Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 31/2017 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100146
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7805
Núm. Roj: SAP M 7805:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.014.00.2-2014/0006928
Recurso de Apelación 31/2017
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 910/2014
APELANTE:GLOBAL INSTALACIONES H2O SL
PROCURADOR Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
APELADO:SERVIFILTRO SL
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. JESÚS BROTO CARTAGENA
En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 910/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante GLOBAL INSTALACIONES H2O SL representada por la Procuradora Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ y defendida por el Letrado D. DANIEL GÓMEZ DE ARRIBA, y como parte apelada SERVIFILTRO SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL y defendida por el Letrado D. JUAN M. JIMÉNEZ LÓPEZ DE LEMUS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Setencia de fecha 08/07/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Se estima íntegramente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de SERVIFILTRO S.L., contra GLOBAL INSTALACIONES H20 S.L., y en su mérito condeno a la demandada a abonar la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con setenta y siete céntimos de euro (9.465,77 euros), más los intereses legales y las costas de este procedimiento.
Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier García Guillen, en nombre y representación de GLOBAL INSTALACIONES H20 S.L. contra SERVIFILTRO S.L., y en su merito absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, debiendo abonar la demandada reconveniente las costas de esta demanda'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. GLOBAL INSTALACIONES H2O SL, al que se opuso la parte apelada SERVIFILTRO S.L.y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por Servifiltro, S.L. (Servifiltro), contra Global Instalaciones H20, S.L. (Global), pretendía la condena de la demandada al pago de 9.465'77 €, relatando que en el curso de las relaciones comerciales habidas entre las partes, Servifiltro emitió en Abril y Mayo de 2014, respectivamente, dos facturas correspondientes a pedidos recibidos de Global, por importes respectivos de 4.545'67 € y 4.574'31 €, correspondientes a mercancías recibidas por la demandada a su total conformidad, y cuyo impago ha generado gastos por 345'79 €.
La demandada, Global, se opuso a la pretensión y planteó demanda reconvencional, relatando que en Febrero de 2014 se dirigió a Servifiltro para que le suministrase un pedido de filtros de paneles de viruta, que se entregó en estado defectuoso, y una Unidad de Tratamiento de Aire que no cumplió con la función requerida por Global. Que al recibo de los filtros de viruta de madera, objeto de la factura número NUM000 , y durante la instalación de los mismos, se observó que los filtros se caían sin llegar a cubrir el panel por ser muy finos y cortos, pues medían 600 mm de ancho pese a haberse solicitado de 640 mm, y no alcanzaban los 50 mm de grosor requeridos en el pedido. Además, los filtros estándar pesaban 1405 gr., y los suministrados 870 gr. Esas deficiencias fueron comunicadas a don Fulgencio , empleado de Servifiltro, verbalmente, y por correo electrónico el 2 de Abril de 2014. El 4 de Abril de 2014 se efectuó un pedido de 36 filtros adicionales, sí recibidos en condiciones correctas. El 11 de Abril de 2014 se personó en las instalaciones el fabricante de los filtros, don Marcelino , quien reconoció y comunicó que los filtros estaban 'un poco' deteriorados por mala manipulación imputable a Servifiltro, y encargó nuevos filtros entendiendo Global que no debía abonar cargo alguno por ellos, por destinarse a la subsanación del pedido anterior, y entregados el 14 de Abril (264 unidades). En ese sentido es evidente la falsedad del albarán aportado como documento número 4, con la fecha de entrega tachada y puesta como 5 de Mayo de 2014 (los filtros se entregaron el 14 de Abril), documento creado para justificar la factura NUM000 . Que la obra debía entregarse a la propiedad, Nutrexpa, el 15 de Abril de 2014, y por lo dicho se incurrió en retraso en la entrega, hubo de contratarse a cuatro personas más, así como alquilar una nueva plataforma elevadora para instalar los filtros. En cuanto a la factura número NUM001 , trae causa del presupuesto solicitado por Global a Servifiltro para presurizar una sala de carretillas que impidiera la entrada de impurezas a la fábrica, para la que la demandante emitió presupuesto con Unidad de Tratamiento de Aire el 13 de Febrero de 2014. Se cursó pedido, indicando