Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 846... 31 de Marzo de 2017
Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 846/2016 de 31 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:






Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 141/2017

Nº de recurso: 846/2016

Núm. Cendoj: 28079370202017100160

Núm. Ecli: ES:APM:2017:4691

Núm. Roj: SAP M 4691/2017


Voces

Derecho de superficie

Impago de rentas

Arrendador

Arrendatario

Inversiones inmobiliarias

Indefensión

Contrato de arrendamiento

Documentos aportados

Error en la valoración de la prueba

Inadecuación del procedimiento

Usufructuario

Fincas Rústicas

Aparcería

Acción de reclamación

Viviendas de protección oficial

Acción de desahucio

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0166491
Recurso de Apelación 846/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1040/2015
APELANTE : LURI 6 S.A. SOCIEDAD DE INVERSION INMOBILIARIA
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:: AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1040/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de LURI 6 S.A. SOCIEDAD DE
INVERSION INMOBILIARIA apelante - demandante, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES
FEIJOO contra y AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelado - demandado,
representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil LURI 6, SAU representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo frente a IVIMA representada por la letrada de la Comunidad de Madrid Sra. Almagro Morcillo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda.- Con expresa imposición de costas al actor .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los que se indican a continuación.


PRIMERO .- En la demanda de juicio verbal que inició este procedimiento la entidad 'LURI G.S.A.

SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA', solicitaba se condene al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID 8 IVIMA) a pagarle la cantidad de 975.852,31 €, que afirma le adeuda en concepto de renta y cantidades debidas en concepto de rentas por el alquiler del inmueble, que como titular del derecho de superficie había concertado con la demandada el 3 de diciembre de 1.999 y que a pesar de habérsele reclamado a la arrendataria no se le han abonado, alegando haberse practicado en todos los casos, unas retenciones por mantenimiento que debe asumir la arrendadora y no ha asumido.

Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes ajuicio, la demandada alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, dada la importancia o cuantía del procedimiento, así como porque, a pesar de reclamarse una cantidad por rentas no se trata de un arrendamiento al uso, sino peculiar, al haberse constituido sobre el inmueble un derecho de superficie y posteriormente construido una edificación, alegando no haber pagado parte de las cantidades reclamadas por no haber realizado la demandante reparaciones a las que viene obligada.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que, a la vista de los documentos aportados se acredita la existencia de una relación compleja que impide calificar la relación entre las partes, desde un punto de vista jurídico y en concordancia con la acción ejercitada, como una relación basada única y exclusivamente en contrato de arrendamiento, origen, en su caso de la renta debida.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante, en el que sostiene que no cabe apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que la sentencia apelada vulnera lo establecido en el artículo 250.1 LEC . Considera igualmente improcedente la imposición de costas que se le hace y entiende que la sentencia incurre también en error en la valoración de la prueba, por lo que solicita, se anule la sentencia dictada y se admita la tramitación de la demanda por los cauces del juicio verbal, devolviendo los autos al juzgado de Primera Instancia, para que señale nueva fecha para la vista en el marco del procedimiento verbal La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al sostener que es ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso, para el análisis de la excepción alegada por la demandada en el acto del juicio verbal, hemos de tener en cuenta la doctrina que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo y que se refleja, entre otras muchas, en la sentencia 79/2015 de 27 de febrero de 2015, Rec. 359/2013 , en la que se analiza dicha excepción partiendo de la jurisprudencia existente cuando estaba vigente la LEC 1881 (entre otras, Sentencias 25 de noviembre de 1992 , de 27 mayo de 1995 , 1004/2000, de 8 noviembre , y 314/2008 , de 9 mayo), que se ha reiterado bajo la actual Ley procesal de 2000 ( Sentencia 171/2012, de 20 de marzo ) y pone de manifiesto que esta excepción se caracteriza, entre otros factores, por los siguientes: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal; y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión». En tal sentido, señala que si el juicio seguido es el verbal y el que procedía era el ordinario, aunque podría llegar a apreciarse una merma efectiva de medios de defensa, dicha aproximación general no exime a quien invoca este vicio y pretende la nulidad de lo actuado, el deber de acreditar en qué medida, en su caso, la inadecuación de procedimiento le ha provocado indefensión. Esto es, tiene que poner de manifiesto de qué concreta facultad de defensa se ha privado con la inadecuación de procedimiento, y mostrar por qué esta privación le ha generado indefensión.

