Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 741/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARQUET MARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 141/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100088
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:342
Núm. Roj: SAP Z 342/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00141/2018
N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2017 0007807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000304 /2017
Recurrente: Modesta
Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO
Abogado: JESUS Mª VERA GARCIA
Recurrido: PAYTI INDUSTRIA ALIMENTARIA S.L.
Procurador: MANUEL TURMO CODERQUE
Abogado: ALBERTO DELGADO MOLINOS
SENTENCIA nº 141/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En Zaragoza, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
En Nombre de S.M. El Rey.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 304/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 741/2017, en los que aparece como
parte apelante-demandante, Modesta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistida por el Abogado D. JESUS Mª VERA GARCIA; y como parte apelada-
demandada, PAYTI INDUSTRIA ALIMENTARIA S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Abogado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS; siendo
Magistrada constituido como órgano unipersonal la Ilma. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 9 junio 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Modesta contra PAYTI INDUSTRIA ALIMENTARIA S.L., en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo absolver y absuelvo a la demandada del abono de la suma reclamada, sin que proceda la expresa condena en costas de ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en su demanda acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual contra la mercantil PAYTI INDUSTRIA ALIMENTARIA, SL. Según el relato de los hechos que fundamentan la demanda, en fecha de 16 de septiembre de 2016, cuando la Sra. Modesta se disponía a acceder al interior del establecimiento PAYTI sito en la calle Bulevar nº5 de Cuarte de Huerva, se golpeó frontalmente con el cristal del escaparate en la cara al confundirlo con la puerta de acceso al mismo, argumentando que esta confusión es debida a que el escaparate carecía en su parte izquierda de las medidas de señalización necesarias, ocupando la totalidad de la altura de la fachada, hallándose la puerta de acceso oculta tras una columna. Argumenta que el escaparate incumplía la normativa contemplada en el artículo 1.4.1 del Documento Básico de Seguridad y Utilización de la Accesibilidad que exige señalización visualmente contrastada en las grandes superficies acristaladas. Con base en lo expuesto, y asumiendo una concurrencia de culpas del 20% de la demandante, reclama el importe de las gafas graduadas que portaba la Sra. Modesta y que resultaron fracturadas y los días invertidos en la sanidad de las lesiones sufridas por la demandante (fractura de huesos propios e herida incisa en región nasal) y las secuelas estéticas y psicofísicas derivadas del golpe.
Declarada en rebeldía la parte demandada, no solicitándose por la parte demandante la celebración de la vista por entender suficiente la prueba documental obrante en autos, se dictó Sentencia en fecha de 9 de junio de 2017 , desestimando la demanda con imposición a la actora de sus propias costas, y ello por entender que el escaparate con el que se golpeó la demandante contaba con la señalización suficiente y aspecto adecuado para distinguir que se trataba de un escaparte y no de un acceso.
Dicha Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante argumentando error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el escaparate no cumple con los mínimos de seguridad e incumple la normativa vigente, dándose todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, de la teoría del riesgo y de la teoría de los actos propios dado que, después del siniestro que nos ocupa, la demandada procedió a la señalización colocando posters de oferta y un expositor, asumiendo así su responsabilidad, no pudiendo admitirse que se debiera a una mera distracción del perjudicado dado que, de haberse cumplido la normativa, la demandante no se hubiese golpeado.
Dicho recurso es impugnado por la parte demandada, reiterando la falta de legitimación pasiva alegada anteriormente en escrito presentado tras su declaración en rebeldía. En cuanto al fondo, considera ajustada a derecho la resolución del Juez a quo, solicitando la confirmación de la misma.
SEGUNDO.- Pretende la parte demandante, en consonancia con la querencia de la sociedad actual de que todo daño o perjuicio sea resarcido, que la mercantil titular del establecimiento con cuyo escaparate se golpeó al confundirlo con un acceso, asuma el 80% de los daños y perjuicios derivados del impacto, con base en su responsabilidad extracontractual y la teoría del riesgo al considerar, según su punto de vista, que no estaba señalizado induciendo a confusión en la viandante que pretendía acceder a su interior y que colisionó de manera frontal contra el mismo, creyendo que no había nada.
En relación a su pretensión indemnizatoria, es significativa la Sentencia del TS de 22 de febrero de 2007 que, si bien referida a caídas en establecimientos abiertos al público, se puede extrapolar al supuesto de autos. Según la misma 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).' En la misma línea razona la STS de 31 de octubre de 2006 , según la cual, 'en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1.902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto; lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida'.
Más concretamente en relación con caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala ya exoneraron a los titulares del negocio demandado cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad, declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable; y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.'
TERCERO.- Conforme a dicha jurisprudencia, la responsabilidad del titular del establecimiento exige la concreción y definición del incumplimiento por parte del mismo de los deberes de mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Según la parte demandante, esta responsabilidad del demandado se deriva de la no señalización de la mitad transversal izquierda del escaparate lo suficiente como para advertir que no se trata de un acceso, opinión no compartida por el Juez ni tampoco por esta Sala y ello porque de las fotografías exhibidas se advierte como el local está elevado 15 cm por encima del suelo, con un borde continuo blanco a continuación del cual existe una columna cubierta de vinilo verde y a continuación la puerta de acceso en un hueco retranqueado. Es correcta la apreciación efectuado por el tribunal de instancia en el sentido de que, de caminar la viandante con una mínima atención, se hubiese apercibido de la existencia del vidrio, existiendo elementos suficientes como para percatarse de su existencia y de que no se trataba de un acceso directo, sin puerta, como creyó la demandante puesto que el golpe fue en la cara sin extender los brazos y manos para abrir una supuesta puerta de acceso, resultando relevante la conclusión recogida en el informe pericial de la propia parte demandante que aprecia parte de culpa de la Sra. Modesta ante su inobservancia en el tránsito de la vía pública, destacando como elementos señalizadores del escaparate encontrarse a 10 cm sobre el suelo y tener junto al mismo la puerta de acceso.
Dichos elementos son suficientes para que cualquier persona, prestando la mínima observancia debida, se hubiera apercibido de la existencia del escaparate y no lo hubiera confundido con una acceso directo sin puerta, situando el supuesto de autos dentro de los pequeños riesgos de la vida diaria que han de ser asumidos por el perjudicado sin poder extender la responsabilidad al titular del establecimiento.
CUARTO.- En cuanto a las costas, siendo desestimado el recurso procede su imposición a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás que sean de general y pertinente aplicación, dispongo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación presentado en representación de Dª Modesta frente a la Sentencia de fecha 9 de junio de 2017 , CONFIRMANDO íntegramente la misma con imposición de costas a la parte apelante.Dése al depósito el destino legal Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