que la entrega había de ser 'urgente', y estipulando que el plazo de entrega es de 3 a 4 semanas. El pedido se recibió con retraso, el 22 de Abril de 2014, y una vez instalado se constató que no cumplía la función de despresurización. Se adjunta correo enviado por doña Constanza , de Global, el 13 de Mayo de 2014, y el 14 de Mayo Servifiltro informa que no puede realizar la intervención técnica hasta el día 20, fecha en la que se personan en la instalación don Fulgencio y don Anton , empleados de Servifiltro, que ante la imposibilidad de solucionar el problema comunican que h an de pedir nuevo ventilador a Alemania, que no se recibiría sino el 27 de Mayo. Instalado el nuevo ventilador, tampoco cumplía la función de presurización, por lo que tras sucesivas incidencias se retiró la instalación y el 1 de Julio de 2014 se sustituyó por equipo suministrado por distinto proveedor. Requerida Servifiltro para recoger la unidad retirada, no procedió a ello, por lo que permanece almacenada en las instalaciones de Global. Como pretensión reconvencional, se solicitan los costes adicionales soportados por Global, antes descritos, por mano de obra y vaina o tensores de sujeción de los filtros de viruta de madera, y por la retirada y sustitución del equipo de Unidad de Tratamiento de Aire, correspondientes a mano de obra y plataforma de elevación, que ascienden a 6.551'07 €.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia expone que, admitidas las relaciones comerciales habidas entre las litigantes, la demandada opone el cumplimiento defectuoso de las obligaciones de Servifiltro por inadecuación o deficiencias de los productos suministrados, destacando en relación con esa alegación los principios sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.c . Que la demandada no ha justificado el incumplimiento contractual pretendido, aportando a ese efecto fotografías de los paneles de viruta de madera suministrados, cuya valoración exigiría conocimientos técnicos, así como comunicaciones escritas relativas a la inadecuación de la unidad de filtración de aire. Concretamente, Global ha pretendido acreditar el incumplimiento contractual a través de la prueba testifical propuesta por la demandante. El testigo don Marcelino , propietario de la empresa fabricante de los paneles de viruta de madera, declara que los filtros eran inadecuados, pues no encajaban en los soportes, y que fueron indebidamente manipulados por quienes los instalaron. Que además los instaladores los colocaron en vertical, cuando estaban preparados para colocarse en horizontal, y que debieron sustituir los anclajes, pues no tenían los adecuados. En cuanto a la Unidad de Tratamiento de Aire, la empleada de Global, doña Constanza , relata que solicitó el presupuesto para el cliente final, el cual manifestó que el ventilador no resultaba suficiente. Los empleados de Servifiltro don Anton y don Fulgencio manifiestan que proyectaron la Unidad compuesta por difusores lineales y ventilador, pero que la demandada no adquirió los difusores lineales, y los sustituyó por rejillas, que provocaron la insuficiencia de la Unidad. En igual sentido aportan documentación técnica. La parte demandada no ha propuesto informe pericial o prueba al respecto, pese a soportar la carga de demostrar el incumplimiento contractual que atribuye a Servifiltro. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda principal, y se desestima la demanda reconvencional.
TERCERO.-Motivos de recurso.
En el escrito de recurso se enuncian una sucesión de motivos de impugnación, que se dice ser impugnación de pronunciamientos de la sentencia, aunque en realidad se refieren a razonamientos jurídicos. Son pronunciamientos las declaraciones (merodeclarativas, condenatorias o absolutorias) contenidas en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, en tanto que los razonamientos jurídicos componen la fundamentación jurídica de la resolución, tal como diferencian los números 3 y 4 del art. 209 L.E.c . En todo caso, los motivos de impugnación son los siguientes:
Se alega que, en contra de lo razonado en la sentencia, Servifiltro no se limitaba a suministrar materiales a Global, sino que igualmente asesoraba sobre la adecuación del material a las finalidades pretendidas por Servifiltro, tal como resulta de los correos números 5 y 8 de la contestación, y de la declaración testifical de doña Constanza
Que no es cierto que la Unidad de Tratamiento de Aire tuviera el defecto de no filtrar adecuadamente el aire, sino que lo alegado es que era inadecuado para la finalidad solicitada por Global, consistente en presurizar una sala. Así resulta del pedido aportado como documento número 5 de la contestación, y del interrogatorio de doña Constanza .
