Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1108/2018 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100133

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1155

Núm. Roj: SAP A 1155/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001108/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000478/2018
SENTENCIA Nº 141/2019
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
========================================
En ELCHE, a doce de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE DIVORCIO
478/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , de los que conoce
en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Pedro de DON Pedro , representado
por el Procurador Sr. Díaz Carrió y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Navarro, contra DOÑA Clemencia ,
representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora y asistida por el Letrado Sr.Fernández Escudero.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 13 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Pedro , representado por el Procurador Sr.

Diaz Carrió, contra DOÑA Clemencia , sobre modificación de medidas determinadas en sentencia de medidas personales y patrimoniales en relación con los hijos , DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no ha lugar a las modificaciones solicitadas, permaneciendo subsistentes las acordadas en Sentencia nº 133/12 de fecha 9/5/12 de este Juzgado. No procede hacer expresa condena en materia de costas.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 1108/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2019 a las 13 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada 'suplicando que se dictara sentencia que acuerde la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo en sentencia dictada en el procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 133/12 y de forma subsidiaria la reducción del importe de la misma con fijación de límite temporal así como se proceda a la extinción del uso de la vivienda o subsidiariamente la limitación del mismo'(AH 1º).

El demandante, disconforme con dicho pronunciamiento desestimatorio, interpone recurso de apelación, denunciando diversas infracciones adjetivas y de doctrina jurisprudencial, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia por la que: ' a) Se proceda a la extinción de la Pensión Alimenticia que viene disfrutando Don Jose Francisco , con efectos desde la firmeza de la Sentencia, y subsidiariamente: 1º se limite el percibo de la misma por un plazo máximo de 6 meses desde su firmeza, y una vez transcurrido este se proceda a su extinción. 2° o bien, se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 100 € mensuales, con un límite temporal de 1 año desde la firmeza de la Sentencia, transcurrido este se extinga la pensión alimenticia.

b) Se proceda a la extinción del uso de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de DIRECCION001 , que se estableció en Sentencia N0133/2012 en favor de la Sra. Clemencia e Hijo, y su puesta a disposición del Sr. Pedro . Y subsidiariamente, se establezca un uso temporal limitado en un plazo de 6 meses desde la firmeza de la Sentencia, transcurrido el mismo pase definitivamente a la libre disponibilidad de la vivienda en favor de mi representado el Sr. Pedro '.

La parte demandada se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Previo. Incongruencia omisiva. Inexistencia .

Manifiesta la parte demandante que la sentencia de instancia no está fundamentada y por eso incurre en 'incongruencia omisiva'.

Recuerda la STS de 29/04/04 que 'La sentencia 196/2003, de 27 de octubre, del Tribunal Constitucional señala como 'este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencias 112/96, de 24 de junio ; 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ), y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto )', y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre, del mismo Tribunal , añade que 'La fundamentación en derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 87/2000, de 27 de marzo ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo )'. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida por numerosas sentencias de esta Sala y así dice la de 26 de enero de 1999 que 'como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos -motivación- para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes -'causa petendi'-, y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial; el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea preciso, en este sentido, una concreta respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 y 169/1987 ) puesto que una motivación escueta y concisa no deja, por eso, de ser motivación ( sentencia del Tribunal Constitucional número 74/1987 ), sin embargo, como ha precisado la doctrina constitucional en reiteradas ocasiones (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 61/1983 , 5/1986 y 55/1987 ) cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales, no se pude entender que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el art. 24.1 de la Constitución Española '.

En el caso enjuiciado, como seguidamente se dirá, la sentencia de instancia razona los motivos por los cuales rechaza las dos modificaciones interesadas. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta esas razones o que considere que la prueba se ha valorado erróneamente, pero ello no constituye falta de motivación.

Por otra parte, el principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).

Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1 - 1995 , 3-2- 1996 y 30-1-1997 ).

Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que el recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).



TERCERO.- Acerca de la pensión de alimentos .

