Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 875/2016 de 21 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 31201370032018100179

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:412

Núm. Roj: SAP NA 412/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000141/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 875/2016 , derivado del
Procedimiento Ordinario nº 475/2016 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , los demandantes , D. Juan María y Dª. Macarena , representados por la Procuradora Dª. Ana
Gurbindo Gortari y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Morales García; parte apelada , la demandada
, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa
Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Ignacio Subiza Pérez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 12 de septiembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 475/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. ANA GURBINDO GORTARI en nombre y representación de D. Juan María y Dña. Macarena , y debo absolver y absuelvo a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, con condena en costas de los demandantes.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Juan María y Dª. Macarena .



CUARTO.- La parte apelada, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 875/2016, habiéndose señalado el día 15 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Juan María y doña Macarena interpusieron contra la compañía aseguradora Generali España SA de Seguros y Reaseguros demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, solicitando la condena de la demandada a indemnizarles en la cantidad de 6.999,44€, importe de los daños originados por siniestro cuya responsabilidad civil estaba asegurada por la demandada menos aquellos que sí fueron abonados.

Pretensión fundada en su condición de propietarios del apartamento en el que se habían ocasionado daños como consecuencia por la caída de nieve del tejado, y que pese a las reclamaciones la aseguradora no ha indemnizado sino en una pequeña parte.

La aseguradora demandada se opuso a la pretensión de contrario, negando la existencia de responsabilidad y, en todo caso, el exceder lo reclamado de los daños ocasionados, además que ya encargó a una empresa la reparación de los sufridos por la comunidad.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia desestimando la demanda.

Sentencia que parte del objeto del procedimiento según ha sido delimitado por las partes, conforme al que el fundamento de la pretensión estaría en la existencia de negligencia de la asegurada, la comunidad de propietarios del edificio, presupuesto del que depende la estimación de la pretensión -' base en su caso de los daños es si concurre negligencia de la asegurada, si la misma no se acredita no daría lugar a responsabilidad '-. Cuestión que examina en primer lugar partiendo del hecho, caída de la nieve acumulada en el tejado, y si aquel constituye supuesto de alguna de las normas determinantes de la responsabilidad de la comunidad de propietarios y, en consecuencia, de la aseguradora de la misma, para concluir que el hecho de la acumulación de nieve en el tejado del edificio y su posterior caída ocasionando el daño no constituye hecho del que surja responsabilidad de la comunidad y, en consecuencia, la de su aseguradora. Pese a ello, finalmente a efectos obiter dicta -' Dado el resultado desestimatorio de la demanda estos últimos comentarios son obiter dicta '- hace examen de los daños por los que se reclama, y que tampoco considera acreditado los recamados correspondan a los sufridos.

2.- Los demandantes apelan la sentencia, recurso del que se desprende tener como fundamento el error en la valoración de la prueba y los hechos, alegando: 2.1. Entiende el siniestro en cuestión es hecho predecible pues no se trata de haber nevado, sino la caída de la nieve acumulada en el tejado en el momento del deshielo, hecho habitual que se produce anualmente con la llegada de la primavera, frente al que la comunidad de propietarios podría haber adoptado alguna medida y no lo hizo, estando dentro de las obligaciones de conservación de la Ley, también las de seguridad que derivan de la norma sobre ordenación de la edificación.

2.2. En cuanto a los daños y su valoración que es la reclamada, los cuales considera acreditados tanto por el acta notarial, como la pericial y resto de la documental presentada, tanto de los derivados de la falta de reparación en tiempo y forma, como de la imposibilidad de hacer uso del inmueble.

3.- La aseguradora demandada se opone al recurso de apelación, oposición en cuyo fundamento aduce: 3.1. Los daños ocasionados lo son no por la caída de nieve sino por la gran cantidad de ella que cayó en tales fechas, además, su posterior caída cuando bajan las temperaturas es un hecho natural, no siendo de exigir medidas especiales a la comunidad de propietarios.

