Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1371/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100042

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:761

Núm. Roj: SAP AL 761:2019


Encabezamiento

SENTENCIA nº 141/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

SR. D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

SRA. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

SR. D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la Ciudad de Almería a 7 de marzo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1371/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 351/2015, entre partes, de una, como parte apelante D. Luciano, representado por la Procuradora Dª Yolanda Gallardo Acosta y dirigida por el Letrado D. Luciano, y de otra, como parte personada apelada COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO, representados por la Procuradora Dª Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. Jorge Cárdenas Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería D. JAVIER PRIETO JAIME, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de Julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Luciano, frente a DOÑA Coral y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, con imposición de costas a la parte actora. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de la parte apelante se fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada, por entender que debería de haberse apreciado el nexo causal entre el accidente ocurrido el día 15 de Abril de 2014 y las lesiones y secuelas que se reclaman en este proceso. En particular se alega que la existencia del accidente queda acreditada por los informe de lesiones y secuelas que se han unido a los autos, además del informe médico de parte, lo que unido a los daños acreditados de los vehículos, que el caso del actor asciende a 140 euros, determinan que se deba de apreciar una relación de causalidad que obliga a una reparación ad integrum de los perjuicios.

La sentencia recurrida entiende que ante un parte de accidente como el presentado, firmado solo por el actor y las circunstancias viarias del accidente, en cuanto al lugar y forma de producirse le lleva a deducir que no podían circular los vehículos a gran velocidad. Lo anterior unido a la gran diferencia de los daños de ambos vehículos, puesto que el Volvo sufrió daños de escaso valor, tasado en 140 euros y el otro no presentó daños apreciables, conduce a desestimar la demanda tras analizar el informe pericial sobre los daños en los vehículos y sus efectos en los ocupantes, del que se deduce que el actor no puedo sufrir las lesiones que reclama. Finalmente no estima que el lesionado sufriese algo más que una contractura cervical que debió de curar sin incapacidad ni secuelas

SEGUNDO.- En relación al alegado del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T. S.. 23-9-96 pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta ( S.TS. 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica , o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa no se aprecia un error sustancial inicial del Juzgado de Primera Instancia, habida cuenta que el único documento que acreditaría el accidente es un documento 'parte de accidentes' que describen un impacto por detrás al frenar ante un paso de peatones, de modo que el vehículo Volvo resulta golpeado por atrás y este queda con unos arañazos en paragolpes que se tasan en 140 euros, constando arañazos de otros golpes propios de aparcamiento. Por otra parte el informe biomecánico, al que no suele otorgarse valor probatorio carece de excesivo valor al realizarse sobre hipótesis de trabajo, que sin embargo no deberíamos descartar porque se puede mediante el mismo deducir la intensidad de las lesiones, es decir constituir un indicio de dicha circunstancia, que es lo que acontece en este caso que nos ocupa. No obstante, se deben estimar las alegaciones de la parte recurrente sobre el nexo de causalidad porque de la prueba practicada, en particular el informe pericial sobre el efecto lesivo de un impacto de un vehículo en función de los daños de los mismos, no se puede inferir y concluir que no existen datos probatorios suficientes como para atribuir la responsabilidad de los daños personales a la parte demandada, estimando como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad y efectos lesivos de un choque de escasa entidad los informes médicos del Hospital público y del Hospital de la Virgen del Mar, de la fecha del accidente y de otras fechas muy próximas, en donde se recoge contractura cervical, y partes que refieren cervicalgia, que no ofrecen duda sobre dicho nexo causal, además de otros informes médicos de parte y un informe de un perito que es traumatólogo que aprecia también ese nexo causal.

Por tanto, existe una escasez significativa en cuanto a los daños acreditados, desconocidos en el vehículo que supuestamente causó los daños, así como muy pequeños en el que recibió el golpe, puesto que como se ha dicho son de escasa entidad por lo que lo más que pudo producir el golpe por alcanze fue una mera lesión a nivel cervical, como resulta del informe del hospital público, único dato fiable en estos casos ante la presencia de abrumadores informes de parte de hospitales privados concertados, con unidades de accidentes en donde generalmente se agravan las lesiones o aparecen otras nuevas al cabo del tiempo, de modo que lo que era una cervicalgia inicial sin apenas tratamiento termina convirtiéndose en una lesión a nivel dorsal o lumbar con muchos días de incapacidad. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. La incapacidad temporal que se indemniza en la tabla V del anterior baremo es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud y de una Clínica, además del referido informe pericial.

Estos informes que se han aportado a los autos no han sido valorados por la sentencia al no apreciarse nexo causal. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios, suelen mediar informes de organismos que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. Así el referido informe del Hospital de la Virgen del Mar de la fecha del accidente, 15-4-2014, y otro próximo al accidente del SAS ponen de manifiesto una cervicalgia o contractura cervical. Por tanto, de la documental aportada podemos estimar acreditados solo 30 días de incapacidad, porque los informe médicos aportados no evidencian lesiones iniciales de tal entidad como para causar ese resultado de baja de tanta duración como la que se alega, lo que además es conforme con la entidad de los daños sufridos por el vehículo del lesionado y los informe periciales de la demandada que valoran los datos objetivos. Otras lesiones en espalda aparecen ya a los seis días, se diagnostican en el hospital privado y no parecen tener relación con el accidente. Por tanto el importe a abonar será por los treinta días de incapacidad laboral, que determinan la cantidad de 1.752 euros, más el 10 % de factor de corrección.

Por tanto, la valoración de la sentencia debe ser revocada en parte en esta alzada a la vista de intensidad de las lesiones, muy escasa por los informes del hospital público, lo que no justifica los días de baja laboral que se interesan. La falta de ratificación del informe del perito de la actora corrobora lo anterior, además del resto de las pruebas que evidenciarían que una simple cervicalgia no es suficiente para apreciar tantos días de baja ni secuelas. En efecto, en cuanto a las secuelas tampoco se pueden apreciar por los mismos argumentos referidos, debiendo de ponerse de manifiesto que el lesionado no fue reconocido por el médico de la asegurador por las dificultades para ello y que, el informe de su perito no es ratificado por lo que no se estiman acreditadas secuelas de este tipo, bien porque no se puede apreciar un nexo causal con el accidente o simplemente por el tiempo trascurrido desde aquel y su aparición. Así se puede comprobar con la lumbalgia y el dolor en torax que aparecen a lvarios días de ocurrir el accidente.

En cuanto al devengo de intereses moratorios ( art. 20 LCS) es evidente que no procede aplicarlos teniendo en cuenta las dudas que existían sobre la relación causal del siniestro, aclaradas en este proceso , lo que que justifica su no imposición.

TERCERO.--Al estimase en parte el recurso no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada ni de las de primera instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Almería fecha de 4 de Julio de 2017, debemos de revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por DON Luciano, frente a DOÑA Coral y la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS debemos de condenar y condenamos a éstos últimos a abonar al actor la cantidad de 1927,20 euros por lesiones padecidas, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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