Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 964/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100109
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2829
Núm. Roj: SAP M 2829/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0157854
Recurso de Apelación 964/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 826/2017
APELANTE: HUTZ & POSNER EXECUTIVE SPAIN
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO: TRANSMEC DE BORTOLI GROUP ESPAÑA S.A
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 141/2019
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª. María Dolores Planes Moreno, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial
de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 826/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de HUTZ & POSNER EXECUTIVE
SPAIN apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA y
defendido por Letrado, contra TRANSMEC DE BORTOLI GROUP ESPAÑA S.A apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
27/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Dña. María Dolores Planes Moreno
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN en nombre y representación de TRANSMEC DE BORTOLI GROUP ESPAÑA S.A frente a HUTZ & POSNER EXECUTIVE SPAIN, representado por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIAM, debo declarar y declaro resuelto el contrato objeto de autos, condenado al demandado a que abone al actor la cantidad de 4.588, 67 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.
Con expresa imposición de costas al demandado.
Absolviendo al demandado reconvencional de los pedimentos de la reconvención.
Con expresa imposición de costas al actor reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 5 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos de derecho, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos jurídicos asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.
SEGUNDO.- Aunque la parte apelante sólo invoca en su recurso un motivo refutatorio cual es el error judicial en la valoración de la prueba, sin embargo lo desarrolla distinguiendo el que la misma constata en cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. De esta forma, resulta conveniente, para una mayor claridad expositiva, examinar en apartados diferentes las diversas alegaciones que sobre el particular despliega el escrito impugnativo.
Así, alega en primer lugar el error apreciativo constatado en el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial de instancia.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta misma Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre este concreto particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
Efectivamente, consta acreditado que las partes suscribieron el contrato denominado de colaboración por servicios Recruitment, el 7 de noviembre de 2016 (documento número 2 de la demanda) en virtud del cual, la parte demandada, HUZT & P0SNER EXECUTIVE SEARCH SPAIN, se obligaba a buscar personal, con unos determinados perfiles profesionales a la parte actora TRANSMEC DE BARTOLI GROUP ESPAÑA S.A. estableciendo una garantía de sustitución para el caso de que el candidato contratado cesara en la empresa en el plazo de 10 meses desde su contratación, bien por renuncia del candidato, bien por no superar el periodo de prueba (párrafo sexto de las Condiciones Operativas del contrato). Igualmente consta que en ejecución del mismo, la demandada buscó un candidato para un determinado puesto, por cuya selección, la demandante abonó a la demandada la cantidad que ahora reclama, y que asciende a 4.588,67 euros. Consta que el candidato no superó el periodo de prueba, y que esto fue comunicado a la demandada, a pesar de lo cual, esta no cumplió con la garantía, tal como recoge la sentencia de instancia, valorando adecuadamente la documentación aportada con la demanda. Por otra parte, no consta incumplimiento alguno del contrato por la parte actora, puesto que igualmente, de la documentación aportada, por la demandada, se desprende que la cantidad que esta reclama en su demanda reconvencional, fue objeto de descuento, en virtud de un acuerdo entre las partes.
Por tanto, se estima que la juzgadora de instancia, ha valorado, de forma consistente la prueba documental aportada, tanto por la parte actora como por la demanda.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, se comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, como igualmente se ha señalado ya, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
El Juez 'a quo', en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la prueba de la baja del trabajador, consta que ninguna duda expresó la parte demandada al respecto, cuando esta circunstancia le fue comunicada por la parte demandante, constando únicamente que no fue capaz de encontrar otro candidato idóneo para sustituir al anterior.
TERCERO.- La Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos : a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aun estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato. En este caso, no consta acreditado incumplimiento alguno de la parte actora, puesto que la factura que en la demanda reconvencional reclama la parte demandada, consta acreditado que fue deducida, por un acuerdo entre las partes, debido a un error en la selección de un candidato por la parte demandada. De tal forma que la excepción formulada por la demandada 'non adiplemdi contractus', no resulta admisible en el presente caso, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia.
CUARTO.- En cuanto a las consecuencias de la resolución del contrato por incumplimiento, consta que la demandante solicita la restitución de la cantidad que abonó por el servicio concertado, y que finalmente no le fue prestado por la parte demandada, de forma que no cabe hablar de enriquecimiento injusto por su parte, teniendo en cuenta, que sobre esta dicho enriquecimiento, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 25 de noviembre de 2011 , que cita la 23 de julio de 2010 , señala que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Lo que de ninguna manera puede apreciarse, en el presente caso, en que lo único que pide el actor es la restitución de la cantidad abonada por el servicio no prestado, tal como aprecia la sentencia de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Es preceptiva la condena en costas al apelante al ser el recurso desestimado ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento de Juicio Verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 52 de Madrid, con el nº 826/2017, debo Confirmar y Confirmo en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo desala Nº 964/2018, lo pronuncio, mando y firmo.
