Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 171/2019 de 30 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100277
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1018
Núm. Roj: SAP BA 1018/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00141/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06063 41 1 2018 0000158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000142 /2018
Recurrente: COMISION TUTELAR DE ADULTOS
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: Gabriela , Constancio , Darío , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ, MARIA ELENA ABRIL NUÑEZ , MARIA ELENA ABRIL
NUÑEZ ,
Abogado: , IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ , IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ ,
SENTENCIA Núm.141/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
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Recurso Civil núm. 171/2019
Autos: INCAPACITACIÓN núm. 142/2018.
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque.
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En la ciudad de Mérida a treinta de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO de INCAPACITACIÓN núm. 142/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 171/2019, en
el que aparecen: como parte apelante COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA, que ha
comparecido representada y defendida por el letrado de la Junta de Extremadura; como parte apelada, el
MINISTERIO FISCAL y DON Constancio , representado en esta alzada por la procuradora Doña María Elena
Abril Núñez y defendido por el letrado Don Ignacio González de Vallejo Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque, en los autos núm.
142/2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Elena Abril Núñez, en nombre y representación de Don Constancio y, en consecuencia, declaro a todos los efectos procedentes en derecho la incapacitación parcial de don Darío para todas las decisiones relacionadas con la esfera sanitaria (decidir altas médicas, tratamientos médicos etc. en centros sanitarios) y con actos de carácter patrimonial que impliquen cierta trascendencia y excedan de la gestión ordinaria de cantidades económicas de escasa cuantía.
DETERMINO que don Darío quede sometido a un régimen de curatela y se designa como curador a la COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Firme que sea esta Sentencia, líbrese comunicación al Ilmo. Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Helechosa de los Montes (Badajoz), acompañando testimonio de la misma, a fin de que proceda a la anotación marginal en la inscripción de nacimiento del incapaz, debiendo remitir a este Juzgado testimonio del acta de la anotación practicada. En su caso y a petición de parte, practíquese la inscripción que corresponda en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil. "
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, habiéndose acordado por auto de fecha 26 de junio de 2019 las diligencias señaladas en el art. 759.3 de la LEC , así como la admisión de la prueba documental propuesta por la parte apelante, señalándose la correspondiente vista para la práctica de dichas diligencias para el día 18 de julio de 2019, quedando los autos en poder del ponente, previa la deliberación, para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que declara parcialmente modificada la capacidad de Don Darío y dispone la curatela como medida de protección, se formula recurso de apelación por parte del designado como curador, la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura.
Alega la recurrente infracción de los arts. 3 a ) y 12.4 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 , y arts. 199 , 200 y concordantes del C. Civil . En el desarrollo del motivo, argumenta dicha parte que en materia de capacidad de la persona rige la presunción legal de su existencia, que la situación de inidoneidad natural de la persona para autogobernarse debe quedar claramente acreditada, y que ha de aplicarse en esta materia un criterio restrictivo. En particular, cuestiona la valoración que hace la sentencia apelada de los informes médico forenses del Instituto de Medicina Legal de Badajoz de 27 de julio y 31 de octubre de 2018 , de los que, a decir de la apelante, no se desprende patología alguna de entidad suficiente que impida o limite la capacidad de autogobierno de Darío . Concluye, en fin, el recurrente que la discapacidad reconocida a Darío no conlleva su incapacidad, pues aquél no tiene limitadas sus facultades mentales y cognitivas ni sensoriales por la discapacidad que presenta, y en tal sentido se pronuncia el médico forense en su valoración global, añadiéndose que las enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no son, por sí solas, causas de incapacitación, sino que deben tener el carácter de persistentes y, además, impedir a la persona gobernarse por sí misma.
SEGUNDO.- Dada la cuestión que es objeto del recurso, hemos de partir de un presupuesto básico, y es que la persona afectada por una discapacidad sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que las cautelas que están legalmente previstas en determinados casos son solo una forma de protección.
