Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 538/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100108

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4760

Núm. Roj: SAP M 4760/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0064029
Recurso de Apelación 538/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 367/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: D./Dña. Consuelo
JV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado
de apelación, los autos de juicio ordinario número 367/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número 74 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia s.a., y de otra, como
Apelado-Demandante: doña Consuelo
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en fecha de 23-4-2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Dª. Consuelo frente a BANKIA, S.A., debo: 1º.- Declarar la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 26/05/09 nº NUM000 por importe de 25.000.- euros, orden de compra de participaciones preferentes de 28/06/11 nº NUM001 por importe de 15.000.- euros, orden de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 22/05/09 nº NUM002 por importe de 36.000.- euros, orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 22/05/09 nº NUM003 por importe de 12.000.- euros, orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 26/05/09 nº NUM004 por importe de 5.000.- euros, orden de compra de participaciones preferentes de 28/06/11 nº NUM005 por importe de 15.000.- euros y de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 nº NUM009 de 5/5/10 por importe de 25.000.- euros, así como la nulidad del canje forzoso, condenando a la demandada a que restituya a la parte actora la suma de 133.000.- euros con sus intereses legales desde ejecución de las respectivas órdenes de suscripción hasta el día en que definitivamente se restituya dicho importe. Dicha suma será minorada por los rendimientos brutos percibidos por la actora tanto sobre las participaciones preferentes como las acciones, con sus intereses legales desde su percepción.

Correlativamente, la parte actora vendrá obligada a restituir a la demandada los títulos que se hallen en su poder; 2º.- Declarar no haber lugar a la declaración de nulidad de contratos de depósito o administración de valores vinculados a dichas contrataciones; 3º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26-9-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 18-3-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO.- Los hermanos doña María Consuelo (nacida el día NUM006 de 1935), doña Consuelo (nacida el día NUM007 de 1940) y don Belinda (nacido el día NUM008 de 1950) eran, en el año 2009, clientes habituales de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, entidad de crédito a la que dieron diversas ordenes de adquisición de productos financieros, y, en cumplimiento de esas órdenes, doña Consuelo adquirió, 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', el día 26 de mayo de 2009, por las que pagó un precio de 25.000 euros, y, el día 28 de junio de 2011, por las que pagó un precio de 15.000 euros, doña María Consuelo adquirió, 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', el día 22 de mayo de 2009, por las que pagó un precio de 48.000 euros, y don Belinda adquirió, 'participaciones preferentes Caja Madrid 2009', el día 26 de mayo d 2009, por la que pagó un precio de 5.000 euros, y, el día 28 de junio de 2011, por las que pagó un precio de 15.000 euros, y también adquirió 'Obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1', por la que pagó un precio de 25.000 euros. La cantidad de dinero total pagada por los tres hermanos María Consuelo Consuelo Belinda , como precio de adquisición de los productos financieros reseñados, ascendió a la suma de 133.000 euros .

Doña María Consuelo falleció el día 23 de enero de 2010, en estado de soltera y sin descendientes ni ascendientes, y, don Belinda murió el día 18 de octubre de 2010, también en estado de soltero y sin descendientes ni ascendientes, habiendo otorgado, cada uno de ellos, un testamento en el que instituían únicos y universales herederos por partes iguales a sus otros dos hermanos con derecho de acrecer.

Sobreviviendo doña Consuelo a sus dos finadas hermanas doña María Consuelo y don Belinda , aceptó sus herencias y devino titular, por sucesión mortis causa, de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas de sus dos fallecidos hermanos.

El día 30 de diciembre de 2015 doña Consuelo presenta una demanda con la que promueve un juicio ordinario contra Bankia y en la que, respecto de los negocios jurídicos de adquisición de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas, ejercita, entre otras acciones, la de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error con el siguiente suplico : 'Se dicte en su día sentencia por la que: ' 1º) se declare la nulidad o anulabilidad, por vicio en el consentimiento de doña Consuelo , de Doña María Consuelo y de don Belinda , estos dos últimos actualmente fallecidos, de los siguientes contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritos entre mi mandante y sus hermanos y la entidad: TIPO CONTRATO ORDEN DE SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES PREFERENTES ORDEN DE COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES ORDEN DE SUSCRIPCION POR CANJE DE PARTICIPACIONES PREFERENTES ORDEN DE SUSCRIPCION DE PARTICIPACIONES PREFEREENTES ORDEN DE COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES ORDEN DE SUSCRIPCION DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS ORDEN DE SJUSCRIPCION DE OBLIGCIONES SUBORDIANDAS TOTAL NUMERO DE ORDEN NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004 NUM005 NUM009 - FECHA 26/05/2009 28/06/2011 22/5/2009 22/5/2009 26/5/2009 28/6/2011 05/05/2010 - IMPORTE 25000€ 15000€ 36000€ 12000€ 5000€ 15000€ 25.000€ 133.000€ Así como de cuantos contratos de deposito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas ordenes de suscripción.

2º) Se condene a Bankia S.A. a restituir a mi representada Doña Consuelo la cantidad de ciento treinta y tres (133.000 €) a la que se deducirá la cantidad pagada en concepto de 'intereses' por la demandada.

