Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1560/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100309

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2044

Núm. Roj: SAP MU 2044/2018

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2016 0001531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001560 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000353 /2016
Recurrente: Oscar
Procurador: MARIA CARMEN GARCIA VIVANCOS
Abogado: ELOISA PEREZ SALGUERO
Recurrido: COM.DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: RAFAEL LOPEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 141/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1560/17, dimanante del Juicio Verbal posesorio
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguido entre D. Oscar como demandante
y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 como demandada, ello en virtud del recurso de apelación

promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Pérez Salguero, mientras que
la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. López Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 14/6/17 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Vivancos en nombre y representación de D. Oscar , contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Puerto de Mazarrón en la persona de su presidente, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de la demanda interpuesta en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye único tema de debate jurídico en esta alzada la aplicación que deba hacerse del instituto de la caducidad respecto de la acción sumaria de protección posesoria en su día llevada a cabo por el ahora apelante, Sr. Oscar , al asentar su reclamación en el apartado 1.4ª del art. 250 de la LEC. El apartado nº 1 del art. 1968 del CC establece igualmente que por el transcurso de un año prescribe la acción para recobrar o retener la posesión. Y es que, como la parte impugnante argumenta en su escrito, el Juicio Verbal de referencia en la norma primeramente citada abarca los anteriores interdictos de retener y recobrar.

Ambas partes coinciden, como la jurisprudencia vino hace tiempo a establecer, que efectivamente se trata de un término temporal de caducidad, debiéndose concretar la cuestión aún litigiosa en la determinación del día en que pudo ejercitarse tal acción, ello en relación con la realización del hecho que se tuvo por perturbador de la posesión de quien reclama aquella tutela sumaria.

Para la juez a quo, desde 2010 se está despojando al apelante de su posesión de las luces y vistas que le franquean la ventana del cuarto de baño de su vivienda, de ahí que estime producida en su disfavor aquella caducidad. El Sr. Oscar sigue entendiendo que el evento en este Juicio determinante del plazo es la perturbación acaecida en 2016, lo que encajaría en tan referido plazo su acción posesoria.

En verdad, no puede negarse que el demandante nunca se aquietó a las continuas perturbaciones respecto de esa ventana operadas por la CP demandada, pues consta suficientemente probada su actividad administrativa y judicial tendente a impedir que se permitiese tal afectación a su posesión, aun nunca juzgado si la misma se asentaba en un derecho o no. Mas el tema de la caducidad permanece discutido, siendo de recordar en primer término que ha de aplicarse restrictivamente ese cómputo temporal, ya que, como indicó el TS en S. de 8/11/06, ese plazo se revela como una excepción del general establecido en el art. 1963 CC para ejercer las acciones reales, de cuya naturaleza participa la aquí analizada. Pero es que la persona ahora apelante utiliza la vía interdictal porque considera que la activa en plazo oportuno, sabiéndose, como es también reconocido por el Alto Tribunal en la indicada sentencia, que bien pudo llevar a cabo la defensa de sus intereses posesorios mediante la vía declarativa, sin sujeción, por tanto, al breve tiempo del precepto escrutado, pero es entiende que demandó sujetándose al plazo legalmente conferido.



SEGUNDO.- En tal discusión debe aflorar la incuestionable presencia de una cadena de actos perturbadores a la posesión por parte de la CP aquí apelada, los que finalmente consistieron en tapar la ventana de la forma que consta en estas actuaciones, hecho sucedido en 2016, como es admitido por ambos litigantes. En efecto, en años anteriores se produjeron otros despojos posesorios, pero los mismos fueron corregidos por mor de la propia voluntad de la Comunidad perturbadora, por decisiones del Ayuntamiento de Mazarrón o por resoluciones judiciales. Pero es que, tras la obligada retirada de la caseta, en febrero del referido año se colocó la placa mecánica atornillada a la pared del edificio. Ese es el acto denunciado mediante la promoción de la demanda posesoria y a ese tiempo hay que acudir para resolver sobre la distancia temporal entre perturbación y demanda. Es absolutamente prescindible para el alcance de la realidad el que el actor abriese la ventana en 2009 o adquiriese la vivienda con ese hueco de esa manera, pues hay que centrar su pretensión en febrero de 2016, fecha en la que, debe insistirse, ya había desaparecido la caseta, no absteniéndose la CP de volver a inquietar a ese vecino sobre la nueva posesión de lo mismo que en su día fue también poseído, ello con igual independencia de que existiese o no derecho de servidumbre que le amparase, pues nunca se ha judicializado por D. Oscar esa apariencia ni por la CP se ha negado la misma.