Que la sentencia no recoge con exactitud las alegaciones opuestas por Global. Lo realmente opuesto consiste, de un lado, en 'la inadecuación de los productos suministrados, en el caso de la unidad de filtración, o deficiencias en los mismos, en el caso de los paneles de viruta'. Que los paneles no tenían viruta suficiente para filtrar y empapar el agua, y la Unidad de Tratamiento de Aire era inadecuada, pues tenía un caudal de 7000 m3/h, en vez de 17.000 m3/h. Por ello, la potencia resultaba insuficiente, nunca se alegó instalación inadecuada de la Unidad. Lo que se solicitó fue un 'ventilador para presurizar una sala', y no una 'unidad de filtración de aire'.
Que los incumplimientos alegados son independientes de la instalación de los materiales.
Sobre los paneles de aire, las fotografías sí permiten apreciar las deficiencias alegadas sin disponer de conocimientos técnicos, pues permiten apreciar 'calvas', demostrando que carecían de relleno suficiente. Además, Servifiltro reconoció los defectos al suministrar unilateralmente nuevos filtros. Si el problema hubiera sido la inadecuación de los anclajes, habría aportado nuevos anclajes, y no nuevos filtros.
Sobre la Unidad de Tratamiento de Aire, no es relevante que se presenten comunicaciones por correo enviadas por Global sin adjuntar la contestación de Servifiltro, lo que solo se produce con el documento número 4 de la contestación. Nada ha alegado al respecto Servifiltro, y deberá atenderse a la eficacia probatoria de las comunicaciones.
Sí está probada la recepción de los correos, pues en los documentos 5 y 8 consta contestación de Servifiltro.
No es cierto que la única prueba utilizada para demostrar las deficiencias alegadas por Servifiltro sea la testifical propuesta por los demandantes, si bien en todo caso ello sería irrelevante.
Se impugna la valoración de la declaración testifical de don Marcelino . Que al carecer de la condición de perito, no está facultado para manifestar que 'los filtros fueron deficientemente manipulados por las personas que los instalaron'. Su afirmación de que 'los filtros no encajaban bien en los soportes' muestra que no tenían el tamaño requerido por Global, que se vio obligada a utilizar unos anclajes. El testigo, precisamente por no ser perito, no puede afirmar que esos anclajes no fueran los adecuados. El testigo incurre en contradicciones, que muestran su falta de conocimientos técnicos, como se deduce de su afirmación de que el único problema de los filtros era la inadecuación de los soportes, pues si así hubiera sido, Servifiltro hubiera proporcionado nuevos soportes, y no nuevos filtros. Al solicitarse aclaración sobre este extremo manifiesta el testigo que él se limitó a hacer lo que le ordenó Servifiltro, consistente en suministrar nuevos filtros. Además de ello, Servifiltro no ofertó nunca el suministro de anclajes, ni sugirió su sustitución, sino que se limitó a decidir unilateralmente la entrega de nuevos filtros.
No es cierto que doña Constanza solicitara una 'unidad', sino una instalación para presurizar una sala, y habló de la 'potencia del ventilador', según resulta además del correo aportado como documento número 5 de la contestación. Servifiltro, ante esa petición, consideró adecuado suministrar una 'Unidad de Filtración de Aire'. Ni el cliente final, ni doña Constanza , manifestaron que no se realizara bien la filtración, como erróneamente declara la sentencia. Lo que se opuso es que el ventilador no cumplía su función, porque no presurizaba, al carecer de la suficiente potencia. El planteamiento de que se solicitara una instalación para limpiar o para filtrar el aire es incorrecta. La solicitud del cliente final, Nutrexpa, para presurizar una sala de paso de carretillas, es un hecho, y no precisa de prueba pericial. Ante esa petición, Servifiltro no suministro el material adecuado, pues suministró una Unidad de Tratamiento de Aire de 7000 m3/h de caudal, que no presurizaba la sala.
De la declaración de don José , don Fulgencio y don Anton quedó probado que Servifiltro consideró que la máquina era insuficiente, sin entender nunca que el problema radicara en los difusores lineales ni en las rejillas.
Queda también probado que una tercera empresa, Plameya, S.L., instaló una nueva maquinaria con 17.600 m3/h de caudal, que sí cumple con la función de presurizar la sala. Sin que nada tuvieran que ver los difusores lineales y las rejillas.
