Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 60/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 24089370022018100138
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:513
Núm. Roj: SAP LE 513/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00141/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2015 0006559
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2015
Recurrente: Eva
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO
Abogado: ÁNGEL ARMESTO ALONSO
Recurrido: Raquel
Procurador: ANA GARCIA GUARAS
Abogado: MARIA ROSARIO SANCHEZ GAGO
SENTENCIA NUM. 141/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. RICARDO RODRIGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En León, a veintisiete de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 60/2018, en los que aparece
como parte apelante, Dª Eva , representada por la Procuradora Dª. María Purificación Diez Carrizo, asistida
por el Abogado D. Ángel Armesto Alonso, y como parte apelada, Dª Raquel , representada por la Procuradora
Dª Ana García Guaras, asistido por el Abogado D. María Rosario Sánchez Gago, sobre declaración de
propiedad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díez Carrizo en nombre y representación de Eva contra Raquel y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma al suplico del escrito rector del procedimiento y, todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 24 de abril .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por Dª Eva se formuló demanda contra Raquel , con los siguientes pedimentos: 1º.- Se declare que toda la planta de trasteros es propiedad de la comunidad de propietarios en que se ubican, Comunidad de Propietarios CALLE000 números NUM000 al NUM001 y CALLE001 nº NUM002 .
2º.- Que el uso del trastero nº NUM003 ha sido asignado para su uso al propietario del piso NUM004 del nº NUM005 de la CALLE000 , por la propia Comunidad de Propietarios.
3º.- Que de conformidad con lo anterior, y en consecuencia, el uso y disfrute del trastero nº NUM003 , solamente puede ser realizado por el propietario de la vivienda NUM004 del número NUM005 de la CALLE000 de León.
4º.- Que en consecuencia la demandada no puede ser titular del uso y disfrute del expresado trastero nº NUM003 al no ser propietaria de la finca.
5º.- Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a entregar la posesión del trastero nº NUM003 a la actora, a medio de la correspondiente entrega de llaves, como declaración de hacer.
6º.- Que de conformidad a todo lo anterior se declare nula la disposición testamentaria concreta referida al presente trastero y contenida en el testamento de fecha 4 de abril de 2.012, nº 483 del protocolo del Notario, Don Jesús Sexmero Cuadrado, al no poder disponer la causante, como si propietaria fuese, de la propiedad de una parte de un elemento común.
7º.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, absteniéndose de realizar actividad dominical alguna sobre el uso del trastero nº NUM003 del bajo cubierta del nº NUM005 de la CALLE000 .
NUM003 .- Con expresa imposición de costas a la demandada La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora en el que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja sus pretensiones.
La parte demandada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Sostiene la parte recurrente que el trastero litigioso se trata de un elemento común del inmueble, cuyo uso se ha repartido entre las viviendas y copropietarios de las mismas, pasando a ser un anejo inseparable de cada una de ellas.
El pedimento, en relación a la acción declarativa y, en su caso, reivindicatoria, objeto de la demanda, se refiere a la planta NUM006 cubierta del edificio sito en León, con fachadas a la CALLE000 números NUM000 al NUM001 y a la CALLE001 nº NUM002 , con una superficie construida con comunes de mil doscientos noventa y siete metros y cuarenta decímetros cuadrados, actualmente destinada a trasteros, que constituye una finca independiente, con una cuota de participación en el valor total del edificio de 1,078%, y de la que, según resulta de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad nº 3 de León (doc. nº 1 de la contestación, folios 82 ss) son titulares 'Senin Palomo, S.L.', con una participación indivisa del 36% del pleno dominio por título de compraventa, de 'Constructora Cepedana, S.L.', con una participación indivisa del 36% del pleno dominio por título de compraventa, de D. Jenaro y Dª Ofelia , con una participación indivisa del 17% del pleno dominio con carácter presuntivamente ganancial por título de compraventa, y de D. Segismundo y Dª Ariadna , con una participación indivisa del 11% del pleno dominio con carácter presuntivamente ganancial por título de compraventa, habiéndose formalizo dicha compraventa en virtud de la escritura otorgada en León en diciembre de 1992, ante el Notario D. Eugenio de Mata Espeso, nº 2896 de Protocolo ' ;La acción que el art. 348 CC otorga al propietario como fundamental defensa de su derecho -dice la STS de 27 de junio de 1991 - tiene un amplio contenido, comprendiendo tanto la que se dirige contra el tenedor o poseedor de la cosa para reintegrarla al dueño, acción estrictamente reivindicatoria , cuanto la que pretende la afirmación del Derecho dominical ante el que, en cualquier forma, lo desconoce, acción declarativa, y, asimismo, todas aquellas acciones que, sin tener en la Ley una reglamentación específica, van dirigidas ya a la inicial afirmación del derecho de propiedad, bien a fijar materialmente el objeto sobre el que éste recae ya hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio ( SS 3 junio 1964 y 12 junio 1976 )'.
Por otra parte, y como señala la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1989 , 'tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria , exige que quien la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado', por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el título de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995 , 'tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que 'el término técnico ' título de dominio' no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 '.