En este sentido, la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006 ), de Pleno, y también la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012 ), tras dejar sentado que las normas vigentes en la materia han de interpretarse a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 , señala lo siguiente: "... la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'. El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: '1.° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2.° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse.
Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.'" Abundando en lo expuesto y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (recurso nº 2065/2016 ), reseña la normativa legal y jurisprudencia sobre la materia: "1 . Régimen legal. Desde la reforma del Código Civil introducida por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, el art. 200 CC regula las causas de incapacitación atendiendo no al mero diagnóstico de una determinada enfermedad o deficiencia, física o psíquica, sino a los efectos que la persistencia de la enfermedad o deficiencia provoca en el autogobierno de la persona que los padece y sus consecuencias en el desarrollo de su vida ordinaria. La fórmula empleada por el art. 200 CC es la siguiente: 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'.
Lo relevante es la limitación, parcial o total, de la capacidad de autogobierno, que constituye algo más que un requisito, pues se trata en realidad del presupuesto de la incapacitación. La fórmula legal es suficientemente amplia y flexible para que cualquier enfermedad o deficiencia que determina en la práctica una discapacidad y la necesidad de apoyo y protección de la persona que la padece, pueda ser apreciada como causa de incapacitación. Y al mismo tiempo suministra al juez los parámetros necesarios para valorar dicha discapacidad natural y el alcance de la necesidad de constituir una guarda legal en interés de la persona que padece la discapacidad.
El régimen de incapacitación o modificación de capacidad se complementa con el art. 760 LEC (sucesor del art. 210 CC ), que expresamente prevé la necesidad de que la sentencia que declare la incapacitación determine la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que deba estar sometida la persona incapacitada. Y también con el art. 761 LEC , que prevé la posibilidad de reintegración de la capacidad y la modificación del alcance de la incapacitación: '1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida (...)'.
Con posterioridad, se aprobó en el seno de Naciones Unidas la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, que fue ratificada por el Estado Español por instrumento de 23 de noviembre de 2007 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). De tal forma que conforme a lo previsto en el art. 96 de la Constitución Española forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 12 de la Convención de Nueva York pretende asegurar el pleno respeto de la personalidad jurídica de las personas afectadas por una discapacidad y que cuando sea necesario se proporcionen a estas personas el apoyo que pudieran necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica: '1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
'2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
'3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
'4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.
Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'.
2. Doctrina jurisprudencial . Esta Sala Primera del Tribunal Supremo, desde la Sentencia 282/2009, de 29 de abril , ha entendido que el régimen legal de incapacitación y tutela es compatible con la Convención de Nueva York siempre que se interprete como un sistema de protección de la persona afectada por una discapacidad y en función de sus necesidades e intereses.
La incapacitación, entendida como modificación de la capacidad de una persona, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio.
De este modo, el juicio sobre la modificación de la capacidad no es algo rígido, sino flexible, en tanto que debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la discapacidad, lo que se plasma en su graduación. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas.
Como afirmamos en la sentencia 341/2014, de 1 de julio , el resultado del juicio sobre la capacidad de una persona debe ser 'un traje a medida': 'Para ello hay que conocer muy bien la situación de esa concreta persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda'."
TERCERO. Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina y régimen legal que se ha expuesto, y tras la práctica ante este Tribunal de Apelación de las diligencias a que se refiere el art. 759.3 de la LEC , no podemos sino compartir los razonamientos de la sentencia apelada en lo que hace al alcance de la modificación de la capacidad de Darío , así como sobre la medida de protección que, a través de la institución de la curatela, se ha acordado -con la matización o precisión que luego diremos-.
