Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 156/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100137

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6565

Núm. Roj: SAP M 6565/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0116893
Recurso de Apelación 156/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 34/2018
APELANTE: PRA IBERIA, S.L.U.
PROCURADOR D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
APELADO: Dña. Lina y D. Maximino
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO
SENTENCIA Nº 141/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 34/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, PRA IBERIA, S.L.U., representada por el
Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, y de otra, como demandada-apelada, Dª Lina y D. Maximino ,
representada por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Joaquín de Diego Quevedo, en representación de PRA IBERIA S.L.U. y absuelvo a Maximino y Lina de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, PRA IBERIA, S.L.U., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 27 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1-La representación procesal de PRA IBERIA S.L.U. presentó solicitud de procedimiento monitorio reclamando a Maximino y Lina la suma de 11.124,52 euros.

2.-Requeridos de pago, los demandados se opusieron, presentando la actora demanda de juicio ordinario, reclamado aquella cantidad, siendo contestada en plazo y forma.

3.-La sentencia desestima la demanda por entender que la actora carece de falta de legitimación activa.

4.-Apela la actora interesando se revoque la sentencia, y se estime su demanda condenado a los demandados al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO VEINTICUADTRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (11.124,52 €) con expresa imposición de las costas causadas.

Alega los siguientes motivos: PREVIO.- INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES. INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . ERROR EN VALORACION DE LA PRUEBA ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LA DEUDA.


PRIMERO.- de la vulneración de la tutela judicial efectiva.

De los motivos alegados en la contestación de contrario en ningún momento se alega FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA , si se alegó en el procedimiento monitorio, alegación que fue debidamente tomada en cuenta en la presentación de la demanda de ordinario en el Hecho

SEGUNDO, explicando la absorción de CAJA MADRID por parte de BANKIA S.A. aportando como documento nº 2 el tracto sucesivo, hecho CUATRO, explicando la cesión de por parte de Bankia a favor de AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG y esta última a favor de PRA IBERIA SLU. del mismo modo en el Hecho

SEXTO se hace mención expresa de la validez de los documento emitidos por fedatario público.



SEGUNDO.- Respecto del extracto de movimiento Que la sentencia objeto del presente recurso añade que el extracto de movimiento aportado como documento 4 de la demanda y que la parte demandada considera ilegible, apreciándose el diminuto tamaño de las letras y cifras que contiene, los importes finales a fecha del extracto (coinciden con la fecha de liquidación, 20 de julio de 2012) no concuerdan con las cifras que en la misma fecha ofrece BANKIA en su liquidación como documento n° 5.

Tal y como se acredita junto con el documento numero 5 la deuda que certifica el cedente (BANKIA S.A.) asciende la cantidad de 9.696,29€, correspondiente al siguiente desglose: Dichos importes concuerdan con el extracto de movimientos aportado junto con la demanda como documento n° 4.

4.-La parte apelada se opuso al recurso, interesando su desestimación, alegando: PREVIO I.- DESESTIMACIÓN 'AB INITIUM' DEL RECURSO 1º.-Procedería ya sin más la desestimación del recurso simplemente porque la representación procesal de la parte demandante se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron una respuesta clara, exhaustiva y fundamentada en la sentencia de instancia.

2º.- PRA IBERIA no ha aclarado la relación que ostenta para la reclamación de la deuda.

3º.- compraventa de parcial de la cartera, ni las condiciones, ni siquiera que el préstamo adquirido sea el mismo que se reclama en el presente procedimiento.

No indica tampoco ni el precio de adquisición de dicho crédito en concreto, ni el resumen individualizado o liquidación de la deuda pendiente con mis clientes.

En ningún momento mis representados han tenido conocimiento de la nueva titularidad del crédito que se les reclama, no habiendo recibido comunicación alguna por parte de la entidad cesionaria y, pese a no ser obligatoria dicha comunicación, obviamente esta cesión ha sido encubierta durante años en perjuicio de los legítimos derechos de mis mandantes.



SEGUNDO.- RESPECTO DEL EXTRACTO DE MOVIMIENTO.

Esta parte hizo notar que la deuda reclamada por la demandante por un importe de 9.696,29 euros en fecha de 20 de julio de 2012, en virtud de un extracto de movimientos (documento n° 4 de la demanda) ilegible. Esta parte negó la deuda que se le reclamaba e impugnábamos expresamente el documento número 4 precisamente por ser ilegible.

