la AC hubiera comunicado la insuficiencia de la masa activa. Incluso fuera de este último escenario, conforme al art. 84.3 LC , la AC puede alterar la regla de pago conforme al orden de vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa será suficiente para el pago de todos los créditos contra la masa, sentado que el crédito de la suministradora no está exceptuado de esta posibilidad.
Es decir, podrá pretenderse el reconocimiento de un crédito contra la masa acreditando la existencia de contrato y deuda generada, devengada y vencida con posterioridad a la declaración de concurso (art. 62.4 C), pero obtener una condena al pago inmediato del mismo exigiría argumentar y luego acreditar, primero cual es la fecha e vencimiento del crédito (en el escenario del art. 84.3 ) y que no hay créditos contra la masa de vencimiento anterior, supuesto en el que todavía la AC podría argumentar y justificar la postergación del pago; en el escenario del art. 176 bis 2, debería argumentarse y acreditarse que la masa activa alcanza para cubrir los créditos imprescindibles para concluir la liquidación, que se han pagado los créditos contra la masa a incluir en los cuatro primeros apartados y que alcanza para pagar los restantes a incluir en el apartado 5º o bien establecer la cantidad a pagar a prorrata entre estos últimos.
Como se ha dicho entre la concursada y GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. media contrato de suministro nº 139097715, que data de 2010, por el que la segunda suministra a la primera energía en el inmueble sito en calle Galiza nº 1 bajo 6 de Barakaldo y la concursada debe pagar el precio (doc. 1 demanda).
GAS NATURAL ha proporcionado el suministro al referido local desde, al menos el 13.12.2011, fecha de inicio del periodo de facturación de la primera factura (doc. 2 demanda), habiendo sido declarada en concurso de acreedores PANIFICADORA AYALA por auto de 22.12.2011, al 20.04.2015, fecha final del periodo de facturación de la última factura aportada (doc. 25 demanda). En virtud de las referidas facturas el crédito total a favor de GAS NATURAL SERVICIOS ascendería a 11.116,24 euros.
El auto de declaración de concurso es de 22.12.2011. El 12.12.2012 la AC remite al correo electrónico 'cclientes(a)gasnaturalfenosa.com' una comunicación, en contestación a la reclamación de una factura por importe de 460,01 euros, en la que indica a la suministradora que PANIFICADORA AYALA ha sido declarada en concurso, que el crédito que ostenten deben comunicarlo y que en virtud de lo dispuesto en el art. 62 no pueden resolver unilateralmente el contrato de suministro, debiendo en su caso acudir al juez del concurso y que resulta necesario a los fines y en interés del concurso mantener el suministro eléctrico para la conservación del inmueble (doc. 1 contestación).
La necesidad de mantener el suministro eléctrico por seguridad y para la correcta conservación del activo de la masa resulta del informes trimestrales presentados por la AC en diciembre de 2012 y en abril y julio de 2013 (doc. 2 contestación).
En escrito presentado el 10.07.2013 la AC solicitó autorización al Juzgado para proceder a la venta de varios inmuebles y entre ellos el correspondiente al contrato de suministro que nos ocupa (doc. 3 contestación). Se dictó auto de fecha 01.10.2013 con la correspondiente autorización (doc. 4 contestación ).
El 18.07.2013 se comunicó la insuficiencia de la masa activa para atender el pago de todos los créditos contra la masa
GAS NATURAL remitía las facturas a Polígono Industrial Ailako Murga s/n, Murga (doc. 2 a 7 demanda) pero a partir de la factura de fecha 17.12.2013 y que se refiere al periodo de facturación del 15.11.2013 al 13.12.2013, es decir, en fechas inmediatamente posteriores al auto de autorización de venta del inmueble sito en calle Galiza de Barakaldo, empieza a remitirlas a esta última dirección (doc. 9 y ss demanda), inmueble que pasa a ser propiedad de FYATE, S.L.
La actora, a través de las aclaraciones que vierte su Letrado en la vista, explica que cuando se producen varios impagos de facturas, el proceder de la empresa es abandonar el sistema de pago por domiciliación bancaria y remitir las facturas directamente al local objeto del suministro eléctrico y no al domicilio social de la contratante.
FYATE S.L. proporciona por escrito la información que se le solicita. No ha pagado ninguna factura por el suministro eléctrico con anterioridad al 23.04.2015; suministro que efectivamente ha existido y disfrutado el inmueble adquirido a la concursada. No le consta haber recibido ninguna factura a su nombre en el inmueble, que se encuentra arrendado desde el 30.01.2016. No le consta haber recibido reclamación de pago alguna por parte de la compañía demandante y por su parte no ha dado de alta ningún suministro.
