Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 141/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Zamora, Sección 2, Rec 32/2012 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Zamora
Ponente: GARCIA SANZ, MANUEL
Nº de sentencia: 141/2016
Núm. Cendoj: 49275410022016100026
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:156
Núm. Roj: SJPII 156:2016
Encabezamiento
C./ EL RIEGO N.5 2º
Fax: 980534550
Equipo/usuario: JUV
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000032 /2012
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TIROGA PRODUCTOS CÁRNICOS, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ANTONIO MARIA PASTOR RAMOS
DEMANDADO D/ña. TIROGA PRODUCTOS CARNICOS S.L. - Joaquín
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA MESONERO HERRERO
Abogado/a Sr/a.
En Zamora, a 31 de mayo de 2016.
Manuel García Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de Incidente de Oposición a la Calificación de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 32/12, sobre calificación del concurso, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ECOLEX, BUFETE Y GABINETE S.L.P)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- TIROGA PRODUCTOS CÁRNICOS S.L (CONCURSADA)
Procuradora: D.ª María Teresa Mesonero Herrero
Letrado: D. Miguel Rodrigo Moralejo
4.-
D. Joaquín , en rebeldía
Letrado: sin profesional asignado
Procurador: sin profesional asignado
Antecedentes
a) La inhabilitación durante dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona o entidad;
b) La condena al pago de las siguientes cantidades:
Importe a que ascienden los créditos contra la masa vencidos y no satisfechos a la fecha de apertura de la fase de liquidación, a los que se comprometió a hacer efectivo el pago el Sr. Joaquín ;
Importe a que ascienden las ventas no autorizadas a INDUSTRIAS LA CARVANA S.L;
Importe a que ascienden las multas con sus correspondientes recargos y apremios ocasionados por el uso indebido del Sr. Joaquín del vehículo Clío referido en la demanda.
Por Diligencia de Ordenación de catorce de abril de 2015 D. Joaquín fue declarado en rebeldía.
Fundamentos
Establece el artículo 163.2 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando la Ley Concursal dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en la
Ley Concursal en los artículos 164 y
165. El apartado 1 º del artículo 164 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:
A continuación de la citada cláusula general establece la
Ley Concursal dos enumeraciones de supuestos: la primera (art. 164,2 ) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción
Así, en primer lugar, establece el artículo 164.2 de la Ley Concursal que '
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable
En segundo lugar el
artículo 165.1 de la Ley Concursal establece, en la redacción aplicable al caso, que '
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal invoca los siguientes motivos de culpabilidad:
1.- Alzamiento de bienes, conforme al art. 164.2.4º LC , al haber procedido el administrador afectado a enajenar ciertos bienes a LA CARVANA S.L, sin contar con la precisa autorización de la administración concursal, así como el impago de los créditos contra la masa a que se había comprometido y uso no autorizado de dos vehículos Renault Clío, generando además una gran cantidad de sanciones de tráfico, ocasionando con todo ello un perjuicio al concurso
2.- Incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso y con la administración concursal, conforme al art. 165.2 LC , al no aportar los fondos a los que se había comprometido, haber desaparecido de facto y no atender los numerosos requerimientos de la administración concursal.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad conforme a lo expuesto en éste si bien remitiéndose exclusivamente al art. 164.2.4º LC .
Por su parte la concursada se opuso a lo solicitado alegando que solo pueden ser personas afectadas por la calificación quienes hubieran sido administradores de la concursada dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso, dándose la circunstancia de que D.
Joaquín no lo fue hasta después de dicha declaración, así como que el
art. 165 de la Ley Concursal recoge presunciones
1.- Respecto del alzamiento, se señala que no se incumplieron las instrucciones de la administración concursal, que solo requerían la previa autorización para realizar compras, no para las ventas, sin que se haya acreditado la inexistencia de causa en las realizadas a LA CARVANA S.L, y sin que las citadas ventas hayan disminuido el patrimonio neto de la sociedad, pues se transmitieron bienes y se adquirieron los correspondientes créditos contra dicha sociedad, sin que la administración concursal haya ejercitado acción alguna tendente al cobro de los mismos ni instado la anulación de las ventas en los términos previstos en el art. 40.7 de la Ley Concursal .