Respecto al documento n° 5 aportado con la demanda, certificado de deuda, que esta parte lo impugnó expresamente por tratarse de una certificación emitida por Bankia, al haber practicado la liquidación en base a unas condiciones que desconocía la demandada y ello porque no consta que la liquidación fuera comunicada fehacientemente al titular del préstamo, por lo tanto, esta parte considera que esta documentación es insuficiente dado que no se ha acompañado documento alguno justificativo de notificación de deuda al prestatario.

Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: previo, INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES. INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACIÓN. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . ERROR EN VALORACION DE LA PRUEBA ACERCA DE LA TITULARIDAD DE LA DEUDA.

A. La STS nº nº 60/2016 de 12 de feberro.RC 2450/2012 dice:'. En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante .

Respecto de la incongruencia alegada la apelante se limita a citar sentencias sobre la incongruencia , sin alegar los motivos que le asisten para estimar que existe ,sin que alegue cuales son las infracciones procesales .

B.-La sentencia está motivada, para ello basta su lectura ,y cualquier persona con una cultura media entiende as razones por las que se desestima la demanda.

C.-Error en la valoración de la prueba :titularidad de la deuda.

En este motivo nada alega la apelante,pero la titularidad de la deuda es de la actora pues es cesionaria de la misma tal y como se acredita con la documentación a la que nos referiremos infra al hablar de la legitimación.



TERCERO .-.Primer motivo del recurso.Vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto que de los motivos alegados en la contestación de la demanda no se alega la falta de legitimación activa.

A.- La tutela judcial efectiva del art 24 de la CE consiste en obtener una respuesta fundada en derecho,bien prosperara o adeversa.

B.-La falta de legitimación ad causam - pese a lo que alega la recurrente - es plenamente apreciable de oficio y así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo. En Sentencia de siete de julio de dos mil cuatro declara el indicado Tribunal que el principio que prohíbe la introducción de cuestiones nuevas no exime el que la Sala tenga que examinar la cuestión de la falta de legitimación 'por su reiterada jurisprudencia sobre la posibilidad de apreciar la falta de legitimación activa, incluso en casación ( Sentencias de 4- 07-01 , 31-12-01 , 15-10-02 , 10-10-02 y 20-10-03 ') y en la Sentencia de 20 de julio de dos mil cuatro dice que la falta de legitimación activa'... tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar del fondo que puede y debe de ser apreciado de oficio aunque como tal no lo hayan planteado las partes ( Sentencias de 3-07-00 , 4-07-01 , 10-10 - 02 , 15-10-02 , 16-05-03 y 20-10-03 ). En las Sentencias de 30 de mayo de 2002 y la anterior de 26 de abril de 2001 declara que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de los intereses - artículo 24.1 de la Constitución - puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.

Y sin que con tal conclusión, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-12-01 , se vulnere el principio que veda la reforma peyorativa 'porque nada obstaba, en el caso, el examen de oficio de la cuestión de conformidad con una importante doctrina en esta Sala.', resultando la misma doctrina de la Sentencia de 15 de octubre de 2002 en la que declara que la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe de ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares. Y, añade aquella resolución, finalmente, y en lo que se refiere a la alegación de incongruencia al amparo del artículo 218 de la LEC , resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 que al ser apreciable de oficio la falta de legitimación 'ad causam', no cabe efectuar a la resolución que le acoja el reproche de incongruencia.

La STS de 19 de julio de 2006 dice:' Ciertamente, esta Sala ha admitido la posibilidad de que la falta de legitimación activa, en cuanto afecta a un presupuesto de la acción de ineludible presencia, sea apreciada de oficio, y buen ejemplo de ello se encuentra en las Sentencias de 30 de junio de 1999 ( RJ 1999, 4572), 20 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7759 ) y de 23 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1214). Pero también es cierto que dicha posibilidad se ha mantenido de forma excepcional, y que la jurisprudencia ha aconsejado extremar las cautelas a la hora de apreciar de oficio excepciones no alegadas oportunamente por las partes, como es el caso, advirtiendo sobre los peligros de esta práctica y rechazando que las facultades de actuación de oficio por los tribunales puedan servir de pretexto para formular motivos de casación que propongan excepciones no articuladas en su momento ( Sentencias de 24 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9633 ] y de 5 de diciembre de 2002 [RJ 2002, 10426]).

