Sentencia CIVIL Nº 141/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 316/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: INMACULADA PERDIGONES SANCHEZ

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 43148370012017100107

Núm. Ecli: ES:APT:2017:397

Núm. Roj: SAP T 397:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 316/2016

MOD. MDSS. NUM. 973/2014

REUS NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 141/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez

En Tarragona a 6 de abril de 2017.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo representado por la Procuradora Dña. Mireia Gavaldà Sampere y asistido del Letrado D. Antonio María Aluja frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 25/02/2016 en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 973/2014 constando como parte actora Dña. Africa , representada por el Procurador D. José Farré Lerín y defendida por el Letrado D. August Vallvé y como parte demandada el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Africa contra D. Eliseo , se acuerda la modificación de las medidas definitivas fijadas en sentencia de 28 de junio de 2.013 dictada por este Juzgado en autos Divorcio 825/2.013, en los términos recogidos en los fundamentos quinto (uso de la vivienda) y sexto (alimentos para las hijas) de la presente resolución'. Estableciéndose en el fundamento sexto una pensión alimenticia a favor de las hijas por importe de 175.-euros mensuales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Eliseo se dio traslado a la parte contraria la cual interesó la confirmación de la sentencia objeto del presente recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.- En la sentencia dictada en primera instancia se reconoce una pensión de alimentos de 175 euros para cada una de las hijas mayor de edad, atendiendo a la situación laboral incierta de las mismas y al hecho de encontrarse cursando estudios. La parte apelante alegaba la falta de legitimación de Dña. Africa para la reclamación de la pensión alimenticia a favor de las hijas, reiterando que en todo caso no procedía el abono ya que las dos hijas mayores de edad estaban plenamente incorporadas al mercado laboral.

SEGUNDO.-Modificación de medidas.- Ciertamente, tan sólo es posible la modificación de medidas en aquellos casos en los que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que operaron al adoptarse una determinada medida en concreto ( art. 775 de la LEC y art. 233-7 del CCC).

En la STSJC de 22 de mayo de 2014, con cita de la STSJC 2/2014, de 9 de enero se indicaba que la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, según el art. 233-7.1 CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 julio que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

En el caso de autos, Dña. Africa expone que no puede hacer frente a la totalidad de los gastos familiares desde el momento en el que D. Eliseo dejó de ingresar la nómina para el levantamiento de las cargas familiares en los términos pactados en el convenio regulador, y la reducción de sus ingresos en 200 euros, así como la existencia de gastos varios, incluido el gasto hipotecario al que no colaboraba el apelante, en atención a ello, interesaba que se fijara a favor de las hijas mayores de edad una pensión de alimentos al no tener éstas trabajo estable y además estar cursando estudios.

TERCERO.- Legitimación de Dña. Africa .- En el presente caso, si bien es cierto que en el procedimiento matrimonial no se fijaron extrictu sensu una pensión de alimentos, no puede olvidarse que dado que los progenitores después de la separación contribuían de forma conjunta con sus respectivas nóminas al sostenimiento de las cargas familiares, lo que expone el hecho que constante esa situación no se hacía necesario fijar pensión alguna dado que las necesidades de las hijas estaban cubiertas, por la contribución de ambos progenitores. Sobre ello, el art. 233-4, 1 CCC establece que la autoridad judicial a instancia del cónyuge con el que los hijos convivan puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo que establece el art. 237-1 y que estos alimentos se mantengan hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, por tanto, conviviendo las hijas con la madre debe predicarse la legitimación de la misma para el ejercicio de la acción entablada en el presente procedimiento, procediendo analizar a continuación si concurren o no los requisitos necesarios para el mantenimiento de la pensión fijada a favor de las hijas mayores de edad, las cuales cuentan ahora con 25 y 24 años de edad.

CUARTO.-Pensión de alimentos mayores de edad.- En el ámbito del CCC, el art. 233-4 contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad indicando de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto- para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. El precepto citado debe entenderse en el sentido de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente y debe interpretarse según lo prevenido en el art. 3.1 CC , es decir, de acuerdo con la realidad social actual, y así, el hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos fijada para la misma dentro del proceso matrimonial.

En lo que concierne a la hija mayor, Maribel , basta con analizar el informe de vida laboral para considerar que la misma está plenamente incorporada al mercado laboral, pues incluso ha sido beneficiaria del subsidio de desempleo prestando sus servicios en tres empresas diferentes en el periodo comprendido entre el año 2012 a 2014, por otro lado, la misma ya dispone de un vehículo propio y de su propia cuenta bancaria. Por otro lado, la misma además está finalizando sus estudios de Secretariado y en este punto debe tenerse presente que una vez incorporada al mundo laboral el hecho de estudiar de forma simultanea no justifica el pago de la pensión alimenticia solicitada, en atención a ello, la pensión de alimentos respecto a la hija mayor debe considerarse extinguida pues el acceso al mercado laboral produce la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia matrimonial.

La situación de la hija menor, María Angeles , es diferente pues tal y como se aprecia en el informe de vida labora ha tenido un contrato de corta duración que coincide con el periodo vacacional y constando un desarrollo de actividad laboral desde el 05/06/2013 al 01/10/2013 (4 meses), se infiere una incorporación relativa al mercado laboral y dado que cursa estudios universitarios puede catalogarse los trabajos realizados como accesorios a sus estudios, por tanto se justifica la pensión fijada en el sentencia por importe de 175 euros mensuales.

QUINTO.-Costas.- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. No se hace imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

El Tribunal decide:

ESTIMARparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo , representado por la Procuradora Dña. Mireia Gavaldà Sampere contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus en fecha 25/02/2016 la cual se revoca en parte haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara la extinción de la pensión de alimentos respecto a la hija mayor ( Maribel ), con efectos desde la presente resolución.

2º.- Se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija menor ( María Angeles ), en la cantidad de 175 euros mensuales.

3º.- No se hace imposición de costas, con la correspondiente devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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