Se impugna la atribución de eficacia probatoria a las declaraciones de don Anton y don Fulgencio , empleados de la demandante, que manifestaron que el problema radicaba en haber puesto rejillas en sustitución de difusores lineales. No se trata de peritos, ni de testigos- peritos.
Además de ello, los difusores lineales no son sino rejillas. Basta leer el documento número 5 cuando doña Constanza indica que 'tenemos que conducir el aire a las puertas como si fueran cortinas de aire con unas rejillas lineales de alta presión'.
Asimismo, los citados testigos no explican por qué las rejillas instaladas eran peores que los difusores lineales que presupuestó. O por qué la unidad no funcionaba sin difusores lineales.
La testigo doña Constanza declara que rechazó los difusores lineales porque conocían otro proveedor que los suministraba a mejor precio.
Si el aparato no era defectuoso, simplemente no era el adecuado para lo solicitado, y así lo declara el testigo don José .
Se analizan igualmente las declaraciones de don Fulgencio , cuando manifiesta que Global no pidió presurizar la sala de carruajes, o que Global propuso cambiar las rejillas por difusores lineales, cuando en realidad lo que se propuso fue aumentar el caudal de aire.
El testigo don Anton admite que Servifiltro decidió el caudal de aire de la instalación. Por tanto, fue responsable de su insuficiencia. Declara que Servifiltro decidió la función de filtrar el aire, cuando en realidad la finalidad era presurizar la sala. Manifiesta que la presurización de la sala se consigue limpiando el aire, y que para ello eran necesarios los difusores lineales propuestos por Servifiltro. Ello se contradice con que Servifiltro nunca propusiera cambiar las rejillas por difusores lineales, sino que se limitaron a comprobar el caudal de aire de la máquina.
Finalmente, se argumenta que ha quedado probada la causación de los daños y perjuicios reclamados mediante la demanda reconvencional, y derivados del incumplimiento contractual atribuido a la reconvenida.
CUARTO.-Factura número NUM001 . Paneles de filtro de viruta de madera.
Revisando la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, según las alegaciones del recurso, de lo actuado no se desprende que los paneles de filtro suministrados fueran disconformes con los reflejados en el pedido emitido por Global, al documento número 1 de la contestación, ni que resultaran defectuosos. No se aporta prueba pericial, y los defectos se fundamentan en manifestaciones unilaterales de la demandada, bien extrajudiciales, bien de sus empleados durante el juicio, o en fotografías también unilateralmente elaboradas, sin intervención de Servifiltro, y que además no sirven a objetivar las supuestas deficiencias, como luego se dirá. Todo ello sobre la base de que corresponde a Global la carga de probar la excepción opuestanon rite adimpleti contractus,de conformidad con el art. 217.3 L.E.c ., por lo que en defecto de prueba el hecho controvertido permanecerá incierto en su perjuicio, ex art. 217.1.
Según el documento de pedido enviado a Servifiltro, se solicitaron 150 paneles de 620 cms. y otros 114 paneles de 490 cms., sin especificar en ninguno de los dos casos el peso de los mismos. La demandada aporta, para justificar la discordancia entre lo solicitado y lo recibido, dos fotografías que reflejan filtros sobre una balanza de pesado, que no tienen ninguna eficacia probatoria, por ser unilateralmente confeccionados, por no mostrar la totalidad del objeto pesado en cada caso y por no constar en el pedido realizado el peso que habían de tener las dos modalidades de filtro solicitadas.
No existe indicio alguno de que Global solicitara el asesoramiento de Servifiltro para decidir la modalidad de paneles de filtro adecuada a la finalidad pretendida. Sólo consta, sin más, que solicitó un número determinado de paneles, con dimensiones concretas.
Se alega igualmente que los filtros presentaban 'calvas' o zonas no tupidas, que determinaban su inidoneidad. De nuevo se pretende demostrar esa deficiencia mediante fotografías. Además de su carácter unilateral, corresponden al estado de los filtros tras su manipulación por Global, que se desconoce si fue correcta. El proveedor de los filtros, don Marcelino , manifiesta en su declaración que los filtros deben estirarse para ajustarse al bastidor o elemento sobre el que se instalan, y explica que acudió a las instalaciones de Global, y comprobó que la manipulación de los filtros realizada por esa empresa fue 'mala', una 'chapuza', que el sistema de anclaje sobre las bandejas no era la correcta, los filtros anteriores eran rígidos y no necesitaban anclaje, pero los filtros de viruta, que no son rígidos, deben acoplarse a los soportes. Relata el testigo que recomendó que pusieran soportes, pero 'hicieron caso omiso'. En esa situación, Servifiltro le pidió que llevara otros adicionales, y lo hizo, aunque advirtió a Global que 'iban a tener problemas'.