C.-En el procedimiento monitorio los demandados requeridos de pago se opusieron, y alegaron la excepción de falta de legitimación activa por lo que se declaró finalizado el monitorio por decreto nº 32/2018 ,dictado en el monitorio 620/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, dando paso al juicio ordinario, en el que los demandados no alegaron la referida excepción.

La sentencia en su fundamento de derecho primero refiere: ' Maximino y Lina interesan la desestimación de la reclamación alegando: 1.- Los motivos alegados en su escrito de oposición al monitorio. En concreto, se añade a la falta de legitimación activa que el extracto de movimientos en el que fundamenta la actora la cuantía de su reclamación es ilegible 2.- Se desconocen las condiciones en base a las cuales BANKIA certificó la deuda, sin que además se notificara la deuda a los demandados, estimando abusiva la cláusula duodécima del contrato.

3.- PRA certifica de manera unilateral la deuda final reclamada, sin que conste la cesión del crédito por parte de BANKIA y sin que se comunicara a los prestatarios. ' No obstante en el monitorio no se discutió la falta de legitimación de la actora, que ahora es reconocida por la sentencia.

C. Existencia de legitimación activa de la actora.

La representación procesal de la entidad PRA IBERIA SLU, cesionaria de un crédito por importe de 11.124,52 € euros, dimanante de un préstamo de 12.000 € que el 7 de junio de 2008, con el nº NUM000 fue concedido por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (doc. 3, fol. 23, actual Bankia) a D. Maximino y a Dª Lina , que a aquella le cedió mediante escritura pública de 23 de julio de 2012 a AKTIV KAPÏTAL PORTFOLIO; AS OSLO; SUCURSAL EN ZUG, y esta a PRA IBERIA SLU, según consta en la certificación notarial que como doc. 6, folio 33 aporta la actora.

La certificación notarial de la cesión dice: 'DON FEDERICO GARAYALDE NIÑO, NOTARIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE NOTARIOS DE MADRID, CERTIFICO: Que, en virtud de escritura autorizada por mi, el Notario de Madrid Don Federico Garayalde Niño, el 12 de enero de 2015 bajo el número 75 de orden de protocolo, se ha formalizado en España la CESION GLOBAL DE ACTIVOS Y PASIVOS de los portfolios adquiridos en España por la compañía AICTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', transmitiendo en bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal de la primera entidad a favor de 'PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL', patrimonio en el que se incluyen, entre otros, el portfolio adquirido en virtud de la escritura de CESIÓN DE CRÉDITO que a continuación se indica y por tanto la deuda que por la presente se certifica correspondiente a Dª Lina ,con DNI NUM001 y a D. D. Maximino ,con Dni NUM002 ,referencia NUM000 .

Que con fecha 23 de julio de 2012, bajo el número 1.562 de orden de mi protocolo, la sociedad 'AKTIV KAPITAL PORTFOLIO, AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG', adquirió en virtud de escritura de CESIÓN DE CRÉDITO de la sociedad 'BANKIA, S.A.' y 'BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.', los derechos y obligaciones derivados de las 119,392 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada escritura. A su vez, la cesión a favor de PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL referida en el párrafo primero anterior fue anotada en el referido protocolo 1.562 de fecha 23 de Julio de 2012 de mi protocolo.

Y para que conste y surta efectos donde sea preciso1 a instancia de la sociedad 'PRA IBERIA, S.L UNIPERSONAL', expido el presente certificado, en Madrid a 18 de mayo de 2017, DOY FE'.

La referida certificación, la tenencia del contrato de préstamo firmado por los prestatarios, en el que constan sus datos personales y la certificación de la deuda reclamada, coincidiendo el nº de préstamo (doc.

7, folio 34), emitida por el representante legal de PRA IBERIA, y la emitida por el representante e legal de Bankia (doc. 5, fol. 32) acreditan cumplidamente la cesión.

