Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1063/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 141/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100126

Núm. Ecli: ES:APV:2017:436

Núm. Roj: SAP V 436:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 1063/2016

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.141/2017

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados/as:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia, a catorce de febrero de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 1518/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como parte demandante-apelante, Dª. Purificacion , Dª. Alejandra y D. Carmelo representado por el/la Procurador/a D/Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. SOFIA ROMAN LLAMOSI y de otra como parte demandada, D/Dª. Isaac , representado por el/la Procuradora D. RAMON JUAN LACASA y defendido por la Letrada Dª ANA ASUNCION ALVAREZ BOLTA.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 31 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa Kira Román, en nombre y representación de Dª. Purificacion , Dª Alejandra y D. Carmelo , se realizan los siguientes pronunciamientos:

1).- Acordar la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Isaac y Dª Purificacion , con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2).- No procede fijar pensión de alimentos a cargo del padre, a favor de los hijos mayores de edad Dª Alejandra y D. Carmelo .

3).- No procede establecer en este procedimiento obligación para el demandado D. Isaac de pagar las cuotas del préstamo hipotecario existente sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de DIRECCION000 ( vivienda, sita en la PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 piso, de DIRECCION000 ), al considerar que no se trata de una carga del matrimonio.

4).- No se realiza expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de enero de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y desestimó la pretensión que había formulado la demandante que se fijara pensión de alimentos para los hijos mayores de edad ( Alejandra y Carmelo ) a cargo del demandado y de que se dispusiera la obligación de éste de las cuotas del préstamo hipotecario que recaían sobre la vivienda que se indicaba (de la que eran titulares los hijos).

En la sentencia se estimó que los hijos de los demandantes aunque estaban cursando carreras universitarias y convivían con la progenitora, en el momento en que se había presentado la demanda (noviembre de 2014) percibían ingresos económicos que les permitían mantenerse (derivados del usufructo en su favor que la madre había dispuesto sobre un local de su propiedad en fecha 25.2.2011 por un plazo de cinco años, estando dicho local arrendado) y, por consiguiente, no dependían de sus progenitores sino que eran independientes económicamente. Se hizo constar también en la sentencia que con efectos anteriores a dictarse, concretamente el 3.12.2015 se había extinguido el usufructo mencionado sobre el local propiedad de la progenitora, pero en la resolución se consideró que este dato era intrascendente, dado que la situación económica de los hijos que debía tomarse en consideración era la existente al tiempo de la interposición de la demanda, como había alegado el demandado, debiendo los hijos acudir a un procedimiento de alimentos. Asimismo, se consideró que no procedía establecer la obligación del demandado de pagar las cuotas del préstamo hipotecario referido al considerar que no se trataba de una carga del matrimonio.

SEGUNDO.-La sentencia es recurrida por la demandante, que mantiene su pretensión de que se disponga una pensión de alimentos en favor de los hijos del matrimonio de 696,50 € mensuales por hijo desde la interposición de la demanda en noviembre de 2014 y que se disponga la obligación del demandado de abonar el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda indicada.

Como base de la pretensión reproduce la recurrente las razones que alegó en la demanda. Por una parte, que la situación que debe ser tomada en consideración para resolver sobre la pretensión relativa a la pensión de alimentos de los hijos es la existente al tiempo de dictarse la sentencia (31.3.2016 ), siea la economía procesal que se remita a los hijos a un procedimiento de alimentos entre parientes tras la extinción del usufructo temporal en su favor dispuesto por la progenitora sobre el mencionado local.

Alegó también la recurrente que la independencia económica de los hijos no era real, puesto que se había dispuesto un usufructo temporal a favor de una comunidad de bienes constituida por los hijos comunes ( DIRECCION001 CB) con la finalidad de diversificar los ingresos obtenidos por los progenitores por razones meramente fiscales, a los efectos de obtener un tratamiento fiscal mas favorable, por lo que los ingresos de los hijos eran teóricos no teniendo capacidad de gestión ni disposición del producto del usufructo ni independencia económica. Alegó también que los ingresos que generaba la explotación del local, deducidos los gastos (cuota de hipoteca, IBI, cuota de comunidad de propietarios, seguro, tasa de recogida de basura etc..) solo alcanzaba unos 184 € mensuales por cada hijo.