Con todo lo dicho tenemos que, existiendo contrato de suministro de energía entre la concursada y la demandante, ésta es consciente de la situación concursal de su cliente desde al menos diciembre de 2012, pero también se le hace saber que no puede cortar unilateralmente el suministro y que el crédito que ostente o pueda irse generando debe comunicarlo a la AC. No lo hace, aplica su política habitual para casos de impago y deja de remitir las facturas al domicilio de la concursada -lo hace al inmueble al que se suministra- y deja de pasar los cargos a la cuenta bancaria para evitar gastos por devoluciones. Con ello, se va incrementando la deuda contra la masa sin que nadie se entere y le ponga remedio. Al no recibir reclamación ni cargo en la cuenta intervenida la AC confía en que la adquirente del local ha contratado o comunicado el cambio de titularidad. La adquirente no recibe reclamación a su nombre. Tampoco se ocupa del cambio de titularidad en los contratos de suministro y si arrienda además el local se olvida de la cuestión. La arrendataria y ocupante directa del inmueble no sabemos si recibe las facturas o no , si comunica el cambio de titularidad o no, si el contrato de arrendamiento suscrito con la nueva propietaria comprende el pago de los suministros o no. El caso es que desde 2012 la primera reclamación de la que se tiene constancia contra la masa de la concursada es la presente demanda.
No hay constancia de comunicación alguna de resolución por parte del cliente ¿no de la situación concursal que se sabe pero con advertencia de no poder interrumpir el suministro-, ni de comunicación de cambio de titularidad, sea quien sea quien debiera hacerlo. Puede existir falta de diligencia en la suministradora, pero ello no exime a la deudora.
No puede hablarse de novación subjetiva por expromisión, por cuanto aunque quisiéramos buscar una intención maliciosa por parte de GAS NATURAL, en no darse por enterada del cambio de titularidad del inmueble ¿lo que resulta dudoso pues mas le interesará a la suministradora dirigirse o exigir contratación a quien ha comprado el inmueble que a quien sabe insolvente- faltaría en todo caso el consentimiento expreso o tácito de la beneficiaria del suministro, propietaria del inmueble, que con buena o mala fe, ha permanecido en silencio ante la suministradora y ante la concursada.
En cualquier caso, la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, concretamente la concursada, es ineludible y no se opone a ello la AC y concursada. Tampoco hay oposición al reconocimiento de la deuda contra la masa del periodo comprendido entre la declaración de concurso (22.12.2011) y octubre de 2013, lo que exige prorratear el importe de la primera factura. Pero además, considero que la demanda debe ser estimada en cuanto al reconocimiento de un crédito contra la masa por las cantidades restantes, pues no existiendo acto de resolución unilateral, comunicación de cambio de titularidad del inmueble o comunicación de baja por parte de la concursada, el contrato de suministro ha permanecido vigente entre las partes que lo contrataron, con independencia de la responsabilidad de quien se haya visto beneficiado por un servicio costeado o reclamado a la concursada y de la repetición a la que ésta tendría derecho.
El importe concreto imputable a la demandada, del total reclamado en este procedimiento, sería 10.959,85 euros, al deducir de la primera factura (doc. 3 de la demanda) el importe que correspondería a los primeros diez días del total facturado, anteriores a la declaración de concurso. Así, si la primera factura por importe de 484,79 euros corresponde a 31 días comprendidos entre el 13.12.2011 al 12.01.2012, al periodo comprendido entre el 23.12.2011 y el 12.01.2012 le corresponde un importe de 328,40 euros. Esta cantidad más los 10.631,45 euros de las restantes facturas arroja un resultado de 10.959,85 euros.
Ahora bien, la estimación de la demanda, no puede comprender mas que la resolución y el reconocimiento del crédito contra la masa. En ningún caso puede haber requerimiento a la AC para que de forma inmediata pague el crédito como se solicita en la demanda. Que se pague o no depende, comunicada la insuficiencia de la masa activa ( art. 176 bis 2 LC ) de que exista suficiente para alcanzar el rango que ocupa el crédito de la demandante, sin duda en el 5º lugar, a prorrata entre los demás que corresponda incluir en este apartado.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr,. Area en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra PANIFICADORA AYALA S.L. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL. Y en consecuencia,
Se declara resuelto el contrato de suministro de energía eléctrica nº 139097715 suscrito en su día entre GAS NATURAL SERVICIOS S.DG S.A. y PANIFICADORA AYALA S.L. y como consecuencia del mismo corresponde a GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A. un crédito contra la masa de 10.959,85 euros que se atenderá en la medida en que la masa activa que exista lo permita por el orden y en el momento que proceda conforme a la Ley Concursal.
No se efectúa condena en costas.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