2.- Respecto del incumplimiento de abono de créditos contra la masa no existe ningún precepto legal que obligue al administrador social a su pago, el cual en cualquier caso ingresó 5.000 euros en la cuenta del Banco de Santander que, junto con las cantidades existentes en las cuentas bancarias y la tesorería disponible, garantizaban la liquidez de la sociedad, lo que en cualquier caso incumbía a la administración concursal, la cual debió abonar los créditos contra la masa, además de que las cuestiones apuntadas ninguna relación tienen con el alzamiento de bienes a que se refieren los escritos de calificación.
3.- Respecto del uso de los vehículo y sanciones de tráfico se alega que los primeros se pusieron a disposición de la administración concursal y de su propietario en el momento en que se tuvo conocimiento de la apertura de la fase de liquidación, y consecuente cese del administrador social, y respecto de las sanciones se alega que ni se acredita su existencia, ni que el sancionado sea persona distinta del infractor, ni que se hayan abonado multas derivadas de la conducta de la persona afectada, todo lo cual tampoco guarda relación con la existencia de un posible alzamiento de bienes.
SEGUNDO.- La legitimación pasiva de D. Joaquín Como se ha expuesto la concursada aduce la falta de legitimación pasiva de D. Joaquín para poder ser considerado como persona afectada por la calificación, al no haber sido administrador en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Tal motivo de oposición carece de consistencia jurídica, a la vista de la regulación de la administración concursal, que en ningún caso establece lo que la concursada pretende. Así, el art. 165.1 señala que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores realicen alguna de las conductas previstas en dicho precepto y que más arriba se expusieron, no matizando que hayan de ser los administradores anteriores a la declaración de concurso. Y el art. 172.2.1º se refiere a que podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, utilizándose la conjunción copulativa 'y', que en cualquier caso descarta la errónea interpretación que realiza la concursada de tales preceptos legales.
El art. 164.2.4º de la Ley Concursal impone la necesaria declaración del concurso como culpable '
Respecto a esta causa el
Tribunal Supremo en Sentencia num. 174/2014 de 27 marzo (Sala de lo Civil, Sección 1 a) ha señalado que
En el caso alega la administración concursal, tras analizar con detalle la inexistencia de irregularidades contables relevantes, que se detectó una venta irregular importante, que en caso de conocerse no se habría autorizado, a otra sociedad interpuesta de la que ha resultado la desaparición de 77.015,25 euros. Sin embargo asiste la razón en este punto a la concursada respecto de la falta de explicación de dicha operación, de los motivos por los que se considera fraudulenta, y de la ausencia de soporte documental alguno. Sólo se expone lo anteriormente referido por la administración concursal, sin detallar en modo alguno en qué consistió la venta, cuando se produjo y las razones del fraude, como no se ha aludido siquiera a la posibilidad de reclamar el cobro a LA CARVANA S.L. únicamente se ha aportado un requerimiento a D. Antonio , administrador de LA CARVANA S.L, en la que se señala que dicha sociedad aparece como deudora de 82.581,14 euros y se le solicita el pago en seis días, pero ninguna explicación se da, se insiste, sobre la existencia de un fraude, sobre la relación de D. Joaquín con LA CARVANA S.L ni sobre si se ha ejercitado alguna acción tendente al cobro o los motivos por los que se infiere que el ejercicio de dicha acción estaría condenado al fracaso.
