Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 106/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100258
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1857
Núm. Roj: SAP CA 1857:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
NIG: 1100642120180001002
S E N T E N C I A N° 141
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL ROLLO 106/19-C
Asunto: 523/19
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos
Juicio Ordinario 335/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de Octubre de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 335/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos , recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de Dª. Debora, asistido del Letrado D. Roberto Rodríguez Caro; siendo parte apelada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírezy asistida del Letrado D. Alberto Moreno Partida; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-.La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos, dictó sentencia el día cinco de Febrero de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice, ' Procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Debora, contra HELVETIA, COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, absuelvo a HELVETIA, COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de todos los pronunciamientos ejercitados en su contra.
Se condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien procedió a oponerse al recurso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-.Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió al nombramiento de Magistrado que por turno de reparto correspondía la ponencia de la sentencia.
CUARTO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-.La parte apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, que ha desestimado su pretensión de indemnización con respecto a los daños producidos en la vivienda propiedad de la actora. La actora sostiene que dichos daños provienen de la red de saneamiento, mientras que la demandada considera que la causa está en el acerado exterior a la vivienda, consecuencia de una falta de mantenimiento del patio en el que se vertían por la vivienda de la actora y otras viviendas, las aguas pluviales. Para desestimar la demanda, la juzgadora de instancia se ha basado en al pericial de D. Raúl, presentado por la parte demandada, que ha considerado mas fiable que el informe de D. Roman, aportado por la parte actora, dado que considera el informe de aquél mas exhaustivo, razonable, contundente y motivado
En primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, y que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Lo anterior debe conectarse con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la carga de la prueba de los hechos que se aleguen es de la parte que lo hace, de forma tal que la actora, en principio, está obligada a la de todos aquellos que serán fundamento de su pretensión, y la demandada a la de los que contradigan o contrarresten los anteriores. No obstante, el Juez o Tribunal, una vez practicada prueba legalmente solicitada, puede valorarla en su integridad, sin que queden vinculados por la norma expuesta, es decir sin que necesariamente tengan que tener en cuenta quién fue la parte que propuso la prueba en que asienta la estimación de la pretensión, o bien su desestimación; y ello porque a partir de dicha situación tiene plena libertad de valoración. Dicha regla si debe de aplicarse cuando los hechos fundamentadores de la pretensión, o aquellos que pretenden combatirla, no han sido probados, situación en la cual la parte que tenía la carga de ello, debe de arrostrar con las consecuencias.
El sistema de valoración de prueba en el derecho español, no es el de prueba tasada excepto en lo que se refiere a los documentos públicos que hacen fe de todo aquello que el fedatario hace constar como de conocimiento directo; sino que esencialmente es el de libre valoración de la prueba, lo que supone que el interrogatorio de partes, prueba testifical y prueba pericial, ha de ser ponderado por el juzgador con arreglo a los principios de la lógica y de la sana crítica, y con prudente arbitrio.
Al respecto de la valoración que la prueba pericial, la misma se aprecia según las reglas de la sana crítica, conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo; por ello cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez 'a quo' deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho, como está la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez, y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración resulta idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectar los de la apreciación de los restantes medios probatorios operantes en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 febrero 1994 y 9 marzo 1995 ). Tal criterio viene avalado por las últimas sentencias del Tribunal Supremo, en concreto por la de fecha 18 de julio de 2011 que textualmente copiada, a los efectos que nos ocupan, dice que: 'e sta Sala ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 29 abril 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial efectuada en la sentencia de instancia cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica; o se adopten criterios desorbitados o irracionales, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial'.
Intenta la apelante poner en duda la preparación del perito de la parte demandada, viniendo a entender que el por ella presentado está mas capacitado para el informe realizado, y ello por la titulación que cada uno tiene. El juzgador, y esta Sala, entiende que ambos profesionales están perfectamente capacitados y no ha sido ni su titulación ni su preparación lo que han llevado al juzgador de instancia a su valoración de la prueba pericial.
Es más, es por todo sabido que si bien últimamente ha existido fuertes controversias entre arquitectos e ingenieros, ello se ha producido con claros criterios económicos, con la finalidad de poder acaparar en exclusiva parte de la obra civil que se pueda desarrollar en este país, con decisiones polit6icas atacadas por unos y por otros, pero que en definitiva no dudan de la preparación de ambas profesiones y de la titulación de calidad en ambas. Así, se le reconoce legalmente a los ingenieros en la construcción y en concreto en la obra civil, competencia en naves, edificios y oficinas de naves, estructuras, derribos de edificios; Urbanizaciones, y Acondicionamientos de locales. Y en cuanto a las instalaciones, competencia en cálculos de depósitos; Depuradoras, captación y abastecimiento de aguas; Instalaciones de calor y frío industrial; Climatización; Aire comprimido; Redes de distribución de gas en industria y viviendas. Redes de distribución de agua e instalaciones en viviendas, hoteles, industria. Saneamiento; Instalaciones contra incendios para uso residencial y no residencial, planes de emergencia; Instalaciones temporales (carpas, gradas, sonidos...), etc.
