Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 35/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100169

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:721

Núm. Roj: SAP IB 721/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00141/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2017 0003851
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2017
Recurrente: Pascual , Teofilo , Alfonso
Procurador: MARTA FONT JAUME, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY ,
ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY
Abogado: MARIA CONCEPCION MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO , PEDRO
ANTONIO MUNAR ROSSELLO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 141
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, bajo el número

119/2017 , Rollo de Sala número 35/2018, entre partes, de una como demandante-apelante D. Alfonso y D.
Teofilo , representados por el procurador D. Antonio Company Chacopino y dirigidos por el letrado D. Pedro
A. Munar Rosselló, de otra, como demandado-apelante D. Pascual , representado por la procuradora Dª.
Marta Font Jaume y dirigido por la letrada Dª. Concepción Munar Bernat.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma, se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda y desestimando íntegramente la reconvención, debo: A) Declarar y declaro la validez del contrato privado de compraventa de fecha 31 de agosto de 2007 celebrado entre Don Alfonso y Doña Rosalia .

B) Declarar y declaro que Don Alfonso ha cumplido íntegramente las obligaciones que le corresponden en dicho contrato, sin que adeude nada más por ningún concepto.

C) Condenar y condeno al demandado a estar y pasar por ello y a realizar cuantas actuaciones y suscribir cuantos documentos públicos y/o privados sean necesarios para otorgar la escritura pública en los términos que se recogen en el contrato (libre de cargas y cuantos más se contemplen).

D) Condenar y condeno al demandado a hacer pago a Don Alfonso de la cantidad de 2.285,05 € más los intereses legales.

E) Absolver y absuelvo a Don Alfonso y Don Pascual de los restantes pedimentos contra ellos formulados.

Cada parte pechará con las costas causadas a su instancia salvo las ocasionadas por la reconvención, que se imponen al reconviniente.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de las partes demandante y demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 22 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Los demandantes son hermanos de Dª. Rosalia , fallecida en fecha 9 de agosto de 2014. El demandado es el esposo de la finada y heredero por testamento otorgado en fecha 15 de julio de 2010.

Se interpone demanda en la que se ejercitan tres acciones: 1.- La declaración de validez del contrato privado firmado en fecha 31 de agosto de 2007 entre D.

Jenaro y su hermana, que tenía por objeto el 33,33% del pleno dominio de local sito en la calle Manacor 18, angular con Tomás Forteza 2 por precio de 90.000 euros, y que se ha cumplido la obligación de pago del precio y la condena al demandado al otorgamiento de escritura pública.

2.- Reclamación de la suma de 9.064,80 euros, cantidad que se corresponde al exceso pagado del precio de la compraventa, cobrado de forma indebida por la vendedora, y a los gastos que generó el entierro de Dª. Rosalia .

3.- La declaración de que las cantidades para el pago del precio de determinadas compraventas realizadas por la difunta fueron donadas por sus padres y que dichas cantidades deben ser consideradas como colacionables en la herencia de los donantes y deben computarse a efectos particionales en su herencia.

Se refiere a las siguientes cantidades: a) La suma de 450.000 pesetas correspondiente al precio abonado en la compraventa de 30 de diciembre de 1976 por el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de Palma.

b) La suma de 7.216,14 euros correspondiente al precio abonado en la compraventa celebrada en fecha 21 de octubre de 1985 de los apartamientos NUM001 y NUM003 del edificio de la CALLE000 angular a la de DIRECCION000 .

c) La suma de 90.000 euros correspondiente al precio de la compraventa celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005 que tenía por objeto el apartamento NUM005 piso NUM004 del complejo turístico DIRECCION001 sito en la AVENIDA000 NUM006 .

La parte demandada se allanó a la demanda en cuanto al reconocimiento del contrato privado de compraventa de fecha 31 de agosto de 2007 y a los gastos de entierro. Se opuso al resto de las pretensiones y formuló reconvención por la que reclamaba la suma de 48.000 euros correspondientes a la parte del precio del contrato de compraventa que se encuentran pendientes de pago.

