Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 207/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100222

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:546

Núm. Roj: SAP BA 546/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00141/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2016 0002073
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000438 /2016
Recurrente: Lázaro , Lázaro , Lázaro
Procurador: MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ, MARIA YOLANDA MENA NUÑEZ , MARIA YOLANDA
MENA NUÑEZ
Abogado: ANTONIO JOSE HERMOSO ORTIZ, ,
Recurrido: Bernarda , Bernarda
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,
Abogado: BLANCA MOLINA DORADO,
SENTENCIA NUM. 141/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 207/2018
Autos de Modificación de Medidas núm. 438/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Modificación de Medidas núm. 438/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 207/2018, en el que aparecen,
como parte apelante, don Lázaro , que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña
María Yolanda Mena Núñez y asistido por el Letrado don Antonio José Hermoso Ortiz, y como parte apelada,
doña Bernarda , que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Inmaculada Laya
Martínez y defendida por la Letrada doña Blanca Molina Dorado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 438/2016, se dictó sentencia el día 27 de febrero de 2018, cuyo FALLO es: 'DESESTIMO íntegramente la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador Srª Mena en nombre y representación de Lázaro contra Bernarda .

Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Lázaro .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, doña Bernarda , para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado por su representación procesal, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 27 de junio de 2018, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima la demanda de modificación de medidas contenidas en la sentencia de divorcio de ambos litigantes interpuesta por don Lázaro contra doña Bernarda se alza el actor interponiendo recurso de apelación, en cuanto dicha sentencia no acoge la petición de su demanda, que se declare extinguida la obligación a su cargo fijada a favor de la demandada en la sentencia de divorcio de pago de una pensión compensatoria, invocando como motivo error en la apreciación de la prueba e infracción de ley y de doctrina.

En primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende de la sentencia de instancia y del examen de todas las actuaciones: 1. Don Lázaro y doña Bernarda contrajeron matrimonio en fecha 21 de julio de 1984, fruto del cual nacieron dos hijas mayores de edad, matrimonio disuelto por divorcio por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo en fecha 16 de noviembre de 2015 , sentencia confirmada en su integridad desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro por sentencia dictada por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 25 de mayo de 2016 .

2. En esa sentencia de divorcio se estableció a favor de doña Bernarda y a cargo de don Lázaro una pensión compensatoria de 500 € mensuales, único extremo objeto de discusión en el referido procedimiento de divorcio tanto en primera como en segunda instancia.

3. En fecha 28 de noviembre de 2016, seis meses después del dictado de la sentencia de este Tribunal, don Lázaro presenta demanda de modificación de medidas, en la que se interesa la extinción de la obligación de abono de dicha pensión compensatoria alegando que tras el transcurso de dos años desde la sentencia de divorcio la situación económica tanto del actor, como de la demandada han variado sustancialmente, desapareciendo el desequilibrio que justificó la fijación de dicha pensión compensatoria; y así, respecto al actor indica que vive en una vivienda por la que paga un alquiler de 200 €/mes, siendo de su cuenta todos los consumos de la misma, que si bien mantiene su negocio de reparación y pintura de automóviles los ingresos del mismo han caído de manera significativa en los últimos tiempos, pasando en el último ejercicio a la mitad de los ingresos de ejercicios pasados que fueron tomados como fundamento para fijar la pensión compensatoria, y sin embargo, los costes de producción apenas han sufrido variación, lo que ha conllevado una disminución considerable de su capacidad económica, superior al 70%, y respecto a la demandada, tras afirmar que no puede describir, con exactitud, el volumen de sus ingresos, supone que percibe los suficientes para mantener el nivel de vida que ha disfrutado siempre, pues no consta que esté desarrollando empleo alguno, que tiene dos viviendas en propiedad que comparte con su hermano, y que una parte importante de sus ingresos, además de los saldos de diversas cuentas bancarias, son los que derivan de la explotación agrícola que tiene en copropiedad con su hermano proveniente de la herencia de sus padres, sin que obste a ello que no haya sido liquidada.

4. La sentencia dictada en primera instancia concluye que no se acredita esa alteración sustancial de circunstancias invocada en la demanda y desestima la misma.



SEGUNDO.- Expuesto todo lo anterior, pasemos al examen del recurso, que invoca, como único motivo, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley y doctrina, si bien lo reconducimos solo como error en la valoración de la prueba, pues ningún desarrollo contiene respecto a esa infracción de ley y doctrina, por lo que desconocemos en base a qué argumentos sustenta el recurrente la denuncia de esa infracción.

En primer lugar, recordemos que el Código Civil dispone, en su artículo 90.3 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges......', en su artículo 91, in fine, 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.' , y en su artículo 101 ' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona .' y que, conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento judicial de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2. Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3. Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4. Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En segundo lugar, hemos de recordar, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.

Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide, en modo alguno, que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Pues bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que el recurso no puede prosperar , no solo no concurre error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, es que tampoco concreta el recurrente, que se limita a realizar afirmaciones genéricas, insistiendo en las vertidas en su escrito de demanda, en qué consiste ese error que se denuncia, y así, simplemente, dice que consta acreditado que: 1. La demandada ha mostrado una actitud pasiva frente a la nueva situación, pues se ha limitado a inscribirse como demandante de empleo, tiene propiedades pertenecientes a la herencia de sus padres, -la casa en la que vive y títulos en la cooperativa vinícola de Aceuchal- respecto a las que no consta renuncia, sin que nada obste que no se haya liquidado la misma, y era titular de cuentas corrientes que ha cancelado para crear una falsa apariencia de insolvencia.