En el Capítulo III de la Ley de Ordenación de la Edificación se recoge a los agentes de la edificación, y se admite como proyectista (art. 10.2 a) tanto a arquitecto como a ingeniero, así como director de obra (articulo 12) y director de la ejecucion de obra (art 13), y si bien es cierto que los ingenieros no se admiten en edificios del grupo de administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, es solo por un criterio competencial que ha dado lugar a controversias varias, pero no en cuanto a su aptitud y preparación, ya que si lo están para los grupos aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. Y así como para todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
Dicha ley establece que tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:a)Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b)Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c)Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
Con ello la ley parte de una cualificación y preparación que no desmerece ninguna de las dos profesiones con respecto a la otra, por lo que el motivo del recurso debe decaer, al no tener base fáctica alguna, y menos con el ejemplo que pone el apelante sobre lesiones vertebrales, sobre las que están muy capacitados tanto traumatólogos como neurólogos, como bien es sabido por todos y al tener la columna vertebral tanto un componente oseo como neuronal. Por ello, el motivo debe ser rechazado.
SEGUNDO-.Alega la apelante irregularidades durante el careo y falta de motivación. Comenzando pro esta última, cabe recordar a la apelante que una cosa es alegar un motivo y luego desarrollarlo conforme al mismo. Y lo decimos por que la recurrente alega falta de motivación, cuando bajo tal epígrafe esconde lo que no es sino una discrepancia con la valoración que hace el juzgador de instancia sobre la prueba pericial, extremo este que ya por sí esconde una auténtica valoración, correcta o no, por parte de dicho juzgador.
Tiene declarado la jurisprudencia del TS que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, mas ello no implica, conforme doctrina autorizada del TC, que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica les faculte a exigir que la argumentación sea exhautiva, en el sentido de que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión; de modo que cabe una motivación aceptable, en cuanto que la misma no tiene nada que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y las argumentaciones, en verdad, deben de ser escuetas y concisas.
Y, lo que es más importante, que no cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como ocurre, en particular, respecto a la motivación de la valoración de la prueba, la que nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es que hayan sido expuestas las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida, y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.
En definitiva, que la alegación de falta de motivación no es adecuada para impugnar cuestiones probatorias, ya que el art. 218.2 de la LEC no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria, con independencia de que sea posible denunciar una falta de motivación en la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad. El hecho de que la juzgadora haya preferido un informe pericial antes que otro, y ello haya sido razonado, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en los autos (por todas, SSTS de 8 de julio de 2008 , 7 de octubre de 2009 , 8 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010 ).
Partiendo de dicha doctrina, la lectura de la sentencia impugnada muestra, a las claras, que presenta la motivación suficiente exigible, y no infringe los preceptos invocados, en tanto que el dictado del pronunciamiento absolutorio que en ella se contiene, se apoya en argumentos o criterios jurídicos indubitados que expresan un determinado razonamiento, con mención de los hechos litigiosos que se dan como probados y con referencia comentada a la prueba pericial. Por ello, debe rechazarse la alegación de falta de motivación.
Y en cuanto a la irregularidad en la prueba de 'careo de peritos', inexistente como tal en nuestro ley procesal civil, hay que tener en cuenta que, respecto a la prueba, que la fase probatoria está presidida por la máxima libertad de las partes y de los jueces -siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad- y por la máxima flexibilidad.. En este supuesto se han respetados los principios de igualdad, audiencia, contradicción y defensa, pues se han cumplido las normas del procedimiento y sin que la actora haya formulado alegación expresa alguna con respecto a la contravención de los citados principios, por lo que el motivo no puede prosperar, ya que el careo estuvo presido por el juzgador, haciendo uso de sus facultades en las vistas y juicios, sin que esta sala en ningún momento, aprecie mas que explicaciones que los peritos daban a las preguntas que se les hacía, no siendo cierto que uno de los peritos apabullara o intimidara al otro, sino solo que mostró mas seguridad en su conclusiones y en su informe, mostrando el perito de la actora dudas,que ha valorado la juzgadora, que no inseguridad al verse intimidado.
Ello debemos conectarlo con la valoración de la prueba pericial, que la apelante impugna, obviando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que ' Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo, y 635/2012, de 2 noviembre)
Con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6- 1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , 17-5-2002 , 15-4-2003 , 3-5-2004 , 19-12- 2005 y 10-11-2006 , entre otras muchas
En tal sentido el TS en la reciente Sentencia de 29 de mayo de 2014 , ante la alegación de un error de valoración, establece: '.. . lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
Como bien expone la parte apelada, la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998, STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Nada de ello se produce en el caso de autos, donde la juzgadora razona brillante y de manera racional y objetiva, las razones que le llevan a dar mayor peso al informe presentado por la parte demandada, siendo así que dicho perito habla de certezas y seguridades, mientras que el perito de la parte actora habla de posibilidades y sostiene su conclusión con poca fuerza y escaso convencimiento. Aparte de que el discurso del perito de la parte demandada es más razonado y profundo, huyendo de vaguedades, que sí tiene el informe presentado por la actora, sobre todo a la hora de contestar al hecho de si la rotura de una tubería podía causar daños de la magnitud de los que en juicio se han tratado.
Por todo ello, y entendiendo la sala que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia ha sido correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica, es por lo que debe desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.-Al desestimarse el recurso y conforme al artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ángeles Pérez Olid, en nombre y representación de Dª. Debora, contra la sentencia dictada el día cinco de Febrero de dos mil diecinueve por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, en el Juicio Ordinario 335/18 , CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