En la sentencia dictada en primera instancia el juez considera que: 1.- Hay que entender totalmente satisfecho el precio el precio de la compraventa y no ha habido cobro de lo indebido.

2.- No ha quedado acreditado que existieran las donaciones que se sostienen en la demanda y que fueran donantes los padres y donataria Dª. Rosalia .

Frente a esta resolución interponen recurso de apelación ambas partes: 1.- Recurso de la parte demandante.

Se basa en tres puntos: a) La valoración que se hace por el juez a quo de la prueba que lleva a la desestimación de la acción señalada como número 3 en el petitum de la demanda.

b) La incorrecta aplicación al procedimiento de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) La incorrecta aplicación del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación a la falta de valoración de las presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia, omisión que conlleva la no estimación como donaciones colacionables las que alega la parte.

2.- Recurso de la parte demandada.

Alega la parte apelante la infracción del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a las normas reguladoras de la carga de la prueba, al tomar más en consideración más el importe total de las cantidades ingresadas en la cuenta por el Sr. Teofilo en la cuenta de su hermana que las dudas que plantea el concepto en que se hicieron, concepto que no ha quedado probado.



SEGUNDO.- Las normas reguladoras de la carga de la prueba.

Dado que ambas partes hacen referencia a las normas reguladoras de la carga de la prueba, procede recordar que el artículo 217.1 de la Ley Procesal Legislación citada dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Se establecen como regla del juicio los criterios que debe actuar el tribunal cuando a la hora de decidir el proceso mediante sentencia se compruebe la existencia de hechos inciertos o no probados y relevantes para la decisión. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 1.998 , la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias de los arts. 1.7 Código civil Legislación citada y 361 Ley de Enjuiciamiento Civil (1.881 Legislación citada), el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del Derecho, este instrumento se denomina 'regla del juicio' y, en el proceso civil, se encuentra en el artículo 1.214 Código civil Legislación citada (ahora art. 217 LEC Legislación citada), de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima actividad probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirán su utilización en las situaciones de incertidumbre . Conforme se ha señalado en las más recientes sentencias de 14 de junio de 2010 , 12 de septiembre de 2011 , 14 de febrero de 2012 Jurisprudencia citada o 10 de marzo de 2016 , las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante y solo entran en juego cuando los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza sobre aquel. Solo se infringe el artículo 217 si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes ( Sentencias de 18 de abril de 2013 , 18 de diciembre de 2015 o 16 de marzo de 2016 ).Jurisprudencia citada a favor Carga de la prueba: no se infringe cuando se valoró prueba practicada.

Jurisprudencia citada a favor carga de la prueba: no se infringe cuando se valoró prueba practicada.

En este sentido, el artículo 217 citado establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (apartado 2º) y al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (apartado 3º). Finalmente, en el apartado 7º se establece que para lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente.



TERCERO.- Recurso de la parte demandada.

La tesis de la demandada reconviniente es que en el contrato de compraventa se pactó una forma de pago por plazos de 6.000 euros que debían abonarse anualmente durante quince años y que, en cumplimiento de ese calendario de pago, se abonaron entre los años 2007 y 2013 siete plazos de 6.000 euros cada uno indicando como concepto que se hacían como pago a cuenta del local adquirido. Tales ingresos suman 42.000 euros y son los únicos que pueden ser imputados al pago del precio de la compraventa suscrita en fecha 31 de agosto de 2007. El resto se corresponden a dádivas, liberalidades o a ingresos que, como ha manifestado el Sr. Teofilo en otro procedimiento, se hacían para atender los deseos de su hermana en relación con sus necesidades económicas.