En la sentencia se estimó que no constaba quién estaba pagando la cuota de hipoteca que grava el local, lo que no puede aceptarse puesto que consta en el documento 14 A) de los acompañados a la demanda que la titular del préstamo es la progenitora demandante y que la cuota mensual asciende a 1.976,93 €. Si a ello se suma el importe de los demás gastos y percibiendo por la explotación del bien una renta de 2500 € mensuales, no puede estimarse que el rendimiento neto resultante de la exploración del bien (deducidos los gastos) permitiese ninguna independencia económica para los hijos, cuyo nivel de gastos es considerable por lo que se dirá, lo que abunda en la idea de que la donación solo tuvo la finalidad indicada de obtener ventajas fiscales y no procurar una independencia económica real a los hijos (de modo temporal) y asumiendo unicamente un progenitor la carga de su mantenimiento a través de dicha figura jurídica, lo que resulta absurdo, cuando ambos progenitores disponen de ingresos holgados y rige entre ellos el régimen de separación de bienes.

La finalidad de obtener ventajas fiscales con la operación indicada no fue negada por el demandado en su contestación a la demanda, si bien alegó que la única favorecida con el tratamiento fiscal que obtuviese era la progenitora, dado que regía en el matrimonio la separación de bienes.

Sin embargo, ha de entenderse que la decisión de constituir la comunidad de bienes en la que figurasen los hijos y realizar la donación a la misma del usufructo, fue adoptada por ambos cónyuges, colaborando el demandado, es decir, fue una decisión que tenia como finalidad la indicada y en la que participaron ambos esposos en un momento en que no existía crisis matrimonial, por estimarla conveniente para los intereses familiares. Así, ambos progenitores comparecieron al otorgamiento de la escritura de donación, el progenitor en representación del hijo que era menor de edad y, obviamente conocedor de las circunstancias relativas a la explotación económica del local, por lo que resulta contrario a los propios actos del demandado de sostener la real independencia de los hijos, al margen de los datos económicos de la escasa rentabilidad de local que no permitía cubrir su mantenimiento, siendo que lo único que ha cambiado es que el matrimonio está en crisis.

En consecuencia, se aprecia que los hijos dependían económicamente de sus progenitores y, estando estudiando y conviviendo en el hogar familiar con la progenitora, con independencia de que por razón de estudios residieran en Valencia, era procedente fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor, conforme a lo previsto en el art. 93 CC . A mayor abundamiento, el usufructo quedó extinguido durante la tramitación del procedimiento, al tener duración temporal y la situación de los hijos era de clara dependencia económica de sus progenitores cuando se dictó la sentencia de divorcio.

Para determinar la cuantía de las pensiones de alimentos, sobre lo que también discrepan los litigantes, se tienen en cuenta los datos referentes a los hijos que se indican en la sentencia, no discutidos, concretamente que la hija nació el día NUM003 de 1990 y esta cursando el Grado en Farmacia en la Universidad DIRECCION002 y que el hijo, nacido el día NUM004 de 1993, estudia el Grado en Farmacia en la Universidad de DIRECCION003 . El coste anual de las matrículas de los hijos en la Universidad ascendieron, en el caso de la hija, a 13.656 € (folio 39) y en el del hijo a 5.642,42 € (folio 41). Los hijos permanecen en pisos alquilados con otros estudiantes, asumiendo la parte correspondiente de la renta y gastos y disponen cada uno de vehículo propio que utilizan en sus desplazamientos de fines de semana al domicilio familiar.

La vivienda que constituía el domicilio familiar, sita en DIRECCION000 , es propiedad de la esposa, dado que le fue adjudicada cuando los cónyuges liquidaron su sociedad de gananciales y pactaron la separación de bienes por escritura pública de 13.8.1998.

Respecto a los ingresos de los progenitores, la demandante explota una farmacia de la que es titular, constando como ingresos netos en la declaración de la renta del año 2013 3.117 € mensuales en doce meses. El demandado ejerce como médico especialista en el HOSPITAL000 y tuvo unos ingresos netos, según la declaración de renta de 2013, de 3.025 € mensuales. El esposo es socio y administrador solidario de la mercantil ( DIRECCION004 .) dedicada a la compraventa de bienes inmuebles, con ventas estimadas de 857.027 € y, si bien consta en certificación que se aportó (folio 234) que es previsible que no se repartan dividendos ni remuneraciones, lo cierto es que no se acredita que no existan beneficios ni haya causa justificada para que no se repartan. El demandado es titular de una finca rústica en DIRECCION005 ( DIRECCION000 ) de 11.081 m2 de terreno con vivienda unifamiliar de 245 m2 que adquirió en el año 2013 y era utilizada como segunda residencia por la familia. Atendidos los ingresos y situación económica de los progenitores y gastos de los hijos, comprendiendo también dentro de la pensión en la parte correspondiente los relativos a vivienda, alimentación, vestido, material escolar, transporte (mantenimiento del vehículo y gasolina) y gastos derivados de los estancia fuera del domicilio familiar y ocio, sin incluir los gastos de gimnasio que deben ser considerados extraescolares y, por tanto, extraordinarios salvo acuerdo de los progenitores, se estima adecuada la cantidad solicitada por la demandante, debiendo quedar fijada en 696,50 € mensuales por hijo.