No se acepta la impugnación de las valoraciones del testigo por no ser perito. Esa misma afirmación puede predicarse de la totalidad de los testigos, vinculados a uno u otro de los litigantes, sin que existan otras fuentes de las que extraer conclusiones técnicas. Asimismo, la mayor parte de las manifestaciones del testigo se refieren a hechos de los que tiene conocimiento directo ( art. 360 L.E.c .).
El correo electrónico de 2 de Abril de 2014, enviado por doña Constanza , y aportado con el escrito de contestación a la demanda, no despliega eficacia probatoria, pues se trata de manifestaciones unilaterales de Global no aceptadas por Servifiltro, relativas a las dimensiones de los filtros. Tales dimensiones, como queda dicho, no consta fueran decididas ni sugeridas por la actora, sino por la demandada.
La segunda entrega de filtros realizada, tampoco sirve a demostrar la inadecuación o las deficiencias que se atribuye a la primera remesa. Queda explicada mediante las manifestaciones del testigo proveedor de la mercancía, sobre la inadecuada manipulación de los paneles de filtro, y a pretender su colocación sin los soportes necesarios al efecto, desoyendo a este respecto Global la recomendación del fabricante. Es indiferente que ambas entregas se documentasen sobre un solo albarán.
También de las declaraciones de Marcelino se desprende que, tras sugerir a Global la colocación de soportes adecuados, la demandada no hizo uso de esa opción, por lo que concertó con ella, durante la misma visita, el suministro de una segunda remesa de paneles.
Debe añadirse que, incluso si se prescindiera de la declaración testifical de don Marcelino , el resultado sería idéntico. Pues el resto de la prueba practicada no demuestra que la demandante asesorase sobre la modalidad de paneles de filtro a suministrar, ni que los entregados fueran disconformes con el pedido realizado por Servifiltro, ni que presentaran zonas no tupidas u otros defectos con anterioridad a su manipulación por Global. Permaneciendo incierto ese hecho controvertido, cuya demostración incumbe a la demandada, actúa en perjuicio de ésta, ex art. 271.1 L.E.c .
QUINTO.-Factura número NUM000 . Unidad de Tratamiento de Aire.
Revisando la prueba practicada, se destacan los aspectos siguientes:
- Resulta esencial el correo enviado el 12 de Febrero de 2014, por doña Constanza , solicitando una unidad de tratamiento de aire para 'presurizar una sala', que describe como 'sala de paso de carretillas, van a instalar puertas rápidas y necesitan presurizarla para evitar que entren bichos cuando las puertas estén abiertas' (...) 'Tenemos que tener en cuenta que no es una sala estanca del todo, tiene algunos pequeños puntos por donde perderemos carga, por lo que no debemos quedarnos cortos a la hora de calcular la potencia del ventilador'. Adjunta un plano descriptivo de la configuración y dimensiones de la sala.
- En cumplimiento de esa petición, Servifiltro remite presupuesto con tres elementos: Unidad de Filtración para 7000m3/h, difusores lineales de tres vías, y compuerta de sobrepresión de aluminio, por un total de 5.670'71 €.
- Instalada la Unidad, el 13 de Mayo de 2014, doña Constanza cursa comunicación a Servifiltro indicando que necesita intervención técnica, por inadecuado funcionamiento del equipo. 'No tiene presión, se han tenido que quitar los filtros absolutos, por lo que lógicamente no hace su función, presurizar la sala'. Dicho correo obtuvo contestación de Servifiltro, y está corroborado por la declaración de los testigos empleados de esta entidad, quienes admiten tanto el requerimiento por disconformidad de la demandada, como haber realizado visita para intentar la subsanación. Se aportan posteriores comunicaciones escritas de 28 de Mayo y 3 de Junio de 2014, nuevamente de doña Constanza , insistiendo en la persistencia del problema.
