Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1047/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100256

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11302

Núm. Roj: SAP M 11302/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0117565
Recurso de Apelación 1047/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 702/2015
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA RITA SANCHEZ DIAZ
APELADO: D. Alberto
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
D. Alonso
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Dña. Asunción
PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
Dña. Belen
PROCURADOR Dña. MERCEDES BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº 141/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 702/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, y de
otra, como demandados-apelados, D. Alonso , representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña;
Dª Belen , representada por la Procuradora Dª Mercedes Basterreche Arcocha# D. Alberto , representado

por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y Dª Asunción , representada por la Procuradora Dª Alicia
Oliva Collar.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 número NUM000 de MADRID, contra D. Alonso , D. Alberto , DÑA. Asunción Y DÑA. Belen , debo absolver y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones declarativas solicitas en la demanda en relación a los trasteros litigiosos letras DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , NUM002 (sin letra), DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 , sin que proceda desalojo alguno respecto de los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 24 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales,salvo el plazo para dictar la presente que se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid interpuso demanda sobre declaración de dominio contra D. Alonso , Dña. Asunción , D. Alberto y ampliándose contra Dña. Belen en relación a trasteros del inmueble sito en CALLE000 número NUM000 de Madrid.

La sentencia desestima la demanda, y frente a ella se alza la actora interesando se revoque y estime su demanda alegando: 1º.- Que los trasteros litigiosos son accesorios de las viviendas y no pueden ser adquiridos independientemente de las viviendas.

2º.- Que los demandados nunca ha poseído los trasteros en concepto de dueños, ni pública ni pacíficamente, por lo que no pueden ser objeto de prescripción.

3º.- Que el título de adquisición de cada uno de los actuales propietarios de las viviendas, son los títulos de compraventa referidos en cada una de las verificaciones registrales aportadas con la demanda, ya que dichas viviendas se adquieren necesariamente con todo lo que les es inherente y accesorio, porque siempre lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuestión que no depende de la voluntad de las partes.

4º.- Que el promotor del edificio cometió una irregularidad en su propio beneficio y en perjuicio de futuros adquirentes.



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



CUARTO.- La sentencia apelada establece los siguientes hechos probados de los que se ha de partir.

En fecha 11 de agosto de 1955 el propietario del edificio sito en CALLE000 de Madrid, D. Alonso , como promotor y constructor del edificio otorgó ante Notario escritura de división horizontal dividiendo el inmueble en planta sótano destinada a garaje, planta baja a locales y seis plantas destinadas a viviendas. Se hacía constar la existencia de dos viviendas por planta y en la quinta planta se ubicó una sola vivienda aunque luego se dividiría en dos. Se hace constar que el edificio se construyó bajo la normativa de las viviendas bonificables de primera categoría Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1953 que exigía la existencia de uno o varios cuartos trasteros por cada vivienda.

Que para dar cumplimiento a dicha normativa se modificó el proyecto original y se construyeron 14 cuartos trasteros en la planta sótano pero no se hizo rectificación de la escritura de división horizontal.

El referido propietario procedió posteriormente a la venta de pisos haciéndose constar que en algunos casos se vendía como anexo un cuarto trastero en planta sótano y en otros casos no se hacía referencia a anexo alguno aunque se permitió su ocupación por el adquirente y en otros casos los trasteros se reservan por el propietario para sí.

Se indica en la demanda que los trasteros como anexos no accedieron al Registro de la Propiedad porque el promotor no modificó la inicial escritura de división horizontal.

Los actuales demandados son herederos-familiares del promotor disponiendo de trasteros y acreditándose que una de las demandadas, Dña. Adela es propietaria de una vivienda en el inmueble piso NUM001 y otros de locales comerciales, pero no de viviendas.

Consta en algunas actas desde 1990 el problema de los trasteros y su ocupación.

Igualmente que la codemandada Dña. Belen , como heredera del promotor, y propietaria del garaje de la planta sótano en la que también se ubican los cuartos trasteros siguió procedimientos de desahucio en precario para el desalojo de los trasteros que fueron desestimados reconociéndose judicialmente que los trasteros, no estaban inscritos, pero no formaban parte del garaje y que había falta de título a favor de ella.

Igualmente se recoge en otra Sentencia que la compra de vivienda junto con lo que le es inherente y accesorio implica la adquisición del trastero salvo que se modifiquen los títulos inscritos y se otorgue a los trasteros entidad registral independiente. Existen resoluciones judiciales en tal sentido desde el año 2002, con litigios desde 2001.

Se acreditan como litigiosos los cuartos trasteros letra DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION002 , NUM002 (sin letra), DIRECCION003 , DIRECCION004 y DIRECCION005 .

El DIRECCION000 está ocupado por la codemandada Dña. Asunción que no es propietaria de vivienda en el edificio.

El DIRECCION001 está ocupado por el codemandado D. Alberto que no es propietario de vivienda en el edificio.

El DIRECCION002 está ocupado por el codemandado D. Alberto que no es propietario de vivienda en el edificio.

El NUM002 (sin letra) está ocupado por el codemandado D. Alonso que no es propietario de vivienda en el edificio.

