Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8382/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 141/2017
Núm. Cendoj: 41091370062017100133
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1116
Núm. Roj: SAP SE 1116/2017
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8382/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 549/2015
S E N T E N C I A Nº 141/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 recaída en los autos Juicio Ordinario número
549/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA promovidos por D. Mauricio
en su calidad de Administrador de la entidad BUSILIS DE PEYVA SL representados por el Procurador D.
JESÚS TORTAJADA SÁNCHEZ contra DÑA. Ofelia representada por la Procuradora DÑA. INMACULADA
CONCEPCIÓN PASTOR GONZÁLEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña.
ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Busilis de Peyva S.L. contra Dª Ofelia absuelvo plenamente a la demandada de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la entidad demandante de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BUSILIS DE PEYVA SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Busilis Peyva S.L. (en lo sucesivo Bisilis), representada por su administrador único -D. Mauricio -, interpuso demanda contra Dª Ofelia , ex esposa de éste, en reclamación de 15.900 euros, argumentando que la misma en una actuación ilícita se había apropiado de las claves bancarias de la entidad y había conseguido transferir dicha cantidad el 3 de Agosto de 2.012, de la cuenta que Busilis mantiene en Banco Popular con el nº NUM000 , a una cuenta de su exclusiva titularidad -nº NUM001 de la misma entidad bancaria-.
En apoyo de su pretensión invocaba los artículos 348 y 349 del C.c ., así como los artículos 6.3 y 7.1 y 2 del Título Preliminar del miso Cuerpo Legal.
A dicha demanda se opuso Dª Ofelia alegando que Busilys era la sociedad constituida vigente su matrimonio con el Sr. Mauricio , que se regía por el régimen de gananciales , a través de la cual desarrollaban ambos su actividad profesional y a la que tenían alquilados los inmuebles en que Busilis desarrollaba la suya; que ella tenía amplios poderes en la sociedad que le fueron revocados por su esposo como administrador único cuando la crisis matrimonial era ya patente, el 15 de Mayo de 2.012, justo el día después de haber ordenado el mismo una transferencia desde la cuenta ganancial a la cuenta de Busilis, por idéntica suma de 15.900 euros y que ella, en consecuencia, lo que hizo fue recuperar dicha suma, no para apropiársela, sino para salvaguardar el patrimonio ganancial. En base a ello oponía expresamente las excepciones de falta de legitimación activa de Busilis, que en realidad no era propietaria del dinero y la de inadecuación de procedimiento, dado que, siendo el dinero que retiró de naturaleza ganancial, sería en el seno del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (existe ya sentencia de divorcio) donde debería computarse un crédito de la sociedad frente a ella por la suma en cuestión.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad al estimar la excepción de falta de legitimación activa.
Contra dicha sentencia se alza Busilis interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y consiguiente revocación de aquélla y estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la demandada. A continuación suplica, se entiende que subsidiariamente, porque no le expresa, que se estime parcialmente el recurso y se estime parcialmente la demanda condenando a la demandada a devolver a la actora la suma de 1.100, 77 euros, satisfechos por ésta para el el pago de gastos gananciales, con condena en costas.
Al recurso se opone la representación de la Sra. Catalina que interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia que considera ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso denuncia la apelante infracción de los artículos 6 y 10 de la LEC .
Alega que la excepción de falta de legitimación activa no debió ser estimada, en primer lugar por motivos procesales, dado que en el suplico no se solicitó su estimación y en cuanto al fondo, porque, acreditado que Dª Ofelia detrajo la suma reclamada de una cuenta titularidad de Busilis , solo a ésta le corresponde la legitimación para solicitar su devolución.
En cuanto al motivo procesal aducido en modo alguno puede tener favorable acogida, pues en la demanda se opone de forma expresa la excepción de falta de legitimación activa, es más, se puede decir que todo el escrito de contestación pivota sobre la misma, con lo cual resulta patente que la petición que se hace en el suplico de desestimación de la demanda lleva implícita la de estimación de tal excepción.
En cuanto al motivo de fondo, la simple titularidad formal de una cuenta no determina per se la propiedad de los fondos que la integran, de forma que si se considera acreditado, como estima el Juez de Primera Instancia (cosa que veremos al hilo del resto de motivos del recurso) que el dinero detraído de la cuenta de Busilis por parte de la demandada era en realidad dinero perteneciente a la sociedad de gananciales, resultaría patente la falta de legitimación activa de la entidad mercantil, pues precisamente el artículo 10 de la LEC , que se dice infringido, otorga la condición de parte legítima a quien sea titular del objeto litigioso.
Así, el T.S. en sentencias como la de 19 de Febrero de 2014 ( ROJ: STS 858/2014 ) viene a decir que : ' La legitimación ' ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento «(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional .»( STS 30 de abril de 2012 )'.
En suma, para que pueda considerarse activamente legitimada a la sociedad actora tendrá que resultar de las pruebas practicadas que la suma reclamada le pertenece, de forma que si la valoración probatoria realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta, la excepción habrá sido correctamente apreciada.
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero, íntimamente relacionados, se denuncia infracción de los artículos 348 y 349 del C.c . y error en la valoración de la prueba.