3º) Se declare la nulidad de la conversión obligatoria de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas en acciones de Bankia S.A. en virtud de las resolución de la comisión rectora del FROB, viniendo obligada la actora a la devolución del paquete de acciones canjeando, como consecuencia de dicha conversión obligatoria.

4º) se condene a la demandada Bankia s.A. a abonar los intereses legales de la cantidad a restituir.

5º) Se imponga expresa condena en costas a la demandada ' Se dicta la sentencia en la primera instancia el dia 23 de abril, de 2018 referida a la acción de anulabilidad por haber prestado el consentimiento viciado por error con el siguiente fallo: ' 1º.- Declarar la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 26/05/09 nº NUM000 por importe de 25.000.- euros, orden de compra de participaciones preferentes de 28/06/11 nº NUM001 por importe de 15.000.- euros, orden de suscripción por canje de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 22/05/09 nº NUM002 por importe de 36.000.- euros, orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 22/05/09 nº NUM003 por importe de 12.000.- euros, orden de suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid 2009 de 26/05/09 nº NUM004 por importe de 5.000.- euros, orden de compra de participaciones preferentes de 28/06/11 nº NUM005 por importe de 15.000.- euros y de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas Caja Madrid 2010-1 nº NUM009 de 5/5/10 por importe de 25.000.- euros, así como la nulidad del canje forzoso, condenando a la demandada a que restituya a la parte actora la suma de 133.000.- euros con sus intereses legales desde ejecución de las respectivas órdenes de suscripción hasta el día en que definitivamente se restituya dicho importe. Dicha suma será minorada por los rendimientos brutos percibidos por la actora tanto sobre las participaciones preferentes como las acciones, con sus intereses legales desde su percepción.

Correlativamente, la parte actora vendrá obligada a restituir a la demandada los títulos que se hallen en su poder; 2º.- Declarar no haber lugar a la declaración de nulidad de contratos de depósito o administración de valores vinculados a dichas contrataciones; 3º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada. ' Se dice, en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto , lo siguiente: 'la nulidad alcanza el canje forzoso posterior, por existir una vinculación total con el negocio originario, sin que el hecho de que los títulos originarios no existan por haber sido convertidos en acciones suponga la imposibilidad de ejercitar la acción, como ya se ha resuelto con reiteración. Por el contrario, no se dará lugar a la pretendida declaración de nulidad de contratos de depósito o administración vinculados al no haberse acreditado la existencia de los mismos, pues el único que se aporta junto con la contestación es del año 1997 (documento nº 6 de la contestación). ' Argumentándose en el fundamento de derecho quinto bajo la rubrica de costas, que: ' Por aplicación del artículo 394.1º ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de costas a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda, entendiendo irrelevante a estos efectos que se hayan adicionado los intereses legales a las sumas a restituir por la actora, así como que no se dé lugar a la nulidad da los contratos vinculados. ' Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpone recurso de apelación la parte demandada Bankia s.a. , mediante la presentación, el día 25 de mayo de 2018, de un escrito, en el que invoca un solo motivo relativo a las costas procesales de la primera instancia, considerando que no se le pueden imponer a la parte demandada al no haberse estimado totalmente la demanda.



TERCERO.- En la regulación de las costas ocasionadas en la primera instancia , en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se distingue el supuesto en el que la demanda es estimada totalmente , en cuyo caso se imponen las costas al demandado salvo que el caso suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1), de aquel otro en el que la demanda sólo se estima parcialmente , en cuyo caso las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad salvo que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2).

Es doctrina jurisprudencial que, a los efectos del apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , debe equipararse la estimación total de la demanda con su estimación 'sustancial', (leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido), en cuyo caso las costas se imponen al demandado salvo que el caso presente serias dudas de hecho o derecho ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 606/2008, de 18 de junio de 2008 -nº. recurso 339/2001 -; 228/2008, de 25 de marzo de 2008 -nº. recurso 219/2001 -; 177/2008, de 5 de marzo de 2008 -nº. recurso 5356/2000 -; 380/2005, de 20 de mayo de 2005 -nº. recurso 3686/1998 -; 24/2005, de 24 de enero de 2005 -nº. recurso 3599/1998 -; 794/2003, de 17 de julio de 2003 -nº. recurso 3699/1997 -).

En el presente caso la estimación de la demanda no es 'total' al no declararse la nulidad de los contratos de deposito y administración de valores, pero si es 'sustancial', ya que si atendemos al conjunto de todas las pretensiones deducidas en la demanda, comprobamos que, la verdadera finalidad perseguida en el escrito de demanda, es lograr la devolución de la suma de dinero invertida en la adquisición de los productos financieros para lo cual se interesa una necesaria declaración de nulidad de los negocios jurídicos de adquisición de esos productos financieros, lo que se adorna de otras peticiones, como la nulidad de los contratos de deposito y administración de valores que carecen de verdadera trascendencia respecto de la pretensión esencial de la demanda, de ahí que la no concesión de estas medidas no puede ser calificada mas que de 'leve' diferencia entre lo pretendido por la demandante y lo concedido en la sentencia. De ahí que, la estimación de la demanda, sea sustancial, y, consiguientemente, las costas procesales de la primera instancia se le imponen a la parte demandada al no apreciarse serias dudas de hecho o de derecho.



CUARTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 23 de abril de 2018, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid en el juicio ordinario número 367/2016, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
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