De otro lado en el acta de 18 de diciembre de 2012, aportada como documento n.º 2 del informe de calificación, sólo se deriva que se autorizaba por la administración concursal a la concursada para continuar con sus operaciones habituales y para hacer operaciones o pagos hasta 30.000 euros, siendo necesaria la confirmación de la administración concursal para operaciones superiores a los 30.001 euros, y la expresa autorización previa para las superiores a 50.001 euros, pero se desconoce si la cantidad adeudada por LA CARVANA se debió a una venta o a varias. Sobre todas estas cuestiones nada se ha aportado, y nada consta en el informe de la administración concursal de los arts. 74 y ss LC , unido a las actuaciones, pues el mismo se emitió con anterioridad a que D. Joaquín asumiera el cargo de administrador.
En definitiva no consta que haya existido alzamiento de bienes, como tampoco que se hayan incumplido los mandatos de la administración concursal en este punto.
Respecto de la alegación que se realiza de falta de abono de los créditos contra la masa comprometido por D. Joaquín , de considerarse que el mismo está obligado a su pago habría de ejercitarse la acción correspondiente para obtener su cobro, pero ello en modo alguno supone un alzamiento de bienes, pues ningún bien o derecho a salido de la masa. Y respecto del uso inconsentido de los dos vehículo Renault Clío, tampoco puede considerarse como un alzamiento por cuanto la propia administración concursal reconoce que se devolvió uno de ellos y se localizó otro en Barcelona, si bien D. Joaquín señaló que se hallaba averiado y entregó la llave del mismo y la documentación, como consta en el documento n.º 5 del escrito de oposición, no impugnado.
Por último respecto de las sanciones de tráfico, se desconoce absolutamente cuáles son, por qué importe y en qué circunstancias se produjeron, así como si la sanción se interpuso al conductor o a la concursada.
Presume la Ley Concursal el dolo o culpa grave cuando el concursado o el administrador del deudor persona jurídica '
La administración concursal considera que concurre en el caso este supuesto ya que el administrador de la sociedad ha incumplido sistemáticamente con el deber de colaboración, faltando a sus compromisos de pago y de dotar de lizquidez a la concursada, así como al de dar información adicional que decía tener para el buen fin de la sociedad, poniendo reparos a la formulación de las cuentas anuales y desapareciendo del mapa desde el día de la Junta de Acreedores, no atendiendo a los requerimientos efectuados.
Tales alegaciones no se prueban. No se sabe que cantidades específicas o que datos se comprometió a aportar, así como si la concursada se hallaba en una situación de iliquidez, cuestiones estas sobre las que no se ha aportado prueba alguna en esta sección sexta. Tampoco se acredita que obstaculizara la formulación de las cuentas anuales, ni que específicos requerimientos ha incumplido, debiendo estarse en cuanto a la devolución de los vehículo a lo dicho en el anterior fundamento, no desprendiéndose que se hayan incumplido los requerimientos en tal sentido a la vista del documento n.º 5 de la oposición.
Pero es más, aunque a efectos meramente hipotéticos se hubieran acreditado tales extremos, no se dice en modo alguno la medida en la que tales conductas han agravado el estado de insolvencia. Como se dijo, la presunción iuris tantum afecta únicamente al elemento subjetivo, a la culpa grave o dolo, pero la declaración de culpabilidad requiere que se acredite igualmente el elemento objetivo (daño) y el causal (relación de causalidad). Efectivamente como ha puesto de manifiesto la
Audiencia Provincial de Zamora, en sentencia de siete de julio de 2010 '
Con arreglo a todo lo expuesto procede declarar el concurso fortuito, y ello sin pronunciamiento sobre las costas, pues los cierto es que las generadas por el informe de la administración concursal se imputan a la masa, como créditos contra la masa, siendo la única parte personada y oponente la propia concursada, que por motivos obvios no puede reclamar su pago.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acuerdo CALIFICAR como FORTUITO el concurso de TIROGA PRODUCTOS CÁRNICOS S.L., sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por ésta mi sentencia, que se