- Se presentan también comunicaciones escritas del cliente final de la demandada y ocupante de la nave industrial en que se instala la Unidad, Nutrexpa, sobre inidoneidad del equipo. Asimismo, comunicaciones de la empresa que finalmente proveyó nueva Unidad de Tratamiento de Aire para sustituir al fabricado por Servifiltro, Plameya, destacando la elaborada por don Secundino , que explica los parámetros relevantes para calcular la potencia de aire necesaria para presurizar la sala de paso, según sus dimensiones, y que resulta ser muy superior (17.600 m3/h) a la correspondiente a la Unidad original (7000 m3/h). Se adjunta informe técnico expresivo de esas características, como documento número 13. El 17 de Junio de 2014, según el documento número 7 de la contestación, se realiza nuevo pedido de máquina a Plameya, con precio de 2.403 € sin IVA.
- Ninguno de los anteriores documentos ha sido ratificado, ni hace prueba plena ( arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc .), pero sí se tienen en cuenta al valorar en su conjunto la prueba practicada, y en el marco de los hechos incontrovertidos.
- La demandada no ha alegado que la Unidad de Tratamiento de Aire fuera defectuosa. El hecho controvertido se refiere a si esa Unidad cumplía adecuadamente o no la función especialmente solicitada por Global. Incluso Servifiltro, en trámite de contestar la reconvención, viene a admitir que dicha función no se cumplía de modo pleno, si bien lo atribuye a la actuación de Global, por dos razones: de un lado, porque Global no aceptó ni adquirió la totalidad de los elementos de la Unidad presupuestados, es decir, ventilador, difusores lineales y compuerta, sino sólo el primero y tercero, prescindiendo de los difusores lineales, que tenían por finalidad crear cortinas de aire. En su lugar, colocaron rejillas, adquiridas de terceros a menor precio que los difusores lineales. De otro lado, porque el caudal de aire del ventilador era insuficiente a la finalidad pretendida según las dimensiones de la sala de paso. Argumenta la reconvenida que 'si se pretendía un mayor caudal de aire, no se ha elegido el producto adecuado'.
- Está probado que Global requirió a Servifiltro para que retirase la Unidad de Tratamiento de Aire de la nave ocupada por Nutrexpa. De hecho, la demandante, ya desde la contestación a la reconvención, reconoció que esa Unidad había sido sustituida por otra diferente, proveída por Plameya.
- No se acepta el argumento, opuesto por Servifiltro, de que la nueva Unidad fabricada por Plameya sea diferente e insuficiente, por causa de retener sólo más del 90% de las partículas grandes, y menos del 5% de las pequeñas, como polen o polvo. También insisten en ese extremo los testigos empleados de Servifiltro. Pero no cabe olvidar que en el encargo escrito emitido por Global, sólo se solicitaba el filtrado de 'bichos' o insectos, sin mención alguna al filtrado de polen o polvo, que considera indiferente, aspecto este último que ha sostenido Global tanto extrajudicialmente como a lo largo del procedimiento. En definitiva, al margen de la mayor sofisticación o coste de las Unidades de filtración de partículas menores, en el presente caso se trata de una cuestión irrelevante, por lo que se prescinde de las alegaciones al respecto.
- En las negociaciones extrajudiciales, Servifiltro atribuye el incumplimiento de la función de presurización y filtrado de insectos a la Unidad, a la 'errónea elección del producto para las necesidades de la instalación, no al mal funcionamiento del producto', en comunicación de 7 de Julio de 2014. Nunca aludió a la inidoneidad de las rejillas instaladas por no cumplir la función de los difusores lineales presupuestados, manifestación que ha introducidoex novoya en el litigio.
- Los testigos empleados de Servifiltro, Don Anton y don Fulgencio , admiten que esa entidad recomendó la potencia de 7000 m3/h del ventilador en atención al pedido recibido de Global. Se prescinde de sus manifestaciones alusivas a la importancia de filtrar polen o polvo por las razones ya expuestas. Ambos sostienen que la inidoneidad de la Unidad instalada proviene de la sustitución de los difusores lineales por rejillas. Preguntado don Fulgencio por las medidas alternativas que propusieron a global al detectar que la Unidad no cumplía esa función, manifiesta que 'aumentar el caudal de aire con la instalación que habíamos hecho'. Preguntado si también propusieron poner difusores lineales, contesta que sí, y que incluso se propuso tapar las rejillas para que saliera el aire en la misma forma que lo conduce el difusor lineal que ellos habían propuesto.