La sentencia de instancia rechaza modificar la pensión alimenticia del hijo mayor de edad razonando que ' ha quedado acreditado que el hijo abandonó sus estudios a una temprana edad y que desde entonces ha trabajado sin contrato esporádicamente y únicamente en el mercado de DIRECCION001 haciendo recados a algún amigo, los viernes, por lo que no existe en el procedimiento ninguna otra prueba que nos permita conocer la realidad de la situación laboral del hijo, no obstante, y acreditado el trastorno que sufre el hijo y que si bien no le incapacita, en estos momentos, le imposibilita el normal acceso al mercado laboral, corresponde al alimentante acreditar que el hijo tiene medios suficientes para valerse por si mismo sin ayuda de terceros o que no los tiene debido a su dejadez o falta de empeño para conseguir un empleo estable. En este caso se aprecia, pese a la edad del hijo (26años),por los informes obrantes en autos y la declaración pericial practicada a instancias de la demandada que no procede la supresión de la pensión de alimentos interesada por la parte actora, dada la situación de dependencia económica del hijo, pues vive con la madre y sigue un tratamiento por una sintomatología compatible con fobia social que le genera un malestar clínicamente significativo que interfiere gravemente en sus relaciones laborales y sociales, por lo que se pone de manifiesto que no tiene ingresos suficientes como para vivir de forma independiente, de modo que no procede la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo '.

El recurrente considera que en relación con esta cuestión se ha valorado de forma errónea la prueba practicada y además se ha invertido la carga de la prueba porque no es él el que tiene que demostrar la situación económica del hijo común. Por otra parte razona que no se han tomado en consideración otros hechos como acontece con su situación matrimonial, el nacimiento de un nuevo hijo,su condición de asalariado con el sueldo embargado o que viva de alquiler. Reitera que la sentencia es 'incongruente' porque reconoce que el hijo abandonó los estudios a temprana edad pese a lo cual no extingue la pensión.

La Sala no comparte los motivos de recurso y da por reproducidos los acertados razonamientos de la Juzgadora de Instancia.

Para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas, deben concurrir una serie de requisitos entre los que destacan, como decíamos en sentencia de esta Sala de 3/2/2015 'los siguientes: 1º) Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias que fueron consideradas en el momento de su adopción. 2º) Que dicho cambio sea sustancial, es decir, importante o fundamental.

3º) Que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el juez en la adopción de las medidas e influyeron en su determinación. 4º) Que la alteración evidencie signos de permanencia, de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de tales circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de ser adoptadas las medidas. 5º) Que la alteración no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude. 6º) Que la alteración no haya sido prevista. 7º) Que se asienten en hechos posteriores a los ya enjuiciados. 8º) Finalmente, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deba siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del Código Civil (EDL 1889/1). Como viene pronunciándose esta Sala (entre otras muchas Sentencia de 8 de abril de 2.011 ), la naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas por un cambio de las circunstancias de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal, patrimonial o laboral de las partes sólo en ese caso podrá accederse a la modificación que se pretende. Sin embargo, si tal modificación se interesa con base en circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes, salvo que esa situación posterior fuese especialmente advertida y por tanto prevista y oportunamente regulada. Por ello, la Sentencia de la A.P.

de Madrid de 27 de septiembre de 2007 , entre otras recaídas en litigios sobre modificaciones de medidas adoptadas en precedentes convenios reguladores, diga con criterio que compartimos que 'la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil )'.

En el presente procedimiento ha quedado acreditado que con fecha 9 de abril de 2012 se dictó sentencia de modificación de medidas en base al acuerdo alcanzado por las partes. En aquél entonces el demandante ya estaba casado y había tenido un nuevo hijo por lo que estos hechos no pueden tener ahora relevancia modificativa, como tampoco que sea asalariado, ya que no ha demostrado que sus ingresos hayan disminuido desde entonces, resultando irrelevante igualmente que viva de alquiler ya que no ha probado que cuando se dictó la citada sentencia no pagara por la ocupación de una vivienda.

Así mismo, el hecho de que se le hayan embargado el salario por no pagar la pensión tampoco constituye una circunstancia con relevancia modificativa, ya que ha sido propiciada por su voluntad incumplidora de sus obligaciones alimenticias.