El DIRECCION003 está ocupado igualmente por D. Alonso .

El DIRECCION004 está ocupado por la codemandada Dña. Belen que no es propietario de vivienda en el edificio.

El DIRECCION005 está ocupado por el codemandado D. Alberto que no es propietario de vivienda en el edificio.

Que en el 2004 tras identificarse en Acta de Comunidad los ocupantes de los trasteros se comprobó que cinco propietarios de viviendas carecían de cuarto trastero haciéndose constar en las juntas de 2006 y 2007 y acordándose finalmente en 2011 el inicio de acciones legales para su reclamación y entendiendo que los dos trasteros restantes queden como elementos comunes a disposición de lo que acuerde la junta de propietarios.

El informe pericial aportado a la demanda indica que los trasteros existen y su origen se debe a la condición del Decreto Ley de 19 de noviembre de 1948 para las viviendas bonificables que exigía que las viviendas tuvieran uno o varios trasteros, por lo que originalmente cada trastero estaría vinculado a su vivienda correspondiente.



QUINTO.- El título constitutivo de la comunidad es la escritura de división horizontal realizada por D.

Alonso en 1955, e inscrita en el Registro de la Propiedad.Falleciendo aquel en 1978.

Los trasteros litigiosos se encuentran en el sótano.

El título no describe ningún elemento anejo, ni siquiera como común. Para nada se refiere a los trasteros.

En él se omite el anejo de cada piso o vivienda,sin que conste que cada uno de los trasteros se haya adjudicado como anejo a ninguno de los pisos.

Partiendo de que el termino 'accesorio' como determinativo de lo que sin ser «parte integrante» ni «pertenencia» se incorpora por voluntad de los interesados a una cosa principal, es aplicable tanto a las «partes privativas» como a las «comunes», es obvio que en este concreto supuesto ha de ser referido a las privativas.

Pretende la comunidad que se declare que los cuartos trasteros litigiosos, sitos en la planta sótano del edificio se declaren anejos a las viviendas privativas del mismo.

Esta pretensión es inviable pues las viviendas del edificio son privativas, por lo que los trateros no son elemento común, sino privativo, como lo evidencia el hecho de que la comunidad de propietarios aportan una fotocopia de una escritura pública de compraventa del piso NUM003 de esa comunidad de 21 de octubre de 1958 por la que D. Alonso vende ese piso a Dª Serafina , al que le corresponde como anejo, en la planta sótano, un cuarto trastero de dos metros sesenta y dos centímetros cuadrados,y sin que en las notas simples del Registro de la Propiedad referidas a las distintas viviendas y locales que conforman la comunidad haya referencia alguna a los trasteros.



SEXTO.- El Decreto-ley de 27 de noviembre de 1953 por el que se restablece la vigencia del de 19 de noviembre de 1948, sobre viviendas bonificables, derogado por Ley de 15 de julio de 1954.

El edificio en cuestión se construyó al amparo del DL de 1848, que establecía una serie de reducciones del noventa por ciento de las determinadas contribuciones y arbitrios durante veinte años al promotor, con determinadas sanciones en su caso.

El decreto-ley de 1948 era una norma de carácter fiscal o tributario, ajeno a la compraventa, y en ningún caso constituye el título de la Comunidad para reclamar los trasteros.

El que se construyeran al amparo de ese DL los trasteros a efectos de la reducción referida es una cuestión distinta y ajena al título constitutivo de la comunidad de propietarios,que no confiere a los trasteros la condicón de elementos anejo a cada una de las viviendas.

SEPTIMO.- Si bien es cierto, según reiterada jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 6 mayo y 14 octubre 1991 (RJ 19913564 y RJ 19916916), que la enumeración de los elementos comunes de las edificaciones que expresa el art. 396 del Código Civil no puede entenderse como cerrada, fija y radical, sino que, por el contrario, sólo es indicativa y abierta a las necesidades varias que impone la propiedad horizontal que exige un cuidadoso tratamiento ante el desarrollo dinámico de los presentes tiempos, por lo que la declaración del carácter común de un espacio no es absoluta sino que ha de ponerse en relación con la efectiva necesidad de cubrir las finalidades de la propiedad horizontal, del real carácter común del bien reivindicado y de la existencia o no de títulos de propiedad privada por quien los opone, como lo declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 3-12-1991 (RJ 19918906 ), 10-2-1992 (RJ 19921199 ) y 27-5-1993 (RJ 19934077).

El hecho de la omisión de los trasteros en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal no es argumento suficiente y válido para que por ellos hayan de ser considerados elemento anejos a las viviendas habida cuenta del título constitutivo de la comunidad, sin que se trate de una construcción clandestina, sino dotada de las autorizaciones administrativas precisas, llevadas a cabo por el en su día por el promotor, causante de los demandados y que se integra en su disponibilidad dominical, por lo que podía disponer de la misma, ya que en ningún momento se afectó al haber de la comunidad de propietarios.

