Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1515/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100491

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1271

Núm. Roj: SAP MA 1271/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 595/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1515/18.
SENTENCIA Nº 141/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 15 de febrero de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio
Contencioso número 595/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a
instancia de Dª. Josefina , representada en el recurso por la Procuradora Dª. María angustias Martínez Sánchez
Morales y defendida por el Letrado D. Gustavo Adolfo Ramírez Galván contra D. Belarmino , representado
en el recurso por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli y defendido por la Letrado Dª. María Dolores de Haro
López, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra
la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 595/2017 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Belarmino y Dª Josefina , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo compartida la patria potestad entre los progenitores.

Se autoriza a la madre para fijar su residencia en Madrid con la menor, así como, en su día, la fijación de la misma en México, pudiendo viajar con la menor a estos destinos, sin precisar del consentimiento paterno, bastando con la comunicación al padre de forma inmediata del domicilio de la menor en estos lugares. La madre podrá realizar por sí misma, la documentación necesaria para la menor, sin ser preciso el consentimiento ni la autorización paterna.

El padre tendrá libre comunicación con su hija, y estará con ella, conforme a principios de amplitud y flexibilidad, en virtud de los acuerdos concretos entre padre e hija, dada la edad de ésta.

Se fija una pensión de alimentos para la hija menor de doscientos (200) Euros mensuales, a abonar por el padre, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que, al efecto se designe por el padre, y que se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con la variación anual que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios de la menor serán al 50% entre los progenitores.

No es procedente el reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 12 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma.

Sra. Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia, se alza contra la sentencia impugnando los pronunciamientos relativos a la autorización a fijar la residencia de la menor en Madrid y en su caso, en México; el régimen de comunicación flexible de las estancias del padre con su hija menor así como la pensión de alimentos del menor a cargo del padre. En relación a la autorización a la madre para fijar su residencia en Madrid con la menor así como la fijación, en su caso, de la misma en México pudiendo viajar la menor a tales destinos sin consentimiento paterno señala el apelante que la sentencia se basa en el deterioro de las relaciones personales entre la menor y su padre así como en la voluntad de la menor, sin embargo, no hace referencia alguna al hecho de que existan situaciones económicas o personales que lo justifique y ello porque estas no existen dado que el e-mail presentado por la parte actora no es una oferta de trabajo en sí ni un contrato de trabajo y la exploración de la menor no está corroborada por informe psicosocial ni siquiera del Equipo Técnico adscrito al Juzgado que hubiera valorado el impacto en la menor del cambio de residencia; asimismo, en relación a la comunicación entre la menor y el padre no custodio establece un régimen de visitas flexible dada la edad de la menor de 14 años, sin concreción alguna, señalando que las relaciones entre la menor y el progenitor no custodio están deterioradas y dejarlas a la voluntad de ambas partes y principalmente, de la menor no favorece que la relación paterno-filial se normalice sino que para ello, se debe establecer un régimen concreto y específico en el que padre e hija puedan, poco a poco, ir normalizando la relación afectiva. Por último, combate la pensión alimenticia que se establece la Sentencia en 200 € mensuales, señalando que el progenitor no custodio no realiza trabajo remunerado alguno, sólo esporádicos, sin estar dado de alta en la Seguridad Social y reside con sus padres, razones por las cuales considera que ha de imponerse el mínimo vital concretado en la cantidad de 150 €.



SEGUNDO.- Debemos comenzar, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas por la parte apelante, señalando que la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla 'ex officio' a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado, y este carácter de la legislación española se acomoda a la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño', declarando por su parte el artículo 9 que el niño no debe ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación sea necesaria en el interés superior del niño.

Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Respecto al primero de los motivos de impugnación, la STS de 20 octubre de 2014 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: ' el cambio de residencia del extranjero progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él', fundamentándose esta doctrina en que si bien es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19, determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca, el problema 'se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia'. Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la sentencia del Tribunal Supremo en nuestra sentencia nº 6952017 de 12 de julio de 2017 en la que afirmábamos 'En el caso enjuiciado en esta Sentencia, el Tribunal Supremo resuelve que el pronunciamiento del tribunal de instancia, que mantiene al hijo bajo la custodia de su padre en España, no responde al interés del menor afectado por una solución indudablemente conflictiva, pero ajustada a una realidad, cada vez más frecuente, que no es posible obviar, como es el de matrimonios mixtos. Esta STS, tras razonar que el cambio de residencia afecta a muchas cosas que tienen que ver no solo con el traslado al extranjero, con idioma diferente, sino con los hábitos, escolarización, costumbres, posiblemente de más fácil asimilación cuando se trata de un niño de corta edad, e incluso con los gastos de desplazamiento que conlleva el traslado cuando se produce a un país alejado del entorno del niño por cuanto puede impedir o dificultar los desplazamientos tanto de este como del cónyuge no custodio para cumplimentar los contactos con el niño, añade: 'es el interés del menor el que prima en estos casos, de un menor perfectamente individualizado, y no la condición de nacional, como factor de protección de este interés para impedir el traslado (...) La seguridad y estabilidad que proporciona el núcleo materno no se garantiza con la permanencia de la madre y el hijo en España. No es posible obligar a la madre a continuar en un país que no es el suyo y en un entorno familiar, que tampoco es el del niño, al haberlo abandonado durante más de dos años, para hacer posible sus expectativas familiares y laborales vinculadas al interés de su hijo, al que va asociado, y es que, el respeto a los derechos del niño no implica necesariamente ir en detrimento de los derechos de los progenitores.' (doctrina recogida en STS posteriores como las 11 Diciembre 2014, 19 Noviembre 2015, 27 Septiembre 2016 y 16 mayo 2017).