Y así, conforme resulta del informe médico forense de fecha 23 de julio de 2018, Don Darío está diagnosticado de retraso mental ligero/inteligencia tipo límite, trastorno de la personalidad del Grupo B (límite y antisocial) y abuso/dependencia a drogas, habiendo sufrido episodios psicóticos asociados al consumo de cannabis (agosto 2016). Y tanto la discapacidad intelectiva como el trastorno de la personalidad se consideran de carácter permanente e irreversible. Y aunque es cierto, como afirma el recurrente y también indica el informe forense, que es 'autónomo para la realización de las tareas de la vida diaria ' y que 'pude regir la mayoría de los aspectos de su persona' , tal informe es igualmente claro cuando concluye que 'necesita supervisión de terceras personas para las actividades que estén relacionadas con la esfera sanitaria' así como 'aquellas que requieran de una elaboración mental muy compleja. Igualmente el informado puede gestionar cantidades económicas de baja cuantía, pero requiere asistencia genérica para regir sus bienes' . Estas conclusiones fueron ratificadas por el Sr. Médico Forense que informó ante el Tribunal, quien explicó que Don Darío tiene un largo historial de intervenciones por parte del IML de Badajoz, haciendo especial hincapié en las alteraciones de comportamiento de aquél por falta de conciencia de la enfermedad, y por eso no siempre toma la medicación que tiene prescrita, o no es consciente de las consecuencias de no hacerlo. Y a preguntas del letrado de la parte recurrente, a la vista de informes forenses más recientes, emitidos en octubre de 2018 y mayo de 2019 en el curso de sendos procedimientos penales seguidos contra Don Darío , el médico forense explicó también que ninguna incompatibilidad había entre lo informado en este proceso de incapacitación, y esos otros informes más recientes, pues estos últimos se refieren a la imputabilidad o no del investigado en relación con un delito o hecho concreto; y en este sentido, de modo especialmente clarificador, nos dijo el Sr. Médico Forense que es más fácil saber y comprender que robar está mal que apreciar que se necesita tratamiento por una enfermedad psiquiátrica si no se tiene, como ocurre en este caso, conciencia de la enfermedad. Y también, cuando la defensa de la recurrente puso de manifiesto que, en el curso de la exploración del Sr. Darío éste dijo que sabía que tenía una enfermedad y necesitaba tomar tratamiento, el Médico Forense explica que, aunque haya 'verbalizado' saber que está enfermo, el problema surge cuando no está bien, y concluye que, considerando los antecedentes, que son muchos, la situación problemática se repetirá, siendo, por tanto, necesaria la supervisión de terceras personas.
Y la exploración del demandado vino a confirmar lo que ya constaba en los informes forenses, a saber, que Don Darío , cuando no sigue adecuadamente el tratamiento médico prescrito no puede controlar ni sus acciones, ni sus consecuencias. El mismo explorado expresó que sabe que no está bien y tiene que tomar medicación, que tiene problemas con el alcohol y las drogas, que su pensión le dura 'un día', la gasta en bebida y droga y le 'arma el pollo' a su padre si no le da dinero; pero cuando se le preguntó por qué no cambiaba su actitud fue claro y contundente al responder 'No puedo', 'es por mi enfermedad', y asimismo explicó diversos episodios que había protagonizado, entre ellos, que se había cortado las venas y tomado pastillas cuando su médico de cabecera se negaba a ingresarlo en un centro psiquiátrico, así como de agresividad hacia su familia -padre y hermanos- En el mismo sentido declararon tanto el padre como los hermanos de Don Darío : 'no puede atenderse él, ni nosotros podemos con él'.
