Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 984/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100098
Núm. Ecli: ES:APH:2019:98
Núm. Roj: SAP H 98/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 984/2018
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario nº. 1236/2016
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva
Apelante: SANTANDER CONSUMER EFC SA
Apelado: D. Victorino
S E N T E N C I A NÚM. 141
Iltmos Sres.
Magistrados:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por todos sus Magistrados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 1236/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la
entidad demandada SANTANDER CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora sra. García Uroz,
asistida del Letrado sr. Hurtado Esteban; siendo apelado D. Victorino , representado por el Procurador sr.
Caballero Cazenave, asistido del Letrado sr. Zamora Lillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de junio de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' cQue ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, en nombre y representación de D. Victorino contra SANTANDER CONSUMER EFC SA, sobre no incorporación de cláusula y reclamación de cantidad, debo declarar: - la nulidad de la cláusula Sexta Bis, ap.1, de la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 04/9/98, que establece la resolución anticipada del préstamo, a instancia de la entidad de crédito, en caso de falta de pago de cualquiera de la cuotas, teniéndola por no puesta ni incorporada al préstamo.
- la nulidad de la cláusula 6ª de interés de demora, de la misma Escritura, debiendo dichos intereses quedar fijado s en el límite de tres veces el legal del dinero; procediendo la devolución de las cantidades percibidas por la entidad en aplicación de la cláusula declarada nula.
Se condena en costas a la parte demandada, en los términos del F. de D. Tercero de esta Sentencia.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la parte contraria, que lo impugnó, fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante recurre la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, con condena en costas a la parte demandada en base a los siguientes alegatos: 1º. No procede la declaración de nulidad por ser abusiva la cláusula sexta bis-a)-1 sobre vencimiento anticipado derivada de la falta de pago de las cuotas de amortización, dado que concurre la excepción de cosa juzgada, al haberse abordado tal circunstancia en auto que resolvía la oposición a la ejecución de título no judicial (Autos nº 1063/13), no entendiendo que la sentencia vuelva a ocuparse de dicha cuestión esgrimiendo que el auto de 28/05/15, no entró a resolver sobre la nulidad por abusividad de dicha cláusula, sino que se decidió sobre su aplicación concreta en la ejecución, porque de ser así no debió pronunciarse sobre ella en el auto de 21/12/17 que apreció la cosa juzgada sobre la misma, y ello por cuanto que la cosa juzgada impide ulterior proceso sobre la misma cuestión.
2º. Tampoco procede la condena en costas que contiene la sentencia en cuanto a la apelante. No concurren los presupuestos del art. 394 de la LEC , para la condena en costas, al no darse elementos que sustenten la temeridad, por lo que debe invocarse el supuesto objetivos o del vencimiento del párrafo primero para poder imponer las costas, por lo que al no haberse acogido todas las pretensiones de la demanda debe no debe haber condena en costas para ninguna de las partes.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de esta segunda instancia, en el sentido antes expuesto, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre la aplicación o no de la cosa juzgada a la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria base de los pedimentos de la demanda.
A fin de resolver las cuestiones planteadas debemos hacer referencia a los antecedentes existentes antes de la interposición de la demanda de este procedimiento, resultando que la entidad de crédito demandada interpuso demanda de ejecución hipotecaria frente al actor cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva que se registró con el nº 360/12, resultando archivado por abono de lo debido. Meses más tarde por nuevos impagos (12 cuotas) se inició otro procedimiento de ejecución hipotecaria con base en el mismo contrato cuyo conocimiento correspondió al Juzgado que conoce de este procedimiento (Primera Instancia nº 5 de Huelva), que se registro con el nº 1063/2013, en el que se formuló oposición por el ejecutado que fue resuelta por auto de 28/05/2015, que desestimó la oposición a la ejecución en la que se debatió sobre la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses moratorios, resolución que devino firme.