En todo caso, como también señala el Tribunal Supremo, el hecho de que pueda apreciarse la inadecuación del procedimiento, incluso de oficio, no debe dar lugar necesariamente a la desestimación de la demanda, por cuanto si se aprecia en primera instancia, lo procedente sería reconducir el procedimiento al trámite procesal que corresponda y, en su caso, la nulidad de lo actuado para que pueda continuarse por el cauce procesal adecuado.



TERCERO .- Partiendo de dichas consideraciones generales, contrariamente a lo alegado por la demandada y acogido por la Magistrada de primera instancia, el procedimiento verbal escogido por la entidad demandante, es el adecuado y el legalmente previsto para hacer valer las pretensiones de reclamación de cantidades, que afirma la arrendadora se le adeudan por rentas, pues como señala el artículo 250.1 LEC , según el cual, se decidirán mediante el juicio verbal las demandas ' que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

Por otro lado, de entender que las pretensiones aquí ejercitadas debieran haberse dilucidado por el cauce del procedimiento ordinario, las razones esgrimidas por la demandada, no justificarían la desestimación de la demanda por dicha razón sino que hubiera debido reconducirse el procedimiento a los trámites del procedimiento que se considerase adecuado, por cuanto no se aprecia qué tipo de indefensión se la ha podido causar a la demandada por el hecho de al acudir a este procedimiento, que no hubiera podido ser subsanada; así ni siquiera se ha manifestado qué excepción se hubiera querido oponer a la pretensión del demandante y no pudo oponerse, como consecuencia del procedimiento seguido; ni qué medio de defensa hubiera querido emplear y no pudo, por las mismas razones. No basta la mera denuncia de la inadecuación del procedimiento, máxime si ésta se basa en la importancia económica de la reclamación o el la importancia del pleito, al parecer porque el contrato de arrendamiento afecte a muchas viviendas de protección Oficial, cuando no se ejercitan acumuladamente la acción de reclamación de rentas y la acción de desahucio.



CUARTO .- De cuanto antecede se deriva la estimación del recurso, por lo que ha de anularse la sentencia dictada en primera instancia, debiendo proceder el Juzgado a tramitar el presente procedimiento en la forma legalmente establecida para el juicio verbal y convocar a las partes a la celebración de la vista correspondiente, resolviendo la controversia planteada por las partes a través del juicio verbal.

En cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, no procede hacer imposición expresa de las allí causadas, vistos los términos de la presente resolución.

Respecto de las costas causadas en esta alzada, la estimación del recurso, determina que no haya lugar tampoco a formular pronunciamiento de condena, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito, constituido ante el Juzgado de primera instancia, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'LURI 6 S.A. SOCIEDAD DE INVERSIÓN INMOBILIARIA', contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid , en los autos de Juicio Verbal número 1040/2.015, la cual SE ANULA Y DEJA SIN EFECTO y en su consecuencia - SE DECLARA QUE EL JUICIO VERBAL INSTADO POR LA PARTE DEMANDANTE ES EL ADECUADO PARA DILUCIDAR LA CONTROVERSIA PLANTEADA CON LA ENTIDAD DEMANDADA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RENTAS Y CANTIDADES DEBIDAS COMO CONSECUANCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EXISTENTE ENTRE ELLAS - SE ACUERDA QUE EL JUZGADO REANUDE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LOS CAUSCES DEL PROCEDIMIENTO VERBAL.

NO SE FORMULA PRONUNCIAMIENTO DE CONDENA SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 846/2016 de 31 de Marzo de 2017

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 846/2016 de 31 de Marzo de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria
Novedad

Ley de arrendamientos urbanos y legislación complementaria

Editorial Colex, S.L.

8.50€

7.65€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El arrendamiento y sus clases
Disponible

El arrendamiento y sus clases

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El desahucio por falta de pago
Disponible

El desahucio por falta de pago

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información