Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 549/2016 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100144

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2251

Núm. Roj: SAP B 2251/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120128169431
Recurso de apelación 549/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 876/2012
Parte recurrente/Solicitante: Angustia
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a: DANIEL SENDRA PAMPIN
Parte recurrida: Catalina
Procurador/a: Laura Esparrich Rovira
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 141/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 23 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 876/2012 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION001 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Erlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Angustia contra Sentencia de fecha 8 de abril de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Laura Esparrich Rovira, en nombre y representación de Catalina .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda mantenida por doña Angustia contra doña Catalina y declaro no haber lugar a la revocación de la donación realizada en fecha 7 de junio de 2011 por el padre de ambas don David , con imposición a la actora del pago de las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por D. David (luego fallecido y sucedido por su hija menor Dña. Angustia ) frente a su hija mayor Dña. Catalina en ejercicio de revocación de donación modal efectuada en su favor el 7 de junio de 2011 por incumplimiento de las cargas u obligaciones impuestas por el donante a la donataria de atención personal al donante y padre hasta su fallecimiento, al amparo del artículo 531-15.1 c) CCCAT y 531-18, y reclamación de la suma de 48.000€, pues entiende que de una valoración de la prueba practicada lo único que se acredita es una muy mala relación entre las dos hermanas pero no la realidad de desatención de las obligaciones impuestas por el donante a la donataria de atención al padre hasta su fallecimiento; pues aun cuando es cierto que tras una discusión con su yerno (también fallecido) en diciembre de 2011 marcho del domicilio de la hija demandada donataria no consta que lo echaran del mismo, ignorándose las circunstancias de la marcha, que la denuncia penal interpuesta por el padre debió ser archivada, su hijo Modesto no le dijo lo echaran y el informe médico contiene datos recogidos de la entrevista con la hija menor, no quedando acreditado que al tiempo de la revocación de la donación que se efectuó a los dos meses de la marcha del domicilio de la hija demandada en febrero de 2012 existiera un claro incumplimiento to de las obligaciones impuestas por la donación. Frente a dicha sentencia se alza la recurrente actora interesando la revocación en síntesis en base a una errónea valoración de la prueba practicada de la que resulta que sí existió incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la donación modal y por ello la procedencia de la revocación d la donación modal y la devolución de la suma de 48.000€.



SEGUNDO.- La STS de 6-4-99 se proclama que: 'La verdadera y propia donación modal es aquélla, como la que corresponde al caso que se examina en la que se impone al beneficiario el cumplimiento de una obligación, como determinación accesoria de la voluntad del donante. Aunque esta obligación no muta la naturaleza del contrato de donación de bienes transformándolo en contrato bilateral, sinalagmático y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestación, en que consiste el gravamen, es exigible y, desde luego, el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario'.La STS de 28-7-97 proclama: 'dicho término de condiciones no se debe enfocar en el sentido técnico-jurídico, sino como un modo o gravamen que se añade al contrato de donación, y que indica lo que doctrina científica consolidada denomina « donación modal », acto semigratuito que puede ser revocado si no se cumple tal modo o gravamen'.Se le impone al donatario la obligación de realizar algo o cumplir una contraprestación correlativa a la ventaja adquirida, sin que por ésto se pueda entender cambiada la naturaleza del negocio al que se añade esta carga... '; añadiendo la STS de 23-11-2004 que 'La correcta calificación como donación modal implica la imposición al beneficiario (en este caso los demandados, recurrentes en casación) el cumplimiento de una obligación ( sentencia de 6 de abril de 1999 ); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable económicamente. Y el incumplimiento de la misma da lugar a la revocación de la donación, tal como dispone el artículo 647.1 del Código civil que al expresar que 'la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso', se refiere no a condiciones sino a la carga o modo' (en igual sentido, STS 20 de Julio del 2007 y SAP Zaragoza de 10-03-2009 ).