Pendiente dicho procedimiento de ejecución se interpone por el prestatario la demanda que da lugar a este proceso interesando la declaración de abusividada de las cláusulas de vencimiento anticipado e interés moratorio, a la que se opone la entidad prestamista alegando cosa juzgada, al haber sido resueltas dichas cuestiones en el procedimiento de ejecución. No obstante en la propia contestación y respecto del interés moratorio se allana parcialmente a la demanda en lo que se refiere a la devolución de los intereses de demora devengados como consecuencia del impago de cuotas de amortización durante la vida del préstamo y que se hayan cobrado con anterioridad a la nueva liquidación de intereses moratorios practicada que se efectúa en el escrito presentado el 29/06/2015 en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1063/2013, que fueron cobrados al tipo del 24% anual.
Por auto de 02/03/2017, aclarado por otro de 24 de marzo siguiente, se estima en parte la demanda de este pleito en virtud del allanamiento parcial referenciado condenando a Santanter Consumer Finance EFC SA, a devolver a la parte actora las cantidades ingresadas indebidamente en concepto de interés de demora, con anterioridad a la nueva liquidación de intereses efectuada por la parte demandada en fecha 29/06/2015, en la ejecución hipotecaria nº 1063/2013.
El Juzgado tras celebrar la audiencia previa el 04/05/2017, resuelve sobre la excepción procesal de cosa juzgada por auto de 18/05/17, desestimándola, que fue recurrido en reposición, resuelto a su vez por auto de 21/12/2017, que acoge el recurso en el sentido de estimar la excepción de cosa juzgada en relación a las cuestiones que fueron objeto de examen y pronunciamiento en el auto de 28/05/2015, dictado en el incidente de oposición a la ejecución 1063/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, con los efectos previstos en el art. 421 de la LEC .
Posteriormente se dicta la sentencia que ahora se recurre en apelación por la que se acuerda estimar en parte la demanda interpuesta declarando la nulidad de la cláusula sexta bis) de vencimiento anticipado contenido en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 04/09/1998 y la de la cláusula sexta de intereses moratorios procediendo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la aplicación de la misma.
TERCERO.- Expuesto lo que antecede debemos resolver si produce efectos de cosa juzgada lo resuelto por auto de 28/05/2015 sobre el vencimiento anticipado en la oposición a la ejecución del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1063/2013, como alega la recurrente, que entiende no puede abordarse nuevamente la cuestión en el declarativo que nos ocupa, como ha hecho la sentencia de instancia.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TS, como mantiene la apelante, en sentencia de 12/12/2014 (ROJ STS 5213/2014 ), cuando con cita de otra anterior mantiene que ' Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencia Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter negativo respecto de un posterior proceso.
Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014 , dictada en asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que 'aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda....'. También se dice que incluso la falta de oposición del ejecutado - como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior 'pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 '.
La cuestión sobre la posible aplicación abusiva de la previsión de vencimiento anticipado, ya fue planteada y resuelta por el auto citado en el proceso de ejecución seguido con el número 1063/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva y sobre ello ya existe pronunciamiento desestimatorio, al que debe atribuirse el efecto de cosa juzgada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta.
CUARTO.- Como consecuencia de todo lo razonado, ha de estimarse el recurso con revocación parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis-1) del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 24/09/1998, por haberse resuelto sobre ello en proceso anterior nº 1063/2013 del Juzgado de Instancia nº 5 de Huelva, con efectos de cosa juzgada, manteniendo lo demás que acuerda la parte dispositiva, salvo lo que se dirá sobre la condena en costas.
Como expusimos anteriormente se recurre también la condena en costas de la primera instancia al haberse impuesto a la parte demandada, considerando la apelante que al haberse estimado la demanda parcialmente no deben imponerse a ninguna de las partes. En efecto la demanda no se ha estimado en su totalidad por lo que al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, como permite para estos casos el art. 394.1 de la LEC .
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso ( art. 398.1 LEC ), con devolución del depósito efectuado para recurrir, conforme a lo dispuesto en el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que SE REVOCA EN PARTE en el sentido de que no procede hacer pronunciamiento sobre la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis-1) del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 24/09/1998, por haberse resuelto sobre ello en proceso anterior nº 1063/2013 del Juzgado de Instancia nº 5 de Huelva, con efectos de cosa juzgada, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes, en lo demás permanece inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución.Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes. Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