En cuanto a los efectos de la obligación, deben disponerse desde la fecha de interposición de la demanda, conforme resulta de lo dispuesto en el art. 148 CC , teniendo en cuenta que se trata de la primera resolución que establece la obligación y según la doctrina jurisprudencial fijada en STS de 14.6.2011 de que 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.

Respecto de la fecha final de devengo de las pensiones, la recurrente solicita, en cuanto a la hija, hasta junio de 2016, en que estaba previsto que terminara sus estudios universitarios y, respecto al hijo Carmelo , hasta el cumplimiento de los 26 años, es decir, hasta NUM004 de 2019, debiendo así disponerse.

TERCERO.-Se pretende también por la recurrente que se declare la obligación del demandado de contribuir al pago de la cuota del préstamo hipotecario que había sido concertado para la adquisición de una vivienda en la figuran los hijos como propietarios, habiéndose concertado la operación como inversión de futuro para los hijos.

La recurrente alegó en su demanda que existía una carga del matrimonio, derivada de la adquisición de vivienda urbana en DIRECCION000 , PLAZA000 nº NUM001 , que había sido adquirida proindiviso por los hijos mediante escritura pública de fecha 23 de diciembre de 2011, compareciendo los esposos y la hija mayor en su propio nombre y el esposo en representación del hijo, entonces menor de edad, habiendo concertado un préstamo hipotecario de 180.000 € para dicha adquisición, cuya cuota mensual ascendía a 901,48 €, alegando que dicha carga debía ser asumida por mitad por los cónyuges hasta la finalización del préstamo, habiéndose efectuado la adquisición con carácter de inversión patrimonial de futuro, sin estar dada de alta la vivienda ni de luz ni de agua, debiendo ser asumidos también los gastos por los progenitores que habían tomado la decisión de su adquisición en tanto no fuese destinada al uso por los hijos. Consta que el préstamo fue suscrito por los cónyuges y también por los hijos, todos ellos como prestatarios.

En suma, la recurrente alega que la obligación de abonar las cuotas del indicado préstamo hipotecario debe ser considerada como una carga del matrimonio, en cuanto inversión que fue decidida por los padres, siendo beneficiarios los hijos.

El recurso no puede prosperar en este punto. No cabe considerar tal obligación como una carga del matrimonio, como tampoco lo es la de pagar las cuotas del préstamo concertado para la adquisición de la vivienda familiar que sea titularidad de los esposos. La pretensión fue rechazada en la sentencia que es objeto de recurso y el mismo sentido ha de pronunciarse esta Sala, puesto que es doctrina del TS que en sentencia de 28.3.2011 , con cita de la de 5.11.2008 , señalando: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales. Y, tampoco puede serlo la hipoteca en la que los cónyuges figuran como prestatarios de un préstamo concertado con la entidad bancaria para la compra de una vivienda por los hijos comunes, quedando obligados los litigantes frente al acreedor del modo que resulte del contrato y pudiendo, si uno de ellos paga mas de lo acordado o de lo procedente, ejercitar la acción de reembolso que pueda corresponder, pero estas obligaciones son ajenas a las medidas que derivan del divorcio y no pueden ser establecidas en la sentencia que lo declare.

CUARTO.-En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia y la estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Purificacion , Dª Alejandra y D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000 de fecha 31 de marzo de 2016 en autos 1518/2014 , disponiendo:

- Primero:D. Isaac abonará a Dª Purificacion pensión de alimentos para los hijos comunes de 696,50 € mensuales por cada uno de ellos, que ingresará en la cuenta corriente que aquella designe. Dichas pensiones se abonarán con efectos desde la interposición de la demanda. La obligación de abonar la pensión de alimentos para la hija Alejandra comprenderá desde noviembre de 2014 hasta junio de 2016 (19 meses) lo que suma 13.233,50 €. La pensión de alimentos para el hijo Carmelo , comprenderá desde diciembre de 2014 hasta que el mismo alcance la edad de 26 años ( NUM004 de 2019), en cuyo momento se extinguirá, siendo la cantidad a abonar, desde noviembre de 2014 hasta febrero de 2017 inclusive, 18.805,50 €. Las pensiones que se devenguen a partir de marzo de 2017 se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandante y se actualizarán por aplicación del indice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

- Segundo:Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia recurrida.

- Tercero:no se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

- Cuarto:En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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