Alude la parte actora a un acuerdo logrado por la Comunidad de Propietarios con la promotora- constructora del edificio por la que esta habría cedido a aquella la propiedad del NUM006 cubierta. Al margen de que los acuerdos adoptados por la Comunidad en orden proceder al acondicionamiento del NUM006 cubierta y establecer huecos cerrados e independientes, fijación de cuotas extraordinarias para pago del coste de las obras, y posterior adjudicación por sorteo de los trasteros resultantes a los propietarios de las viviendas, sean suficientemente reveladoras de que algún tipo de acuerdo hubo de existir entre los titulares de dicho NUM006 cubierta y la Comunidad de Propietarios que justifique la actuación llevada a cabo por esta última es lo cierto que, más allá de lo expuesto, se desconocen los términos del acuerdo, alcance del mismo, y personas que en él pudieran haber intervenido y, por tanto, no resulta concluyente de la titularidad dominical pretendida por la parte actora. El acondicionamiento del NUM006 cubierta, y posterior adjudicación de trateros, se trata de un hecho que por sí solo no goza de relevancia al respecto sobre todo porque el derecho de propiedad solo se adquiere por los medios que taxativamente establece el artículo 609 del Código Civil , y sobre su concurrencia en este caso a favor de la Comunidad de Propietarios, no existe prueba alguna.
Por tanto, la Comunidad de Propietarios carece de título legítimo y faltando tan elemental requisito la acción declarativa, y en su caso, la reivindicatoria no pueden prosperar.
Ademá s, en todo caso, y dado que, ninguno de los que figuran en el Registro de la Propiedad como titulares del NUM006 cubierta han sido demandados, existiría una evidente falta de legitimación pasiva, en el sentido de que no ha sido demandas las personas que figuran como propietarias de la finca objeto de la acción declarativa y, en su caso, reivindicatoria, y también una falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que la sentencia que pudiera dictase alcanzaría sus efectos, a personas físicas y jurídicas no demandadas.
Es por ello que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. - se alega por la actora-recurrente que el tratero nº NUM003 que, tras sorteo, correspondió a Dª Valle , en ese momento, propietaria de la vivienda sita en la planta NUM003 , DIRECCION000 , del bloque NUM007 , constituye un anejo inseparable de la vivienda y que su uso va ligado a la propiedad de la misma.
En primer lugar, se descarta en absoluto que el citado trastero se trate de un anejo. El artículo 5, apartado 1, de la Ley de propiedad Horizontal , dispone que: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo.
[..] La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano'. En la escritura de donación, de fecha 28 de septiembre de 2010, otorgada ante el notario de León D. José Luis Crespo Mayo, con nº 2134 de protocolo, por el que Dª Valle dona a su hermana Dª Eva , la vivienda sita en la planta NUM003 , DIRECCION000 , del bloque NUM007 , del edificio en León, con fachadas a la CALLE000 números NUM000 al NUM001 y a la CALLE001 nº NUM002 , y el local garaje situado en la planta de sótano segundo, ninguna referencia se contiene al referido trastero nº NUM003 . Además, Dª Valle carecía de título de dominio sobre el expresado trastero por lo que nunca pudo ser objeto de donación, circunstancia que ella misma reconoce cuando en el testamento otorgado con fecha 4 de abril de 2012 ante el notario de León, D. Jesús Sexmero cuadrado, con nº 483 de protocolo, declara que en la institución de heredero incluye 'el trastero que posee'.
En cuanto a la posesión del trastero nº NUM003 , el mismo le fue adjudicado a Dª Valle , en Junta Extraordinaria de 31 de mayo de 2004, mediante sorteo, procediendo aquella a abonar los 1.035,25 € que costó su acondicionamiento. Desde ese momento Dª Valle adquirió la posesión del tratero para su uso exclusivo. Conforme al art. 438 CC la posesión se adquiere, además de por la ocupación material y por las formalidades legales, por el hecho de quedar las cosas o derechos «sujetos a la acción de nuestra voluntad» y, al mismo tiempo, quien transmite pierde la posesión por la «cesión» fundada en un título, entendiendo por tal cesión no el propio negocio o convenio, sino el acto de ejecución del convenio que permite el apoderamiento del cesionario ( art. 460.2.º CC ).
En el presente caso la posesión, que no dominio, que inicialmente hubiese podido tener la Comunidad de Propietarios sobre el trastero nº NUM003 la perdió al haberla cedido a Dª Valle , quien, desde ese momento, adquirió el derecho a poseer en exclusiva el mencionado trastero. Se trata de un derecho con contenido propio y autónomo, independiente del de propiedad que la misma tenia sobre la vivienda que posteriormente donó a su hermana, por más que fuera su condición de propietaria de la vivienda en ese momento la que le permitió participar en el sorteo en el que se le adjudicó aquel, y por tanto, era libre de transmitirlo a un tercero, como así hizo por disposición testamentaria, cuya validez, por tanto, resulta incuestionable.
Se dice por la recurrente que los trasteros no tienen coeficiente de participación en gastos, pero lo cierto es que el NUM006 cubierta, como finca independiente, tiene una asignada una cuota de participación del NUM008 % lo que permitiría, en su caso, hacer una distribución de gastos.
En cuanto al Reglamento de Régimen Interior para el uso del espacio NUM006 cubierta del edificio, aportado bajo el nº 4 con la demanda (folios 20-21) es lo cierto que tanto el actual Presidente de la Comunidad, D. Arturo , como D. Eutimio , que ejercicio con anterioridad dicho cargo, que depusieron como testigos en el acto del juicio, manifestaron no tener conocimiento del mismo, y tampoco consta fuera aprobado en Junta de Propietarios, como así reconoció D. Mariano , administrador de la Comunidad, por lo que no puede ser tenido en cuenta.
En atención a todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
CUART O. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2017 , por el Ilmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número nueve de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 536/2015, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