La STS nº 649/2003 de 30 de junio nos dice:' En la primitiva redacción del Código Civil en el artículo 396 se incluía a los sótanos como elemento común, pero ha sido objeto de supresión por la modificación operada por la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, que los excluyó y su calificación conceptual como elemento del edificio es privativa cuando, como aquí sucede, no figura constitutivo del régimen de propiedad horizontal, e impone partir en principio de que los sótanos no pueden reputarse como elementos comunes por naturaleza ( Sentencias de 10-5-1965 , 9-6-1967 y 5-5-1986 ) por no estar incluidos en el referido artículo 396.' Tampoco puede estimarse infringida la doctrina jurisprudencial que presume comunes aquellos elementos de la propiedad horizontal que no se acreditan como privativos en el título constitutivo, puesto que la doctrina del cuerpo cierto determina que la identidad de un inmueble se define por sus lindes efectivos y su realidad material, y no por su descripción registral o superficie escriturada, que en ocasiones puede presentar deficiencias o inexactitudes ( SSTS 23 de mayo de 2002 [RJ 2002, 6422 ] y de 31 de mayo de 1999 [RJ 1999, 4063]); doctrina aplicada también específicamente en el ámbito de la propiedad horizontal, afirmándose frente a inexactitudes u olvidos del título de propiedad horizontal, que los espacios no definidos como comunes han de considerarse privativos si son anejos o extensiones de la propiedad privada ( STS 9 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3893]), lo que se admite tanto en razón de la configuración física del piso o local ( STS 8 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7319]), como de su afección al uso privativo ( STS 9 de abril de 1998 SIC) o del reconocimiento expreso de los demás copropietarios ( STS 7 de diciembre de 1997 SIC).

Los trasteros como así se infiere del artículo 396 del Código Civil , no representan un elemento común de naturaleza esencial, como sería el del suelo o la cimentación, lo que significa que sobre su configuración cabe la existencia de pacto en contrario y, en cuanto tal, su desafectación, la cual, puede ser llevada a cabo en el título constitutivo o en los estatutos comunitarios,sin que sean ,en este caso,accesorios de las viviendas,pudiendo ser adquiridos por cualquier medio lícito.

En el presente caso los trasteros litigiosos no tienen consideración de elemento común ni por tanto de elemento anexo de las viviendas que transfirió el causante de los demandados a los comuneros.

Recordemos que la comunidad no ha aportado los títulos de compraventa de todos los pisos, salvo uno ya referido, para determinar qué es lo que ha comprado cada propietario, sin que en las notas simples del Registro de las viviendas se haga referencia a los trasteros .

OCTAVO.- La junta de la comunidad de 1990 no es la primera ni la constituyente, como sostiene la apelante, pues en esta se aprueba el acta de la junta anterior.

Se dice por la apelante que en la junta de la comunidad de 1990 (doc. 11) se requirió a los demandados para que abandonaran los trasteros.El acta nada de esto dice.

, NOVENO.- Dado que la comunidad desde 1955,fecha de su constitución, nada reclamó sobre los trasteros hasta la presentación de la demanda que origina el presente pleito en el año 2015 su acción está prescrita por el trasncurso de 30 años ( art 1963 CC ), debiéndose de estimar laa excepción relativa a la prescripción adquisitva o usucapión(30 años,art 1959) pareja a la excepción prescriptiva de la acción.

Dª Constanza ha poseído los trasteros desde 1955, siendo heredera de D. Alonso (doc. 3 contestación).

A Dª Constanza , a su fallecimiento en 2002 (doc. 4) le sucede el heredero demandado D. Alberto (doc. nº 5), (trasteros 4(D) y 5 €de la demanda).

Desde 1955 hasta la junta de la comunidad de 1990,ya referida ,han transcurrido 35 años, por lo que a esta fecha ya habían adquirido por usucapión los trasteros, sin necesidad de justo título ni buena fe, ni distinción entre presentes o ausentes ( art 1959 CC ).

Lo dicho respecto de Dª Constanza se predica respecto de la posesión del resto de trasteros por los demás demandados,herederos de D . Alonso .

Posesión que tienen el resto de los demandados como herederos de su padre, cuya posesión se une a la de sus herederos. ( Art 1960 CC ) Queda probado que los demandados han poseído los trasteros litigiosos desde 1955 de forma pública y pacífica ,manifestándose su litigiosidad desde este procedimiento, salvo los procedimientos de desahucio iniciados por Dª Belen en 2001 que afectaban a otros trasteros ,por lo que estos procesos son indiferentes a esta causa.

Igualmente es indiferente el hecho de que dos de los demandados ( Dª Asunción y D. Alberto ) no formen parte de la comunidad de propietarios, lo cual es una cuestión distinta, pues la usucapión ni la prescripción extintiva exigen ser comunero, y los trasteros tienen individualidad propia y distinta con salida independiente.

Nada se opone a que, en este caso concreto, por la trayectoria de los trasteros ,que se los reservó para sí ,el constructor D Alonso que los poseyó, y los trasmitió a su herederos, estos los adquirieron por usucapión DECIMO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante. ( Art 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID frente a la sentencia nº 236/2017 de veinte de septiembre dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid en el juicio ordinario nº 702/2015, la cual confirmamos.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 30 de julio de 2018.

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