Ha de señalarse que el art. 531-18.1 CCCat dispone que 'Los donantes pueden imponer a los donatarios gravámenes, cargas o modos, a favor de los propios donantes o de terceras personas ' (a diferencia del art. 619 CC no se exige que el gravamen sea inferior a lo donado), estableciendo en el art 531-15.1 que las donaciones, conocida la aceptación por el donante, sólo pueden ser revocadas por las causas indicadas en el propio precepto, señalando, entre éstas, en el apartado c) 'el incumplimiento de las cargas impuestas por los donantes a los donatarios', lo que ha de ser puesto en relación con el apartado 2 del mismo precepto que prevé que 'Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas'. Como indica la STS 21.10.2011 , citando la del mismo órgano de 20.7.2007 , 'El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 »'

TERCERO.- -En el supuesto enjuiciado estamos en presencia de una donación modal por cuanto en la escritura de fecha 7 de junio de 2011 efectuada por el padre de la demandada a favor de su hija mayor se hace constar: 'I. RECONOCIMIENTO DE ENTREGA DE DINERO A TITULO DE DONACION CON MODO.

PRIMERA.- D. David , reconoce haber entregado a título de donación, a su hija DÑA Catalina , la cantidad de cuarenta y ocho mil euros (48.000€)...... . Ambas partes, manifiestan que dicha cantidad fue entregada con anterioridad a este acto..... .

SEGUNDA.- Se impone al donatario la obligación o modo, transmisible a sus sucesores, de cuidar y atender personalmente al donante hasta su muerte, teniéndolo en su compañía y proporcionándole sustento, habitación, vestido, asistencia médica y demás necesidades ordinarias de la vida.

Resulta fuera de toda duda a tenor de la prueba practicada que D. David (viudo desde el año 2002 y residiendo desde aquella fecha de forma intermitente en su casa de la Urb. DIRECCION002 y de sus tres hijos, Modesto , Catalina y la menor Angustia ) residió con su hija Catalina en su domicilio desde junio (o en todo caso desde mayo de dicho año, pues de los hechos de la contestación se reconoce que durante el periodo entre enero y mayo de 2011 residió con su hija pequeña Angustia ) hasta diciembre de 2011 en que tuvo una discusión con su yerno, también fallecido, marchando del domicilio al que no volvió a regresar, pasando a residir tras un periodo, y en todo caso a partir de noviembre de 2012, a casa de su hija menor Dña. Angustia , tal y como resulta del informe social del Ayuntamiento de Dosrius a los folios 150 a 152, falleciendo tras la interposición de la presente demanda de julio de 2012 en fecha 7 de enero de 2014.Estos hechos están fuera de toda duda.

Con independencia del resultado de la denuncia penal interpuesta por el padre donante en fecha 23 de diciembre de 2011,de la que se desconoce su tramitación, del informe de la Policía Local de Dosrius sobre la recogida de pertenencias del padre del que resulta que tras solicitar la hija menor en fecha 22 de diciembre de 2011 la presencia de la policía debido al conflicto familiar con la hija mayor con la que residía el padre hasta la discusión con su yerno para recogida de útiles personales, lo que motivó la intervención requerida, aun siendo facilitadas posteriormente por la demandada al requirente , y desconociéndose las circunstancias en que se produjo aquella discusión, dado además el fallecimiento de los dos implicados, y dada las relaciones parentales estrechas entre las partes, y la mala relación existente entre las dos hermanas, lo cierto e indiscutido es que el padre tras una discusión con el esposo de la donataria e hija dejo de residir en su domicilio marchando del mismo sin que volviere a regresar hasta que falleció en el año 2014.

Consta asimismo que el padre donante revoco la donación por incumplimiento de la donataria de las obligaciones de asistencia hacia su persona en virtud de la carga o modo impuesta en la donación por burofax de 23 de febrero de 2012 remitido por su letrado a la demandada donataria, siendo contestado por esta también a través de su letrado el 12 de abril negando el incumplimiento de la asistencia impuesta para con el padre en la donación manifestando que podía regresare al domicilio cuando quisiera.

