Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 944/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 141/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100174

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:981

Núm. Roj: SAP PO 981/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00141/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PG
N.I.G. 36060 41 1 2017 0000081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000944 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO
Recurrido: Evangelina
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 141/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a quince de junio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000944 /2017, en los que aparece como parte APELANTE-DEMANDANTE , CAIXABANK, S.A.,
representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido
por el Abogado D. JOSE LUIS FRAGA CALVIÑO, y como parte apelada, Evangelina , no representado

en esta instancia , sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE
PEREZ BENITEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Villagarcia, con fecha 25.09.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurdor Sr. González- Puelles Casal, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra, en nombre y representación de CAIXABANK S.A., contra dª Evangelina , CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 14.181,91 euros, en concepto de cuotas de capital e intereses ordinarios vencidos e impagados a fecha de 26 de octubre de 2016, más las cuotas de capital e interese ordinarios devengados desde esa fecha hasta la de esta sentencia, y las cuotas e intereses que se devenguen hasta el completo pago del préstamo.

No se hace condena en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 28.2.17 para la deliberación de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos

Introducción.

1. El presente proceso trae causa de la demanda interpuesta por una entidad financiera prestamista en la que se pretendía, con carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito hipotecario concertado con la prestataria demandada (formalizado en escritura otorgada el día 1.2.2002), y la consiguiente condena de los demandados a la restitución de las cantidades debidas por principal e intereses por el importe de 88.927,26 euros), y a la realización del derecho de hipoteca mediante la venta en subasta del bien garantizado, en ejecución de sentencia; con carácter subsidiario se solicitaba la condena al pago de las cantidades vencidas en el momento de la interposición de la demanda por importe de 14.181,91 euros, y a las cuotas que se fueran devengando con posterioridad a la demanda, reiterándose la pretensión de ejecución forzosa del inmueble.

2. La entidad demandante sostenía que los demandados dejaron de cumplir con la obligación de abono de las cuotas de restitución del crédito, lo que determinó que el día 26.10.16 se certificara la liquidación del crédito, cerrada al día 19.10.16, por las cantidades ahora reclamadas. Como fundamento de fondo de la pretensión, se alegaba alternativamente el efecto del vencimiento anticipado en aplicación de la cláusula sexta bis del contrato, y la facultad resolutoria derivada del art. 1124 del Código Civil , ante un incumplimiento esencial del obligado al pago, pues en el caso los deudores habían dejado de atender 24 cuotas mensuales de amortización del crédito.

3. La parte demandada permaneció en rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia estimó parcialmente la demanda. En primer término, la sentencia proclama el carácter de consumidores de los demandados como hecho consentido. Partiendo de tal presupuesto, la sentencia analiza la estipulación de vencimiento anticipado, cuya aplicación se esgrimía como primer argumento material de la demanda. La sentencia hace aplicación de la doctrina sentada por el auto de esta sala de 30.10.15 , y concluye que la estipulación que facultaba al banco a resolver anticipadamente resultaba nula. En relación con el fundamento alternativo basado en la facultad de resolver en las obligaciones recíprocas ante incumplimientos esenciales del deudor, la sentencia afirma que no resulta aplicable ' toda vez que se reclama capital e intereses vencidos e impagados, y capital sujeto a plazo no vencido '.

5. Seguidamente, la resolución ahora recurrida estima la pretensión subsidiaria de condena a las cantidades vencidas al momento de la interposición de la demanda, con base en la cita del art. 1753 del Código Civil , por el importe de 14.181,91 euros. Seguidamente, la sentencia acomete un control de abusividad del interés de demora, fijado al tipo del 20,50% anual, que considera abusivo y contrario a la doctrina jurisprudencial, de modo que el interés devengado debería devengar tan solo el interés remuneratorio pactado.

6. Finalmente, en relación con la pretensión de ejecución de la garantía, el fundamento jurídico quinto de la sentencia considera que se trata de un pronunciamiento que excede del contenido de un proceso declarativo, sin perjuicio de que la parte pudiera promover la ejecución de la sentencia por los cauces que procedieran.

Recurso de apelación formulado por la entidad demandante.

7. El recurso precisa que se está en presencia de un contrato de crédito y que la pretensión se ejercita en un proceso de declaración. Por tales motivos, la recurrente reitera la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la prestataria con base en el art. 1124 sustantivo; se añade que con la decisión de declarar la obligación de restitución limitada a las cantidades adeudadas, se desnaturaliza la relación jurídica querida por las partes, pues las cuotas que venzan con posterioridad quedarían desprovistas de la garantía hipotecaria.