2. El demandante ha visto disminuido sus ingresos en un 70%, pasando de unos ingresos anuales de 40.000 € a 10.000 €, manteniéndose los gastos.

Pues bien, hemos de indicar: 1. El primer dato que hemos de destacar es que la presente demanda se presenta solo seis meses después desde la sentencia dictada por este Tribunal confirmando en su integridad la sentencia de divorcio en la que se establecía la pensión compensatoria cuya extinción se pretende en este nuevo procedimiento.

2. Toda la documental que se acompaña con la demanda para acreditar esa alteración de circunstancias en ambos litigantes ya se aportó en el previo procedimiento de divorcio, a saber, el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que vive el actor de fecha 1 de agosto de 2014, -no es un hecho nuevo que el actor vive en una vivienda por la que paga un alquiler de 200 €/mes, siendo de su cuenta todos los consumos de la misma-, las declaraciones de IRPF de 2013 y 2015, la consulta en el PNJ de la esposa y las notas registrales que se acompañan, por lo que no se refieren a hechos nuevos.

3. La alteración de circunstancias, en cuanto a mejora de su situación económica, de la demandada, la basa, por un lado, en meras suposiciones, como dice la propia demanda, que no puede describir con exactitud el volumen de sus ingresos, pero que supone que percibe los suficientes para mantener el nivel de vida que ha disfrutado siempre, pues no consta que esté desarrollando empleo alguno, y por otro, en alegaciones que realizó en el previo procedimiento de divorcio, como la relativa a la herencia de sus padres, que ya se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio, y que una parte importante de sus ingresos derivan de la explotación agrícola que tiene en copropiedad con su hermano proveniente de la herencia de sus padres, extremo que ni se acreditó entonces, ni ahora; es decir, es la misma situación contemplada en el previo procedimiento de divorcio, la demandada vive en una vivienda que ha sido la vivienda familiar, donde siguen residiendo ella y sus hijas y pertenece a la herencia de sus padres, y ni entonces, ni ahora se acreditó que la actora sea titular de la explotación agrícola que se refiere, ni participa en sus beneficios.

En cuanto a la afirmación de que la demandada ha mostrado una actitud pasiva frente a la nueva situación, se ha limitado a inscribirse como demandante de empleo, amen de que nada de esto se invocó en la demanda, ya apuntamos en la anterior sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 , como uno de los argumentos para fijar la pensión compensatoria, que la esposa a la fecha del divorcio tenía 57 años y carecía de experiencia y de capacitación profesional.

Respecto al último dato apuntado por el recurrente, la demandada era titular de cuentas corrientes que ha cancelado para crear una falsa apariencia de insolvencia, hemos de indicar que la información patrimonial obtenida en el previo procedimiento de divorcio reveló que no era la única titular de las mismas, que su representación procesal insistió que de dichas cuentas era titular su hermano y aparecía ella como titular o autorizada al ser soltero aquel, y que tras la utilización de las mismas por el actor en el previo procedimiento de divorcio dejó de figurar en ellas; amen de ello, lo cierto es que poco puede imputar al respecto el actor a la demandada, cuando el mismo reconoció en el interrogatorio practicado en la vista, como se comprueba del visionado de su grabación, que no tiene ninguna cuenta bancaria aperturada, que todo lo paga en efectivo, el seguro de sus vehículos, las cuotas de la Seguridad Social, etc., lo que ciertamente sorprende cuando se tiene un negocio como el que regenta el actor, por lo que nos preguntamos '¿ acaso, para crear una falsa apariencia de insolvencia, como, asimismo, imputa a su ex esposa?'.

Concluyendo, como decía la sentencia de instancia, ha quedado acreditado, del examen de toda la documental obrante en autos, que la situación económica de la demandada es muy similar a la existente a la fecha del divorcio, y que nada se acredita respecto a ese aumento de su capacidad económica.

4. En modo alguno, se acredita esa disminución considerable de la capacidad económica del actor, superior al 70%, al haberse reducido sus ingresos económicos en el último ejercicio a la mitad, como se insiste, disminución de ingresos que ya fue invocada en el procedimiento de divorcio sobre la base de lo consignado en las declaraciones de IRPF, y donde ya se concluyó por el juzgador de instancia y se confirmó por este Tribunal que sus ingresos eran muy superiores a los que formalmente reflejaba su documentación fiscal y contable.

Y significamos las respuestas dadas por el actor en su interrogatorio, -muchas veces responde con evasivas-, que son ciertamente reveladoras: - Reconoce que las pérdidas que sufre son las mismas que las que tenía a la fecha del divorcio, si bien, luego, se echa para atrás y puntualiza, ' ahora más, porque las compañías de seguros no quieren trabajar con él ' -porque les llegan las peticiones de embargo-.

- Le pierde dinero al negocio, pero abre ' porque es su obligación '.

- Se escuda en determinados momentos, para no explicar o responder, que él ' de cuentas no entiende '.

- No tiene ninguna cuenta bancaria abierta pese a tener un negocio abierto al público y reconoce pagar todo en metálico, por lo que concluimos que también todo lo cobra en efectivo; y, - Salvo insistir que no es suyo el vehículo con el que aparece en la foto obrante al folio 147 de las actuaciones, no da respuesta creíble alguna ni a esa foto ni a las conversaciones en la red social Facebook reveladoras de la adquisición de un nuevo vehículo.

Por todo lo cual, no habiendo cesado la causa que motivó la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa, el desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , procede su imposición al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña María Yolanda Mena Núñez, en nombre y representación de don Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, el día 27 de febrero de 2018, en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas núm. 438/2016, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16 ª) y 477 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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