Conclusión de la valoración conjunta de la prueba expuesta, es que el contrato concertado entre las partes para la adquisición por Global de una Unidad de Tratamiento de Aire, no constituye un contrato de compraventa puro, sino que participa de las notas del contrato de arrendamiento de obra, en cuanto la demandada no adquiría un objeto determinado, sino que solicitaba la elaboración de un proyecto de Unidad que cumpliera un resultado específico, comunicado por escrito, consistente en presurizar una sala de paso de carretillas para evitar singularmente el paso de insectos o 'bichos'. El conjunto de la prueba evidencia que Global carecía de conocimientos técnicos para discernir la idoneidad del proyecto presupuestado, y se sirvió del asesoramiento técnico de Servifiltro.
La demandante confeccionó un presupuesto integrado por tres elementos (ventilador, difusores lineales y compuerta), de los que Global sólo manifestó su voluntad de adquirir dos. Si prescindir de los difusores lineales significaba privar de idoneidad para sus fines a la Unidad de Tratamiento de Aire, Servifiltro debió advertirlo así. Y si inicialmente omitió esa advertencia, debió realizarla tras la instalación de la Unidad, cuando se personó en las instalaciones de Nutrexpa comprobando que la Unidad no cumplía la función prevista.
En todo caso, la mera manifestación de los empleados de Servifiltro, omitida en las comunicaciones extrajudiciales, no hace prueba de que esa inidoneidad derive de la sustitución de difusores lineales por rejillas. No se ha explicado la configuración de dichos difusores lineales, pero parece deducirse que se trata de un tipo específico de rejilla, compuesta por láminas paralelas entre las que discurre el aire, proporcionando una mayor presión de aire, de forma que se genere una cortina vertical de ventilación al abrirse las puertas de la sala.
Pero queda dicho que no está probado que la inidoneidad derive de omitir los difusores lineales. Por el contrario, existe la sólida apariencia de que el incumplimiento de la función de presurización es producto del insuficiente caudal de aire, de 7000 m3/h. Es decir, que la unidad no resultaba defectuosa, pero sí inadecuada a la finalidad solicitada por Global. Así lo corrobora la manifestación extrajudicial de Servifiltro de 7 de Julio de 2014.
La consecuencia descrita se atribuye al incumplimiento contractual imputable a Servifiltro. Pues en la relación entablada entre los litigantes, Global manifestó su intención de adquirir una Unidad de Tratamiento de Aire que específicamente cumpliera la función de presurizar una sala, de dimensiones concretas, para evitar la entrada de insectos o bichos. En tanto que Servifiltro presupuestó y suministró una Unidad inidónea para el cumplimiento de esa finalidad, por insuficiencia de la potencia del ventilador. Incluso aunque el problema radicase en la ausencia de difusores lineales, se apreciaría el incumplimiento de Servifiltro de su deber de advertir la necesidad de instalarlos.
Por cuanto queda expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de desestimar la reclamación sobre pago del precio de la Unidad de Tratamiento de Aire, y correlativamente acoger la pretensión sobre resarcimiento de daños y perjuicios planteada por vía reconvencional, considerando acreditados los reflejados en las facturas de mano de obra de retirada y reinstalación de la Unidad, y plataforma de elevación, por 988 € y 413'72 €, al resultar acreditada la adquisición de otra Unidad a una tercera empresa, mediante los documentos aportados, y la declaración testifical del empleado de Nutrexpa, que corrobora que se produjo dicha sustitución aunque desconozca el proveedor de la nueva Unidad. Procede igualmente descontar los gastos por devolución de la factura, de 15'03 €.
SEXTO.-Costas.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.c ., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Manzano en representación de Global Instalaciones H2O, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, bajo el número 910 de 2014,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSen parte dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada contra la ahora apelante por la Procuradora Sra. Montero Correal, en representación de Servifiltro, S.L., condenando a la demandada a pagar a esta entidad la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis euros con cuarenta y tres cms., así como estimar parcialmente la demanda reconvencional, condenando a Servifiltro, S.L., al pago de mil cuarenta y un euros con setenta y dos cms., en ambos casos incrementadas en el interés legal devengado desde las respectivas interpelaciones judiciales, y sin hacer expresa condena en el pago de las cosas causadas en ambas instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0031-17»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.