No consta, salvo dicha contestación, ningún requerimiento o constancia aseverada por cualquier medio objetivo del que resulte que desde la marcha del padre donante del domicilio de la hija donataria el 21 de diciembre de 2011 hasta inclusive su fallecimiento en el año 2014, y tras la interposición de la demanda en el año 2012, julio, aquella requiriere la vuelta del padre para así poder cumplir el deber de asistencia y cuidado del progenitor hasta su fallecimiento. De los informes de asistencia sanitaria del donante a partir del año 2012, enero, febrero y marzo incorporados no se constata que al demandada se interesare por su estado de salud ni lo acompañare tampoco o requiriere presencia de los servicios sociales de cuyo informe resulta que en todo caso el servicio de atención domiciliaria si inició el 20 de noviembre de 2012 en que se traslada a casa de su hija menor Angustia dándose por acabado el 27 de noviembre de 2013.Como declaro en el acto del juicio la asistenta social Dña. Celsa , que fue quien hizo el seguimiento del caso como dice en su informe desde el año 2006, y que ningún interés en el pleito tiene, dada su condición profesional en el caso, desde que se fue a vivir D. David con la hija menor Angustia quien se ocupó de atenderlo e hizo todos los tramites e informaba de su estado de salud era la hija menor.

Por ello resulta indiscutible que la donataria no atendió ni cuidó de su padre desde su marcha el 21 de diciembre de 2011 hasta su fallecimiento en el año 2014. El informe de asistencia social también lo corrobora, más allá de las declaraciones testificales de los hijos del donante de las que se constata una mala relación entre los hermanos en cuestiones además tan intimas y personales como son las relaciones paterno y filiales. No consta que la demandada hiciera ningún requerimiento o gestión para ocuparse de su padre desde que paso a residir con la hermana menor y desalojo su domicilio ni tampoco hiciere gestión u ofrecimiento alguno ante los servicios de asistencia social para interesarse por su estado y seguimiento que llevaba. Ello sin desconocer que durante el tiempo que convivio en el domicilio de la demandada estuviere bien atendido y cuidado.

En atención a todo ello y toda vez que la donación de junio de 2011 se hizo con la carga del cuidado y atención del padre por la hija demandada hasta su fallecimiento, esto es de cuidarlo, atenderlo personalmente hasta la muerte, teniéndolo en su compañía y proporcionarle sustento, habitación, vestido, asistencia médica y demás necesidades ordinarias de la vida, resultando que desde diciembre de dicho año el padre ya no volvió al domicilio de la donataria sin que se constate ningún intento de ofrecimiento o requerimiento al padre directamente o a través inclusive de los servicios sociales que hacían un seguimiento del caso para su regreso a casa de la demandada-donataria a fin de poder cumplir con la carga de cuidado y atención al padre hasta el fallecimiento impuesta como modo en la donación, más allá de la contestación cursada por el letrado tras la revocación de la donación hecha por el padre en febrero de 2012, es por lo que entendemos acreditado el incumplimiento de la carga impuesta por el donante a la hija donataria en los términos del art. 531-15.1 c) CCCAT de lo que resulta justificada la revocación de la donación modal por incumplimiento de la carga y por ello debe proceder la demandada a la devolución de la suma entregada por el padre de 48.000€ con el fin de que procediere a su cuidado y atención personal hasta el fallecimiento, e intereses legales desde la interpelación judicial, arts. 1100 y ss CC .



CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva se impongan las costas de la instancia a la demandada, art. 394.1 LEC .

En cuanto a las de la alzada no se hará expresa imposición a tenor del art. 398.2 LEC .

Fallo

ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. David , SUCEDIDO POR DÑA Angustia FRENTE A DÑA Catalina DECLARAMOS LA REVOCACION DE LA DONACION OTORGADA A FAVOR DE LA DEMANDADA EL 7 DE JUNIO DE 2011 CONDENANDO A LA DEMANDADA A QUE ABONE A LA ACTORA LA SUMA DE 48.000€ e intereses legales desde la interpelación judicial todo ello imponiendo las costas de la instancia a la demandada y sin hacer declaración en cuanto a las de la presente alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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