Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 379/2018 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100040

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1320

Núm. Roj: SAP GR 1320/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 379/2018 - AUTOS Nº 1.028/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)
S E N T E N C I A N Ú M. 141/2019
En la Ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. José Manuel
García Sánchez ha visto en grado de apelación -rollo nº 379/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) Nº
1.028/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Funerarias
y Ambulancias Sierra Nevada, contra D. Luis Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 14 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por FUNERARIAS Y AMBULANCIAS SIERRA NEVADA, representada por la Procuradora Dña. ANTONIA MARIA CUESTA NARANJO frente a D. Luis Antonio , condeno al demandado a pagar a la actora la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS (3409 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- Que el demandado se alza contra la sentencia estimatoria de la solicitud inicial de juicio monitorio, una vez deducida oposición por su parte y tras la celebración de juicio verbal. Se considera por la Juzgadora de instancia que no debió tenerse por formulada oposición, a los efectos del art. 815.1 de la LEC, al no especificarse motivo alguno más allá de una genérica alusión a inexistencia del derecho crédito en su contra, lo cual se considera contrario a la exigencia de fundamento y motivación que se contiene en dicho precepto. En todo caso, se razona que no concurre falta de legitimación pasiva, al cumplir la factura aportada los requisitos del art. 812.1.2º de la LEC, dada la condición del demandado de hermano del fallecido para el que se prestaron los servicios funerarios que documenta la indicada factura, en concordancia con los datos personales que refleja. Por su parte el apelante, bajo los motivos de infracción de los art. 812 y 815 de la LEC, y de error en la valoración de la prueba, considera que la factura aportada no reúne los requisitos del art. 812 para la admisión a trámite del juicio monitorio, así como que no concurre en su persona la condición de deudor de tales servicios.

Así pues, planteada en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, hemos de comenzar con el cuestionamiento de la suficiencia del escrito de oposición, para tener por formulada la misma a los efectos de traslado para impugnación y posterior celebración de juicio verbal. Pues, como se dice por la propia sentencia de instancia, es pacífico y reiterado el criterio seguido por la generalidad de AA. PP. en el sentido de considerar improcedente la admisión a trámite de la oposición que, como en el presente caso ocurre, no especifica motivo alguno obstativo al reconocimiento del crédito documentado por el soporte adjunto a la solicitud inicial. Recordemos que en su escrito de oposición, el demandado se limitaba a expresar que 'esta parte se opone a la reclamación planteada, por cuanto que mi mandante no adeuda cantidad alguna a la actora'; sin expresión por tanto de hecho o fundamento de derecho determinante de la inexigibilidad o extinción del crédito documentado en la mencionada factura. Lo cual impide apreciar fundamentación o motivación alguna que debiera mover a la apertura del trámite de alegaciones, por traslado para impugnación previa a la convocatoria de juicio verbal, una vez así se solicitara por las partes. Ello, en los términos recogidos en el art. 818.2 de la LEC, según el cual, 'cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días...'. Siendo lo importante a juicio de la Sala resaltar que el traslado para impugnación a la parte actora, exige la previa motivación y fundamentación de la oposición deducida; no solo por así establecerlo expresamente el art. 815.1 de la LEC, sino también porque, de lo contrario, se conculcarían los principios de contradicción, igualdad de partes y preclusión, al permitirse al demandado concretar, o adicionar, en la vista los términos del litigio, es decir, una vez concluida la fase de alegaciones y en contra de lo que contempla el art. 412.1 del mismo cuerpo legal, según el cual, 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Téngase en cuenta, por último, que, conforme al mencionado art. 812.2 de la LEC, cuando la cuantía de la reclamación no superase la establecida para el Juicio Verbal, '...las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes'; de tal forma que, al no ser preceptiva la celebración de vista, se reafirma la interpretación del art. 815.1 que atiende a la exigencia de que en el escrito de oposición se especifiquen y razonen todos los motivos que, a juicio del oponente, vinieran a desvirtuar la pretensión, a los fines de su más amplia y definitiva contradicción por el solicitante en vía de impugnación.