Es decir, jamás ha sido demandado dicho vecino mediante una acción negatoria de servidumbre, pese a que él mismo tampoco haya litigado en defensa de su situación mediante una acción confesoria de tal servidumbre de luces y vistas.

Ejerce el apelante el derecho que le confiere el art. 446 del propio CC, reclamando el respeto a la posesión que la norma le reconoce, dada la prohibición de las vías de hecho que también proclama el art.

441 del mismo texto legal sustantivo. La demanda fue admitida conforme al art. 439.1 de la misma ley de enjuiciar y ello porque se materializó en plazo hábil. Y, precisamente la Sección Quinta de esta AP de Murcia, dispuso en S. de 30/11/09 que la acción de tutela sumaria de la posesión está sometida al plazo de caducidad de un año desde que se produjo el acto de despojo, plazo que guarda relación con el art. 460.4º del CC, que establece como causa de pérdida de la posesión la tenencia de la cosa en poder de otro durante un plazo superior al año, 'y así ha sido recogido por la jurisprudencia de forma reiterada como una de las exigencias imprescindibles para que pueda prosperar tanto el antiguo interdicto de recobrar la posesión como su actual heredero en el procedimiento sumario de tutela de la posesión y ha tenido su reflejo legal en la actual redacción del art. 439.1 de la LEC como causa de inadmisión de este tipo de proceso'. Todos están de acuerdo con eso, más la juez a quo habla de un requisito de procedibilidad al referirse al respeto al año para accionar, datando la perturbación en mayo de 2010, esto es, el tiempo en que por primera vez fue inquietada la tan nombrada posesión del vecino demandante, decidiendo la desestimación de la acción al opinar que el despojo se ha venido prorrogando ininterrumpidamente desde entonces. Pero la prueba de constancia en autos, apreciada conforme a las reglas del art. 217 de la propia Ley rituaria, viene a determinar que han habido varias perturbaciones o despojos posesorios, pero que tras los mismas y por razones diferentes, han sido 'levantados', es decir, se ha restablecido la pacífica posesión de tan nombrada ventana. Aquí se analiza, sin embargo, el último de los actos atentatorios, el operado al instalar la placa en 2016, sin que en modo alguno, en contrario sentido a lo apreciado en la instancia, se activase una acción ya caducada al demandar en julio de ese año.

En definitiva, la perturbación no ha sido continua, sino intermitente, extremo acreditado que evidentemente favorece la tesis de apelación. Todos los actos inquietaron la posesión de lo mismo por D.

Oscar , pero éste disfrutó de su ventana durante ciertos tramos temporales tras ser corregidos dos veces esos actos. No ha ocurrido así respecto del tercero, siendo éste el precisado en la actualidad de la tutela sumaria que la propia demanda reclama.

Todo ello lleva a la estimación del presente recurso, con dimanada acogida de la demanda y con la consecuente alteración del tenor del fallo objeto de la alzada.



TERCERO.- Las costas han de cursar para ambas instancias según dispone la LEC en sus arts. 394 y 398 de la misma ley de trámites, de ahí que la Comunidad de Propietarios demandada deba satisfacer las correspondientes a la instancia, mientras que se omite cualquier especial referencia sobre las de esta apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vivancos, en nombre y representación de D. Oscar , frente a la sentencia de fecha 14/6/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de Juicio Verbal Posesorio tramitados con el nº 353/16, de los que dimana el rollo nº 1560/17, revocamos dicha resolución, estimando definitivamente la demanda y condenando a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de Puerto de Mazarrón, a reintegrar al actor en la posesión de la ventana abierta en el cuarto de baño de su vivienda, retirando la placa metálica colocada para tapar dicha ventana, así como los elementos que la sujetan, absteniéndose en el futuro de realizar nuevos actos de despojo de tal posesión, todo esto con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada y sin especial mención sobre las de la presente alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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