En lo demás, obvia el recurrente que el abandono de los estudios y la aparente falta de aplicación al trabajo ya existían cuando planteó la demanda modificativa anterior, pero, sobre todo, omite en su recurso cual es la razón principal por la que se rechaza la extinción de la pensión,atinente a los padecimientos psicológicos de su hijo, el cual, como se dice en la sentencia apelada, padece 'fobia social', enfermedad que sin duda le limita gravemente para incorporarse de manera adecuada al mercado laboral y justifica que no se declare extinguida la pensión de alimentos pese a la mayoría de edad, el abandono de los estudios y la aparente falta de aplicación al trabajo.



CUARTO.- Uso de la vivienda familiar .

La sentencia de instancia rechaza igualmente las pretensiones deducidas sobre este particular razonando que ' en la anterior sentencia cuya modificación se pretende se estableció los siguiente: ' En relación a la vivienda que constituyó el domicilio familiar no se mantendrá la atribución específica a la demandada y su hijo sin límite temporal, si bien las partes están de acuerdo en que continúe habitando la misma la Sra. Clemencia , junto con su hijo de 19 años de edad en tanto se proceda a resolver el destino definitivo de la misma, comprometiéndose las partes a efectuar la valoración de la vivienda previa deducción de la deuda del actor en relación a la pensión de alimentos y previo descuento de las cantidades abonadas para el pago del préstamo de la misma durante el matrimonio de ambos cónyuges, la demandada adquirirá la vivienda abonado el importe que resulte a favor del actor teniendo en cuenta el precio', siendo que ha quedado acreditado tanto con la documental aportada por la demandada como por su interrogatorio que las circunstancias que existían cuando se acordó esta medida de mutuo acuerdo no han variado en los más mínimo y que tan sólo es imputable al demandante que la situación respecto de la vivienda no se haya solucionado ante la omisión del mismo a las propuestas efectuadas por la propia demandada, por lo que no procede estimar la petición de extinción de uso efectuada por la actora '.

El apelante dice primeramente que en su consideración,siete años(contados desde la última sentencia de modificación de medidas) son más que suficientes para que la demandada decidiera en relación con el precio de venta convenido y,por otra parte,que mientras él vive de alquiler,ella dispone de otra vivienda propia. Añade que cuando se dictó la sentencia anterior la 'voluntad' del juzgador era extinguir el uso de la demandada dentro de 'espacio temporal limitado',citando a tal fin Jurisprudencia acerca de la 'temporalidad' en la atribución en el uso.

Nuevamente el recurrente prescinde de lo acordado con la otra parte, reflejado en la meritada sentencia modificativa así como de los razonamientos de la juzgadora a quo .

Efectivamente, no existe una 'voluntad' judicial que interpretar por cuanto dicha sentencia modificativa se limitaba a recoger el acuerdo alcanzado por las partes, en el cual quedó convenido que aunque se extinguía el derecho de uso que fue establecido anteriormente 'sin límite temporal', se permitía que la demandada y el hijo común continuaran ocupándola(temporalmente) hasta 'resolver el destino definitivo de la vivienda'.Además,las partes se comprometían a 'a efectuar la valoración de la vivienda previa deducción de la deuda del actor en relación a la pensión de alimentos y previo descuento de las cantidades abonadas para el pago del préstamo de la misma durante el matrimonio de ambos cónyuges, la demandada adquirirá la vivienda abonado el importe que resulte a favor del actor teniendo en cuenta el precio'.

A partir de dicho pronunciamiento, nada impedía al demandante acudir al procedimiento correspondiente de división de cosa común o de liquidación de gananciales (según sea o no una vivienda en proindiviso o ganancial), debiendo ser allí donde, a falta de acuerdo, se determinaría judicialmente el valor de la vivienda y se aplicarían las compensaciones también acordadas, siendo tras dicha liquidación cuando debería desalojar el inmueble la demandada junto con su hijo, pues así se estableció de común acuerdo por los excónyuges.

Nada de lo anterior ha hecho el demandante, el cual,obviando totalmente el acuerdo alcanzado, pretende ahora la aplicación de unos criterios jurisprudenciales de temporalidad en el uso del inmueble familiar que no resultan atendibles en razón a su propia voluntad, ya manifestada en el sentido descrito en el repetido

Fallo

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia apelada.



QUINTO .- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso debido a la especial naturaleza de los procedimientos de familia, de conformidad con el criterio seguido en la STS nº 432/2014, de 12 de julio (rec. Nº 79/2013 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español; FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 recaída en los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO 478/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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