La postura de la parte demandada no puede prosperar. La parte demandante, D. Alfonso , ha alegado una causa por la cual se realizaban los pagos, el abono del precio del contrato de compraventa suscrito en relación a la tercera parte del local en el que se ejerce la actividad de juguetería. Se justifica así los pagos que se efectuaban, tanto los que formalmente se correspondían con los plazos pactados del precio, como los demás que se ingresaban. La existencia del crédito de la difunta hermana de los demandantes y esposa del demandado explica que se hicieran ingresos, aunque no se correspondieran con los pagos pactados y excedieran de los mismos, que bien pueden tener su explicación en las peticiones de la vendedora dadas sus necesidades económicas, pero ello no significa que la causa de estos fuera la liberalidad, sino el crédito existente entre las partes.

La donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, se empobrece en un parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece, requiriendo como requisito fundamental el 'animus donandi' o intención de beneficiar que conforma la causa del contrato.

La prueba del ánimo de liberalidad de quien realizó los pagos le corresponde a la parte que la alega y la falta de prueba de esa voluntad conduce a atribuir la causa de los pagos al crédito existente. Como recordó este tribunal en sentencia de 30 de abril de 2013 es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad de excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, de modo que 'a falta de prueba de la intención de donar no puede considerarse donación un negocio jurídico' ( Sentencias de 30 de noviembre de 1987 y 27 de marzo de 1992 ) pues, según resulta de lo previsto en el artículo 1289 Código Civil Legislación citada, en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.

Procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Recurso de la parte demandante.

Sostiene la parte demandante que los tres bienes a que hace referencia su demanda fueron adquiridos por Dª. Rosalia con dinero que fue donado por sus padres y que, por tanto, como tales, deben ser colacionadas en su herencia.

En la resolución del recurso planteado deberá hacerse mención separada a cada uno de los bienes, pues su adquisición se produjo en fechas muy diferentes y no son necesariamente válidos los mismos argumentos para resolver cada una de las peticiones. Sin embargo, es procedente hacer algunas consideraciones de carácter general en relación con las alegaciones de la parte apelante: 1.- La parte demandada, el Sr. Pascual , reconoce en su escrito de contestación a la demanda el fallecimiento de los padres de su esposa y de los demandantes y que en ese momento carecían de patrimonio inmobiliario, pero no, como se indica en el recurso, que su intención fuera la de salvaguardar el patrimonio familiar a través de su hija Dª. Rosalia . Lo que manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda es que era su voluntad carecer de patrimonio inmobiliario y por ello adquirieron los tres hijos por terceras partes indivisas la propiedad del local en el que existía el negocio de juguetería en el año 1985.

2.- El hecho de que en las escrituras de compraventa por las que la Sra. Rosalia adquiría los bienes que son objeto de este procedimiento se indicara que el precio había sido abonado con anterioridad, no puede tener el valor que la parte pretende sobre el origen de los fondos.

La mención al precio confesado se hace en supuestos en los que se alega la simulación contractual para negar la realidad de pago de precio, pero este no es el caso en el que nos encontramos. No se alega la inexistencia del precio en unas compraventas en las que los vendedores no tienen vínculos familiares con la compradora, sino que el dinero que se pagó proviene de una donación de sus padres. La expresión de que el precio había sido recibido por el vendedor ninguna prueba aporta sobre el origen del dinero, que es la cuestión discutida en este procedimiento.

3.- Tampoco el otorgamiento de un primer testamento en el año 2010, una vez contraído matrimonio con el demandado, a favor de sus hermanos no resulta por sí mismo indicativo del reconocimiento de las donaciones. La propia revocación de ese testamento en un momento posterior por el otorgamiento de otra, cuya validez, pese a las alegaciones acerca de la situación de su hermana, no se ha discutido, es precisamente un elemento contrario a la interpretación que, con carácter general, hace la parte demandante.

A continuación, se analizará cada una de las compraventas: 1.- Compraventa en fecha 30 de diciembre de 1976 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de Palma.

Para la valoración de lo ocurrido con relación a este contrato resulta de particular relevancia la manifestación realizada en el acto del juicio por el demandado, el Sr. Pascual , que pese a no haber tenido ninguna participación personal en tales hechos que ocurrieron casi treinta años antes de conocer a quien luego sería su esposa, sí que hizo referencia a lo que ella le manifestó.