3.2. Entiende el examen de lo reclamado muestra su desproporción y la falta de correspondencia con lo que fueron los daños ocasionados por la nieve.



SEGUNDO.- Los hechos considerados probados y base de la resolución apelada, a su vez, de relevancia para la apelación, son los siguientes: 1.- Los demandantes son propietarios de un apartamento en la planta primera en el edificio de la localidad de Candanchú asegurado por la demandada.

2.- El 1 de abril de 2013, por el deshielo, la nieve acumulada en el tejado del edificio cayó sobre la que estaba en la calle presionando sobre la ventana del apartamento de los demandantes rompiendo los cristales de la misma y entrando en el inmueble.

3.- El hecho fue puesto en conocimiento de la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios la cual procedió a encargar a una empresa la realización de los arreglos.

4.- Los demandantes remitieron a la aseguradora justificación del importe de los daños ocasionados por un total de 7.687,43€, contestado aquella que sólo debía abonar la de 787,99€.



TERCERO.- Los demandantes en el procedimiento apelan la sentencia que desestima sus pretensiones, alegando como motivos la responsabilidad de la comunidad de propietarios y, en cuanto a los gastos para la reparación de los daños, el entender probado los reclamados se corresponden con la debida reparación de los realmente ocasionados y que no lo fueron por la aseguradora demandada, a los que añade los que derivaron de tener que alquilar otro apartamento al no poder hacer uso del suyo.

Cuestiones de las que procede examinar en primer lugar la relativa a la responsabilidad del demandado, conforme a la lógica y el planteamiento de la demanda y en apelación, el que se ha seguido en la sentencia, examinando el primer lugar si existe responsabilidad de la aseguradora, en tanto de no apreciarse, como por lo que se expondrá procede, hace no sea necesario el de la segunda.



CUARTO.- Así la pretensión de la demandada se fundaba en la responsabilidad de la comunidad de propietarios, asegurada por la demandada, al entender atribuible la falta de adopción de las medidas en relación con la caída de la nieve acumulada en el tejado y con motivo del deshielo. El motivo no se estima.

La apelante insiste en su recurso en la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios, sin llegar a desvirtuar los argumentos de la sentencia de la instancia, de acuerdo con los que según la debida valoración de la prueba, concluye la causa está en un fenómeno natural, la caída de la nieve acumulada en el tejado del edificio, no apreciando en ello concurra negligencia de la comunidad por no actuar o realizar lo que le era exigible para evitarlo.

Como recoge la sentencia no existe controversia sobre el origen de los daños, hecho que no consta haberse acreditado sea debido a la falta de diligencia de la comunidad de propietarios, pues la causa es la caída de la nieve acumulada, no la falta de mantenimiento o conservación de dicho elemento, sin ser exigible a la comunidad, más en lugar como aquel donde está el edificio, la adopción de medidas de limpieza del tejado ni de aviso a los propietarios al respecto, ello conforme lo dispuesto por el art. 10 LPH ; lo que tampoco sucedería desde la perspectiva del art. 3 LOE , pues además que se refiere a un ámbito diferente, lo es respecto del edificio en sí y no en cuanto a los consecuencias de posibles fenómenos atmosféricos.

En definitiva, el que por las nevadas caídas se hubiera acumulado nieve el tejado del edificio que posteriormente cayó dando lugar a la rotura de la ventana del apartamento de los demandantes, en sí no supone sino un hecho natural en el que ninguna intervención tuvo actuación u omisión de la comunidad de propietarios, sin que por el apelante se haya acreditado la existencia de negligencia, ni la relación de causalidad entre aquella y los daños por los que se reclama, en consecuencia, su responsabilidad.



QUINTO.- En materia de costas de la apelación, conforme lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gurgindo Gortari en representación de don Juan María y doña Macarena , parte demandante, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 475/16.

Haciendo imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.