Sentencia CIVIL Nº 141/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 274/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100292

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1662

Núm. Roj: SAP CA 1662/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20131000449
SENTENCIA N° 141/17
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
APELACION CIVIL ROLLO nº 274/17-GU
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Juicio Verbal nº 721/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 721/16 , seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por D. Jesús Y Estibaliz ,
representada por el Procurador D. Jose Ignacio Rodriguez Piñero Pavón y asistida del Letrado D. Jose Luis
Román Páez; siendo parte apelada OCASO S.A., MATEOS ATALAYA S.L. y Valeriano representada por
los Procuradores Dª. Inmaculada Paullada Sevilla y D. Leonardo Medina Martín y asistida de los letrados
D. Juan José Perez Muñoz, Carlos Manuel Martín López ; sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de marzo de dos mil diecisiete, cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando como estimo en parte la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Jesús y Dª. Estibaliz contra D. Valeriano , Mateos Atalaya SL y Ocaso SA de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que indemnice a los actores en la cantidad de mil catorce con cincuenta y cinco euros (1.014,55), más el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Y se absuelve a D. Valeriano y Ocaso de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición a la parte demandante de las costas por ellos ocasionadas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora D Jesús Y DOÑA Estibaliz al mostrar disconformidad con la sentencia en el porcentaje fijado por concurrencia de culpas al entender que el primer responsable de los daños producidos es la entidad Mateos Atalaya pues de no haber dejado las garrafas con el producto químico no se hubieran producido las lesiones los menores, no siendo el deber predominante omitido el cuidado y vigilancia de los padres, tambien se muestra disconformidad conque no se haya condenado al Sr. Valeriano ya que fue el organizador de la fiesta y encima de facto es el propietario del lugar, que se alega mala fe de la entidad aseguradora que pese a haberle reclamado nunca señalo que no cubría el riesgo hasta la contestación a la demanda, por ello no considera se le deban imponer las costas.

Las partes apeladas se oponen y la entidad Mateos Atalaya impugna la sentencia al reiterar que desconocía la existencia del producto químico ya que no estaba en la finca de su propiedad.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001 , 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002 , 17 de Noviembre de 2.006 , 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 . Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 ).

En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia, por técnica procesal se ha de analizar en primer lugar, de nuevo se pretende por la entidad Mateos Atalaya exonerarse de responsabilidad, cuando es irrelevante de quien fueran las garrafas, lo cierto es que se encontraban en la finca pues ninguna prueba se aporta de lo contrario, resultando a estos efectos de suma importancia que el perito propuesto por la propia parte impugnante en su informe inicial no aluda al lugar donde se encontraban las garrafas, lo que resulta a todas luces incomprensible pues se trata de un hecho que de ser cierto era decisivo y absolutamente relevante, tampoco en momento alguno se aludió al hecho de que los menores no se encontraran en la finca, por tanto confirmando la sentencia en absoluto, queda acreditado que las garrafas no estuvieran en la finca, cuando ademas la propia parte impugnante alego que dejaba ese terreno al vecino colindante para la maquinaria , lo que no significa que no sea de su propiedad. En consecuencia era responsabilidad de la empresa, sabiendo que se iba a celebrar una comunión, tomar las medidas para evitar el resultado dañoso o al menos avisar de la posibilidad de un riesgo y por tanto la imposibilidad de que los menores salieran del recinto preparado para la comunión, ninguna prohibición ni señal existía al efecto. Debiéndose desestimar la impugnación de la sentencia.



TERCERO.- Que respecto al recurso interpuesto por D Jesús Y DOÑA Estibaliz , el problema en esta litis es el relativo a la intervención de cada parte en los hechos acaecidos. El juez a quo pone énfasis en el deber de cuidado y vigilancia de los padres pues los menores salieron del recinto de la parte acotada para la celebración, permitiendo los padres que salieran del lugar pues consta que las garrafas se encontraban a 600 metros. Que ninguna duda ofrece el deber de los padres de vigilar a sus hijos, resultando acreditado que desde luego dejaron y permitieron que los menores jugaran fuera del recinto sin embargo en atención a los motivos o causas del accidente. Esta sala discrepa de que el factor predominante para haberse producido las lesiones fuera el deber de vigilancia de los padres, pues resultando que se esta celebrando una primera comunión, que el padre del menor es socio de la entidad propietaria de la finca, por tanto se ha de presumir que la conoce y sabe de los peligros que puedan existir ninguna advertencia hace a los padres sobre la no oportunidad de que los menores juegue en el jardín , lo que lógicamente tranquiliza a los padres de que en principio ningún peligro supone estar fuera jugando, tampoco ha quedado acreditado que existiera señal alguna que prohibiera salir y los padres lo hubieran permitido saltándose o incumpliendo la prohibición, no consta acreditado que existiera prohibición o limitación alguna. Por tanto, atendiendo a que el daño tuvo lugar por la existencia de unas garrafas con un producto químico dañino, que se trata de un evento que en absoluto los padres pueden prever, se considera que serian responsables de la vigilancia de los menores cuando el siniestro se hubiera debido a un riesgo consustancial a la salida de los menores y al juego realizado, al ser previsible algún riesgo de daño en tales hechos, pero no ante un hecho totalmente extraño y en absoluto previsible para los padres, cuando reiteramos ningún aviso tuvieron sobre su existencia o sobre riesgo alguno distinto del propio de salir a jugar al jardín, por lo que no mostramos conformidad con la sentencia pues consideramos que en este caso concreto los padres ninguna falta de diligencia omitieron por permitir a los menores realizar lo que no estaba prohibido y ademas es lo habitual en estas celebraciones cuando existe alrededores donde poder jugar.