Es cierto que, como bien dice la apelante, una situación de discapacidad no implica necesariamente que la persona tenga afectada su capacidad civil, pero con una situación como la que queda expuesta, no es posible mantener en la persona de Don Darío el mismo status del que se disfruta en una situación de absoluta normalidad. De ahí que la sentencia, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el 'traje a medida' a que ha acomodarse el juicio sobre la capacidad de la persona, que se presume íntegra, haya declarado una modificación solo parcial de esa capacidad y haya establecido un sistema de apoyo y protección que, a través del instituto de la curatela y en beneficio de la persona del discapacitado, permitirá supervisar sus decisiones en los momentos y situaciones en las que, precisamente, se aprecia que tales decisiones, si las toma por sí, no redundan en su beneficio, sino todo lo contrario. En suma, la resolución apelada es del todo acorde y respetuosa con las previsiones legales ( arts. 200 y concordantes del C. Civil ), interpretadas a la luz de los principios y disposiciones de la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Dicho esto, hemos de precisar el fallo de la sentencia pues aunque, por un lado, concreta que la modificación de la capacidad afectará a 'todas' las decisiones en la esfera sanitaria, luego, con el empleo del término 'etcétera' deja en cierto modo abiertos los aspectos que, en esa esfera sanitaria, deben quedar bajo la supervisión del curador. Y haremos esta precisión a la luz del resultado de las diligencias practicadas en la alzada, especialmente atendiendo a que es en relación con los ingresos y altas hospitalarias o centros psiquiátricos y en el control del tratamiento, donde se ha constatado la limitación de la capacidad de autogobierno del demandado en la indicada esfera sanitaria, de manera que la asistencia del curador alcanzará a la supervisión del tratamiento, a las decisiones sobre ingresos y altas en hospitales, centros psiquiátricos u otros que se consideren adecuados, así como a interesar cuando sea preciso el internamiento de Don Darío y recabar, en su caso, la autorización judicial pertinente.
CUARTO.- Aunque en el escrito interponiendo el recurso, la apelante no cuestionó su designación como curador, en el acto de la vista el Letrado de la Junta de Extremadura expuso que la Comisión Tutelar de Adultos no iba a poder añadir nada a las posibles soluciones para resolver la que calificó como 'problemática familiar y personal' que planteaba el demandado, soluciones que habrían de procurarse a través de los servicios sociales o sanitarios.
Pues bien, sobre este nuevo alegato, hay que insistir aquí que, como se ha razonado antes, se ha probado sin duda la falta de capacidad de Don Darío para decidir sobre las concretas esferas de su vida que recoge la sentencia. Y es esto lo que genera la problemática familiar y, sobre todo, las consecuencias negativas que sufre el mismo discapacitado en su persona y bienes, y por ello se hace necesaria la supervisión.
Por otro lado, la designación de la Comisión Tutelar de Adultos, en cuanto supone alteración del orden de prelación de las personas llamadas a asumir la curatela ( arts. 291 y 234 del C. Civil ), viene justificada por la situación de conflictividad familiar que provoca Don Darío cuando no es capaz de controlar ni el seguimiento de su tratamiento, ni sus decisiones sobre ingresos y altas hospitalarios, ni sus impulsos de gasto.
Y no desconoce la Sala que puede ser algo complicado el efectivo ejercicio de la curatela por parte de la Comisión Tutelar de Adultos. Pero no hay que olvidar que esta institución u organismo público se crea y pone en marcha precisamente para procurar la asistencia y supervisión necesarias a las personas con capacidad modificada cuando, o no existen familiares o parientes o, por las circunstancias concurrentes, aquéllos no pueden, en beneficio de la persona del discapaz, asumir las funciones inherentes a los cargos tutelares.
QUINTO.- Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada la naturaleza y objeto del procedimiento ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey, y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de la COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE EXTREMADURA contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Herrera del Duque en los autos de INCAPACITACIÓN núm. 142/2018, CONFIRMÁNDOSE dicha resolución, si bien se introduce en el fallo de la misma la siguiente precisión, en relación con la modificación de la capacidad de Don Darío en la esfera sanitaria: la asistencia del curador alcanzará a la supervisión del tratamiento, a las decisiones sobre ingresos y altas en hospitales, centros psiquiátricos u otros que se consideren adecuados, así como a interesar cuando sea preciso el internamiento de Don Darío y recabar, en su caso, la autorización judicial pertinente.No se hace expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