Debiendo resaltar, con la Sección 14ª de la Audiencia de Barcelona en su resolución de 23 de octubre de 2014, a su vez recogida por la de 25 de mayo de 2015 de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, que la cesión de créditos singular se conceptúa como 'una subespecie de la transmisión de derechos y se ha definido como 'aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación'. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil (LEG 1889, 27)); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

Respecto a su configuración jurídica a la doctrina actualmente considera la cesión de créditos no como un contrato especial, sino como un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, que desempeña una función parecida a la de la tradición en orden a los derechos reales, y que, consiguientemente, es distinto del negocio que constituye la causa y el fin económico de la transmisión, siquiera reciba de éste su forma y normas fundamentales. Desde luego por medio de la cesión de créditos lo que sucede es una novación meramente subjetiva por cambiar de acreedor, pero permaneciendo inalterable la obligación. Por su parte la Sección 12ª de esta misma Audiencia en su sentencia de fecha de 25 de julio de 2.012 , dice que 'respecto a la figura de la cesión de créditos, en virtud de la cual únicamente se cede a favor de un tercero en la posición acreedora de uno de los contratantes, la doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 octubre 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.



CUARTO.- Segundo motivo del recurso: el del extracto de movimiento.

Se dice que el extracto bancario (doc. 4 de la demanda), es ilegible por ser la letra diminuta. Este no forma parte del contrato, y es un documento presentado por Bankia, y que con auxilio de una lupa normal se observa perfectamente, asciende a 6.917,57 €.

Los importes finales se corresponden a la suma de la columna de 'IMPORTE DE CAPITAL' 5.402,66 € más la columna de 'SALDO CAPITAL NO VENCIDO' la cantidad de 2.769,93 € el cual corresponde con el principal pendiente 8.172,59 €.

El interés nominal se corresponde con la columna cuarta 807,22 € y el interés moratorio con la columna de. 707,69 €.

El hecho de que el extracto se ilegible es irrelevante, no sólo por no formar parte del contrato, sino que resulta corroborado por la certificación de deuda expedida por Bankia.



QUINTO .-.-La nulidad de los intereses moratorios abusivos puede decretarse de oficio en cualquier estado del procedimiento.(vid sentencia nº 507/2018 de 9 de noviembre de la Sección7 de la AP de Valencia) En el contrato de préstamo se pactan unos intereses remuneratorios cuya tasa anual de equivalencia es de 10,76042 %, pactándose unos interese moratorios de un interés nominal superior en 4 puntos al tipo vigente en el momento del pago.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril indica que declarada la nulidad de la estipulación relativa a los intereses moratorios, el principal reclamado deberá devengar el interés remuneratorio contenido en el contrato de préstamo mientras subsista la deuda y hasta que se produzca el reintegro completo de la cantidad adeudada. Dice así lo siguiente: '

CUARTO.- Decisión de la Sala (II). El carácter abusivo de la cláusula de interés de demora.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

'

SEXTO.- Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija un interés de demora abusivo'.

'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad'.

En el mismo sentido la STS 7 Septiembre 2015, Recurso: 455/2013 y de 8 de septiembre de 2015, Recurso: 1687/2013 .

La Sentencia de 7 de agosto de 2018 del TJUE, nº 62016 CJ 0096 , recro C-96/16 en su fallo declara ' 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.

3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.' Siendo los intereses moratorios cuatro puntos por encima del legal existente en el momento del pago y tratándose de un préstamo personal, el mismo son abusivos y se suprimen, devengándose solamente los remuneratorios hasta el completo pago.

Acreditado el préstamo y su falta de pago por los demandados de pago han de ser condenados a pagar el principal e intereses remuneratorios reclamados, sin perjuicio de los que se devenguen hasta su efectivo pago.



QUINTO.- Lo expuesto el recurso se estima parcialmente al igual que la demanda, sin que proceda condena en costas en ninguna de las dos instancias ( art. 494 y 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRA IBERIA S.L.U. revocamos la sentencia nº 339/2018, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en su juicio ordinario nº 34/2018.

2º.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PRA IBERIA S.L.U. frente a los demandados Dª Lina y D. Maximino , a los que condenamos a que paguen a la actora la cantidad de 8.172,59 € de principal pendiente del préstamo 816,01 € de intereses remuneratorios, que se devengarán hasta el completo pago del principal.

3º.- Sin costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 2 de julio de 2019.

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