Valoración de la Sala. Nulidad de la estipulación sobre vencimiento anticipado.

8. La cuestión relativa a la nulidad de una estipulación como la contenida en la escritura de préstamo, estipulación 10ª, apartado a), sobre la facultad de vencer anticipadamente el contrato ante cualquier incumplimiento del deudor, ha sido resuelta por este tribunal siguiendo el criterio marcado por la STS de 23.12.2015 , reproducido en la de 18.2.2016 , y que igualmente confirma la STJUE Aziz, de 14.3.13 y la sentencia Banco Primus, de 26.1.17 . La sentencia del TS afirmaba: '.[h] emos dicho en tal resolución que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos «cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo». A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

3.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves .' 9. La consecuencia de la declaración de abusividad es la expulsión del contrato de la cláusula en cuestión, sin posibilidad de integración (reducción conservativa de la validez) salvo que el contrato no pueda subsistir sin aquélla. También ha señalado la jurisprudencia europea que la declaración de nulidad o no vinculación de la cláusula abusiva no puede depender del hecho de que el profesional haya hecho o no uso de la estipulación en el caso concreto, de modo que el órgano jurisdiccional debe deducir todas las consecuencias oportunas derivadas de la nulidad. También ha declarado el TJUE que el art. 693.2 LEC (reformado por la Ley 1/2013) no puede servir de parámetro para que el juez nacional deje de aplicar las consecuencias oportunas derviadas del eventual carácter abusivo (párrafo 72, sentencia Banco Primus).

10. La nulidad, -la no vinculación-, supone por tanto la expulsión de la cláusula abusiva. El contrato opera sin una estipulación que faculte al profesional, a todo evento, resolver unilateralmente. La consecuencia en procesos de ejecución, especialmente en procesos sumarios como lo es el proceso de ejecución hipotecaria, puede significar (en interpretación que sigue esta Sala de Apelación) que el ejecutante carezca de título y que la ejecución deba sobreseerse. Pero este análisis es exorbitante al proceso declarativo. Aquí la cuestión no está en analizar si las formalidades legales de un título que habilita a la ejecución forzosa, sino en la declaración de si el actor tiene derecho, -sin la cláusula nula-, a resolver y a reclamar el todo.

11. Consideramos que la expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado no priva al profesional de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos desde la época de la primera codificación, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Las dudas que pudieran plantearse en los casos de contratos de préstamo, por su carácter unilateral, se desvanecen en el presente caso donde se está en presencia de un contrato de apertura de crédito, donde el banco viene obligado a realizar disposiciones a los requerimientos del cliente por los importes pactados, siempre que se cumplan las estipulaciones pactadas en el contrato. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del crédito) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz e injustificado de su deudor. Esta solución se sigue de las normas citadas, en criterio que consideramos que comparte la Sala Primera del TS (STS 23.12.15 , y auto de pleno de 22.2.17).

12. En el caso, la reiteración en el incumplimiento, con al menos 24 sucesivas cuotas impagadas, supone una infracción de las obligaciones esenciales del prestatario, al tiempo que frustra los intereses legítimos de la prestamista, sin causa justificada. La consecuencia de tal apreciación será la posibilidad de declarar la resolución del vínculo y la obligación de restitución de las cuotas adeudadas y de las posteriores, conforme a lo pactado en el contrato, pues el banco cumplió con la obligación de entrega de la cantidad pendiente de vencimiento, del capital vencido, y de los intereses y comisiones pactadas, certificadas en el documento obrante al folio 126, al que la parte no se ha opuesto. No ha sido objeto de recurso la decisión judicial de considerar abusivo el interés moratorio, que deberá deducirse de la suma de 6.895,30 euros conforme a las sumas reflejadas en el documento de liquidación. Del mismo modo, ha quedado consentido el pronunciamiento relativo a la denegación de la pretensión de realización de la garantía. El recurso se estima parcialmente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de CAIXABANK, S.A. y en su consecuencia estimamos parcialmente la pretensión principal ejercitada en la demanda y declaramos vencido el contrato de crédito con garantía hipotecaria concertado entre las partes el día 1.2.2002, formalizado en escritura pública otorgada en dicha fecha, y condenamos a los demandados a abonar a la actora la suma de 88.927,26 euros, previa deducción de las cantidades correspondientes a los intereses moratorios declarados abusivos, sin pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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