En el mismo sentido citamos la sentencia de la A. Provincial de Valencia, Secc. 8ª, de 8 de septiembre de 2018, según la cual, 'resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 , 24-6-13 28-11-13 , 15-5-14 , 26-6-14 , 11-9-14 , 16-1-15 , 24-4-15 , 14-5-15 , 18-6-15 , 14-9-16 , 21-9-16 , 22-3-17 , 31-5-18 y 2- 7-18, entre las más recientes) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente (en la actualidad de forma fundada y motivada) en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir argumentos nuevos no aducidos en la oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Cuadros Eléctricos Patraix S.L. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron por la entidad demandada, y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas, que en realidad es lo que aquí ocurre, como seguidamente se expondrá'.

Igualmente, la sentencia de la A. Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, de 27 de mayo de 2016: 'Entiende esta Sala que las dudas que legítimamente se pueden tener sobre este tema quedan en parte aclaradas con motivo de la actual redacción tras la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que dice 'y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada', 'indique que en ese trámite'. El argumento utilizado a favor de la interpretación amplia o intermedia, de que se trata de exponer 'sucintamente' y con ello no necesariamente agotar los motivos de oposición, viene a desaparecer. Ya se habla de que la oposición se ha de realizar de forma fundada y motivada, esto es, sin restricción alguna, que, por lo demás, tampoco puede, a juicio de esta Sala, que se diese con anterioridad, salvo la indicación de que se hará 'sucintamente', lo que implica reserva alguna para momento posterior, a salvo su desarrollo argumental'.

Igualmente, la Sentencia núm. 255 de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 24 de julio de 2017 , ha declarado que 'según el art. 815.1 L.E.C . (LA LEY 58/2000), tras su reforma por Ley 42/2015de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), se han de exponer por el demandado de forma, ya no sucinta, sino fundada y motivada las razones por las que a su entender resulta improcedente la cantidad reclamada, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, como ya tiene declarado esta Sección (SS. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 ...) cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que, tras la impugnación a la oposición por la parte actora, directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición y de impugnación a ésta en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado'. Otro ejemplo es el de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, en Sentencia núm. 312/2017, de 7 de julio y refiriéndose al juicio verbal, establece que 'en el juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio los escritos de demandada, de oposición y de impugnación del actor determinan lo que es objeto de la litis, cumplida y definitivamente explicitado, sin que pueda ampliarse o trastocarse en la vista'.

Por último, citamos la sentencia de la Secc. 3ª de esta misma A. Provincial de Granada, de fecha 29 de diciembre de 2017: 'El artículo 815.1 de la LEC establece que '1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial'.

Por tanto, el deudor demandado en el proceso monitorio debe fundar y motivar su oposición, pues, tratándose de una reclamación y oposición monitoria que ha de encauzarse por los trámites del juicio verbal, el demandado no tendrá más posibilidades de alegaciones que la de la vista, que podrá existir o no, pues si ninguna de las partes lo solicita el Juez, tras la impugnación del actor de la oposición del demandado, dictará sentencia.

Por esta razón se exige ahora en el artículo 815.1 de la LEC , en su nueva redacción, que la oposición del deudor sea fundada y motivada, lo que debe traducirse en la necesidad de que aporte los argumentos suficientes y los documentos que se estimen precisos en apoyo de tales argumentos'.



SEGUNDO.- Que, por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, decae el motivo del recurso que se fundamenta en la falta de legitimación del demandado, por falta de proposición como tal en el escrito de oposición; la cual, en todo caso, no resulta de ausencia de la condición de heredero de quien por su fallecimiento dio lugar a los servicios de funeraria que determinan el saldo reclamado, sino por la condición de contratante de los mismos, en los términos que refleja la factura aportada. Sin perjuicio del derecho de repetición contra la herencia del fallecido como gasto inherente a ella. Y sin que, por lo demás, se aprecie insuficiencia de dicha factura como documento hábil para la apertura del juicio monitorio, conforme al art. 812.1.2º de la LEC, por pertenecer a la clase los documentos expresamente relacionados que, 'aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. Más aún cuando, no discutiéndose la prestación de los servicios, y a pesar de la facilidad de medios probatorios con que contaba el demandado, como cuñado y tío de los herederos del difunto cuyo fallecimiento motivó el encargo, no se ha alegado ni, mucho menos, probado la contratación de los mismos por persona distinta.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada, en autos nº 1028/2017, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 141/2019 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.