La infracción de los dos preceptos mencionados se habría producido por cuanto, según la apelante, la suma reclamada estaba ingresada en su cuenta y por lo tanto era de su propiedad, habiéndose hecho con ella de forma ilícita la demandada, que no ha sido condenada en vía penal por apropiación indebida, única y exclusivamente porque se ha aplicado el artículo 103.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prohíbe a los esposos denunciarse, salvo por atentado a la integridad.
En cuanto al error en la valoración de la prueba vendría determinado porque, a juicio de la apelante, de la prueba practicada resulta que Busilis, antes que la Sra. Ofelia detrajera de su cuenta la cantidad de 15.900 euros, ya había restituido dos veces dicha cantidad a la sociedad de gananciales.
Es decir, la sentencia considera que el dinero es ganancial porque el 14 de Mayo de 2.012 el Sr.
Mauricio , como administrador de Busilis detrajo una suma igual de la cuenta ganancial del matrimonio, pero no habría tenido en cuenta el Juzgador que la prueba documental aportada por la actora en la Audiencia Previa demuestra que antes que la Sra. Ofelia detrajera ilícitamente los 15.900 euros de la cuenta de Busilis, ésta ya había devuelto todo.
Por último sostiene la apelante que al menos los 1.100 euros que la sentencia considera abonados por Busilis en favor de la sociedad de gananciales debieran ser restituidos por la actora.
Tampoco estos motivos van a ser estimados.
Para empezar, hemos de dejar sentado que las actuaciones penales se archivaron porque el Sr.
Mauricio no podía procesalmente sostener la acusación particular y el Ministerio Fiscal no ejercitó la acción penal pública al considerar la transferencia efectuada por la Sra. Ofelia no constituía apropiación indebida, sin perjuicio del reflejo que tal operación hubiera de tener en la liquidación de los gananciales.
Sentado lo que precede, resulta documentalmente acreditado y admitido por el Sr. Mauricio en la contestación a la demanda de divorcio que, ya en crisis su relación matrimonial con Dª Ofelia , detrajo de la cuenta ganancial 15.900 euros y los ingresó en la cuenta de Busilis. Justificó tal actuación alegando al folio 12 de su contestación: 'Es cierto que mi patrocinado retiró de la cuenta conjunta de los cónyuges en el Banco Popular que se identifica en el correlativo la cifra que se expresa, pero NO ES CIERTO QUE EL SR. Mauricio HICERA SUYA TAL SUMA DE DINERO, HABIÉNDOSE LIMITADO A SALVAGUARDAR DICHOS FONDOS GANANCIALES DE LA APROPIACIÓN DE LOS MISMOS QUE LA ESPOSA PRETENDÍA'.
Resulta admitido por Dª Ofelia que ella a su vez detrajo tal cantidad de la cuenta de Busilis, también para preservar el patrimonio ganancial.
No vamos a entrar a valorar la mayor o menor regularidad de la conducta de ambos cónyuges, lo positivo es que la detracción ilícita que se denuncia no fue de dinero propiedad de Busilis, sino de dinero ganancial, lo cual determina la apreciación indefectible de la excepción de falta de legitimación activa.
Busilis sabía perfectamente cuál iba a ser la línea de defensa de la demandada y nada manifestó en su demanda sobre la transferencia a su favor de fondos efectuada por su administrador de la cuenta ganancial, ni acerca de las alegaciones introducidas en la Audiencia Previa sobre la restitución de las cantidades a la sociedad de gananciales antes de la supuesta apropiación por parte de la demandada, restitución a la que tampoco se aludió al contestar a la demanda de divorcio Pese a que se admitió introducir tales hechos en el debate y practicar prueba al respecto, la que se llevó a cabo no demuestra la restitución pretendida pues: Efectivamente Busilis transfirió a la cuenta ganancial 228, 77 euros para el pago de IBIS, pero es que Busilis era arrendataria de dos inmuebles gananciales y no se aporta el contrato de arrendamiento para constatar si existía pacto de repercusión del IBI a la misma.
También transfirió 382 euros indicando que la finalidad era el pago de mensualidades de un préstamo hipotecario para la adquisición de la segunda vivienda ganancial y 500 euros indicando que eran para el pago de gastos domiciliados, pero no consta que se aplicaran efectivamente a tales fines.
Por lo demás las sumas detraídas de la cuenta de Busilis para pagar los honorarios de la Letrada del Sr.
Mauricio en el procedimiento de divorcio, y las transferencia de más de 11.000 euros a una cuenta personal del mismo no pueden considerarse gastos efectuados para levantar cargas de la sociedad ganancial. Se dice que la demandada también pagó a su Letrada con fondos gananciales, pero eso no consta y, en cualquier caso serán cuestiones a ventilar en la liquidación de la sociedad de gananciales, donde podrán incluirse en el activo los créditos que ostente la misma frente a cada cónyuge y en el pasivo las deudas que pueda tener frente a Busilis u otros acreedores.
En suma, siendo indudable el carácter ganancial del dinero reclamado a la demandada, la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa de Busilis es plenamente correcta y el recurso ha de ser desestimado en su integridad.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BUSILIS DE PEYVA, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 549/15 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8382 16.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