Por el contrario la entidad propietaria que se presume debe saber que se va a celebrar la comunión del hijo de uno de los socios, que van a ir menores y que existe el riesgo natural de que salgan a jugar fuera, debe adoptar todas las cautelas o al menos debe avisar al socio de los peligros que implica que los menores salgan fuera y en todo caso de revisar el estado de la finca antes del evento a fin de evitar como de hecho ocurrió que las garrafas se encontraran en lugar visible y o al menos de alertar de su presencia y prohibir salir fuera. Lo que entendemos era un deber conjunto del Sr. Valeriano pues como persona que es socio de la entidad, por tanto no ajeno a lo que allí ocurra y cono organizador tenia el dominio de hecho para adoptar las cautelas y medidas necesarias o al menos alertar a los padres de que tales garrafas entrañaban un peligro y en todo caso prohibir a los menores salir del lugar. En consecuencia si bien es cierto que se dieron una serie de circunstancias que dieron lugar al resultado dañoso, se ha de considerar que tanto la entidad Mateos Atalaya como el Sr Valeriano intervinieron con su falta de diligencia, considerando que la intervención como propietaria de la finca es mayor en la entidad, que por tanto respetando los porcentajes de la sentencia en cuanto al grado de intervención si bien modificando a los responsables por los razonamientos expuestos procede apreciar la concurrencia de culpas, condenando ala entidad al abono del 70 % de lo reclamado y al Sr. Valeriano en el 30 %, evocando por tanto es este extremo la sentencia y estimando parcialmente el recurso, pues lo que no podemos compartir es que la entidad Ocaso sea responsable de un siniestro que no es objeto de obertura.



CUARTO.- Que problema distinto es el relativo a las costas respecto a la entidad aseguradora Ocaso, es cierto que desde el principio se le reclamo incluso fue demandado en acto de conciliación y por tanto por exigencia de la buena fe debió al menos poner en conocimiento de la parte actora que no cubría el siniestro, nada manifestó, lo que indudablemente indujo a error a la parte actora y le demando, pues la póliza no la conocía, es cierto que pudo pedirla pero resulta mas fácil y procedente al menos ponerle en duda su participación entidad aseguradora en alguna de Las reclamaciones y no esperar a que se le demande, cuando no existe explicación alguna de que no supiera desde el inicio los hechos denunciados a efectos de la cobertura del seguro, por ello estamos conformes en que en este caso concreto no se le impongan las costas a la parte actora.

La empresa, sabiendo que se iba a celebrar una comunión, debió tomar las medidas para evitar el resultado dañoso o al menos avisar de la posibilidad de un riesgo y por tanto la imposibilidad de que los menores salieran del recinto preparado para la comunión, ninguna prohibición ni señal existía al efecto.



QUINTO.- Al ser estimada parcialmente la apelación, no procede condenar a la apelante al pago de las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y respecto a las costas de primera instancia al estimarse sustancialmente la demanda procede imponer a la entidad Mateos Atalaya y al Sr.

Valeriano las dos terceras partes de las costas y respecto a las cosas relativas a ocaso cada parte abonara las causadas a su instancia .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Piñero Pavón en nombre y representación de D. Jesús Y DOÑA Estibaliz contra la Sentencia dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000 en autos de Juicio Verbal 721/16 en consecuencia, REVOCACAMOS PARCIALMENTE en cuanto procede estimar la demanda interpuesta por D Jesús Y DOÑA Estibaliz condenando a la entidad Mateos Atalaya y al Sr. Valeriano a abonar a la parte actora el 70 y 30 % respectivamente de la cantidad reclamada 4324,71 euros más intereses legales . Respecto a las costas, se condena a la entidad Mateos Atalaya y al Sr. Valeriano al pago las dos terceras partes de las costas de primera instancia y respecto a las costas relativas a Ocaso cada parte abonara las causadas a su instancia, sin imposición de las costas procesales de la alzada.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

LA PRESIDENTA LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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