Pues bien, sobre la vivienda de la CALLE000 , el demandado declaró que la compró el padre y que pasa a nombre de su esposa en la herencia del padre y que esto es lo que ella le manifestó.

Si a esta declaración se une el hecho no discutido de que el inmueble fue el domicilio familiar de los padres de los hermanos Jenaro Rosalia Alfonso Teofilo así como la falta de justificación de ingresos en aquella época por parte de Dª. Rosalia , conduce a la conclusión de que efectivamente el dinero con el que se compró la vivienda provenía del patrimonio de los padres y que fue donado a su hija.

2.- Compraventa celebrada en fecha 21 de octubre de 1985 de los apartamientos NUM001 y NUM003 del edificio de la CALLE000 angular a la de DIRECCION000 .

No son aplicables los mismos argumentos que en el caso anterior, pues la manifestación del demandado fue distinta con relación a estos bienes y, además, se trata de una operación muy cercana en el tiempo a la adquisición por los tres hermanos del local en el que se ejercía la actividad de juguetería. El contrato por el que compraron el local a su padre es de fecha 13 de marzo de 1985, unos meses antes. Este contrato no ha sido objeto de discusión. Es más, uno de los demandantes adquirió de su hermana en el año 2007 la tercera parte indivisa de la que era titular, lo que es una muestra clara de que no había objeción alguna en relación a la misma, ni duda sobre la procedencia de los fondos que dieron lugar a la adquisición. Este hecho resulta contradictorio con la total falta de ingresos de Dª. Rosalia que sirve a la demandante para afirmar que el precio de la compra le fue donado. Ninguna prueba se ha practicado de que el origen de ese dinero fuera el patrimonio de los padres.

3.- Compraventa celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005 que tenía por objeto el apartamento NUM005 piso NUM004 del complejo turístico DIRECCION001 sito en la AVENIDA000 NUM006 .

En este caso, existe también un dato que contradice la posición de la parte demandante de que fue comprada con dinero que fue donado por su padre. En la misma fecha en que se celebró el contrato se concertó un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 60.000 euros, que, en principio y a falta de ninguna otra prueba al respecto, sirve para justificar el pago de parte del precio de la compraventa con un dinero obtenido por la compradora personalmente. Sirve ello para excluir la donación que sostiene la parte apelante, que no se justifica con medio de prueba alguna. No puede olvidarse que esta operación es más cercana en el tiempo por lo que cabe entender que es más fácil de acreditar la transmisión de los fondos necesarios para el pago.

Lo que no ha quedado acreditado es que provinieran del patrimonio del padre de la compradora.

El recurso debe ser estimado parcialmente tan solo en relación con el precio de compra de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , de que cabe declarar que fue entregada a Dª. Rosalia por sus padres en concepto de donación.

Como tal donación, forma parte de las liberalidades computables a las que se refiere el artículo 47 de la Compilación que deberán tenerse en cuenta para la fijación de la legítima de los hijos, en su calidad de legitimarios, y dará lugar en caso de que no existan bienes en el patrimonio de los causantes para cubrir el importe de la legítima, a que se solicite su reducción en lo que excede de su propia legítima, pero no a reclamar de forma directa la tercera parte de la misma, como se hace en el suplico de la demanda.



QUINTO.- Costas El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en esta alzada. El recurso de la parte demandante es parcialmente estimado, por lo que no debe hacerse mención a las costas.

El de la parte demandada es desestimado y, por ello, le serán impuestas las costas causadas con su recurso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso y D. Teofilo contra la anterior sentencia, que se revoca parcialmente en el sentido de que debe estimarse parcialmente la demanda relativa a la tercera de las acciones que se ejercitan y declarar que la suma de 450.000 pesetas correspondientes al precio de la compraventa de 30 de diciembre de 1976 en relación a la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 de Palma le fue donada por sus padres y que dicha suma debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la legítima que a los demandantes les corresponde en la herencia de sus padres.

No hay condena en costas en este recurso, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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