El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha reformado la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor 1/1996, cuyo artículo 2.2 b) establece como uno de los criterio generales que se tendrán en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor: 'La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.'Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, el recurso procede ser desestimado pues partiendo de la atribución de la guarda y custodia materna, medida que ha devenido firmes al no haber sido objeto del recurso de apelación, es lo cierto que la menor, tras la separación de hecho de los progenitores cuando tenía ocho años, siempre ha residido junto a su madre, con quien mantiene estrechos vínculos de afecto, lo que se evidencia en la voluntad férrea de permanecer junto a ella, extremo que se plasma en la exploración efectuada, menor que nacida el NUM000 de 2013 a la fecha de la exploración contaba con 14 años y en la actualidad, ya cuenta con 15 años, habiendo expresado no sólo su consentimiento a irse con su madre a Madrid sino el deseo de hacerlo al entender 'que le parece una experiencia nueva, que será buena para ella, y que también le da igual si tiene que irse a México. Que no tiene ningún interés en permanecer en Málaga, ni siquiera con sus abuelos maternos a los que verá cuando venga de visita', por lo que tal voluntad férrea de permanecer junto a su madre, bien sea en Madrid bien sea en México, ha de ser respetada sin que las alegaciones recurrentes desvirtúen lo acordado en Sentencia, no debiendo olvidar que en fecha 20 de diciembre de 2016 el hoy apelante suscribió escritura de autorización y poder ante la Notario de Málaga doña Pilar Fraile Guzmán, concediendo a su por entonces esposa, autorización ' b).- Para que asista en la Embajada o Consulado de México, en Madrid, España, y realice los trámites pertinentes para obtener el visado como residente temporal en México de su menor hija DOÑA Amalia .; c).- Y para que se presente ante las autoridades de Migración y Extranjería de México, y obtenga el permiso de residente temporal de su hija menor DOÑA Amalia .; d) .- Y autoriza su hija, DOÑA Amalia para que pueda viajar acompañada, de su madre DOÑA Josefina , por cualquier país extranjero ' ( F 47), lo que además, responde, al interés de la menor tal y como inclusive ha sido apreciado por el Ministerio Fiscal quien en su escrito de 13 de marzo de 2018 (folio 167) solicita la confirmación de la resolución recurrida entendiendo ajustada a derecho tanto la autorización para el traslado concedida así como las demás medidas acordadas y ello a raíz de la prueba practicada y, en especial, de la exploración de la menor, Ministerio Fiscal que interviene como garante del interés público y de la legalidad del ordenamiento jurídico ( SSTS 3 de marzo de 1.988, 21 de diciembre de 1.989, 6 de febrero de 1.991 y 12 de diciembre de 1.997) actuando de forma imparcial ( arts. 124.2 CE y 2.1 del Estatuto Ogánico del Ministerio Fiscal), en defensa de los derechos de los menores afectados, velando por la primacía del interés superior de éstos (art. 2 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor), razones todas ellas que conllevan la confirmación de la resolución recurrida en este punto.



TERCERO.- Como segundo motivo de oposición se alza la apelante contra el régimen flexible de visitas que impone la sentencia en virtud de los acuerdos concretos que se alcancen entre padre e hija, dada la edad de ésta, pretendiendo se establezca un régimen de visitas concreto y específico a fin de que padre e hija puedan ir normalizando sus relaciones personales, las cuales reconoce están deterioradas, solicitando en el suplico de su recurso que se concrete un régimen de visitas entre la menor y su padre y una vez las relaciones hayan normalizado y cumplido la menor la edad de 16 años como mínimo, que dicho régimen pueda ser flexible.

Ante el planteamiento recurrente, nos recuerda la doctrina jurisprudencial que 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar' y que 'este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor', según expresa las sentencias de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 julio de 1993, todas ellas contenidas en la de 9 de julio de 2002, la cual viene a citar, a su vez, en este sentido, el pronunciamiento del Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992. En cualquier caso, conviene señalar al recurrente que el derecho de visitas, que regula el artículo 94 del Código Civil, tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un integral desarrollo de los mismos, estando condicionado el que se fije a lo que resulte beneficioso para el menor, ya que no se considera como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos, necesidades o, incluso, caprichos de los mismos, sino como un complejo derecho deber, cuyo eje fundamental es el interés de los hijos y a él queda subordinado, como inequívocamente se desprende de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, en concordancia con el artículo 39.2 CE y la Convención Sobre los Derechos del Niño. Así las cosas, la Sentencia establece un régimen de visitas flexible que propiciado por los acuerdos a los que lleguen padre-hija, extremo que debe confirmarse sin que las alegaciones recurrentes tendentes a la imposición de un régimen de visitas delimitado temporalmente responda al superior interés de está, atendiendo a la edad de la menor de 15 años en la actualidad, sorprendiendo a la Sala tal alegación basada en las relaciones deterioradas del padre e hija cuando en la contestación a la demanda de divorcio (folio 74), el demandante peticiona en el suplico de la demanda, la atribución de la guarda y custodia de la hija a su favor de forma exclusiva, con un régimen de visitas a favor de la madre, sin que se aporten y se advierta, del resultado probatorio de los autos, en especial de la exploración de la menor, que resulte lo más conveniente para ésta, la cual llega a decir 'que con su padre no quiere estar, porque le da miedo, por conductas que ha tenido.', por lo que debe confirmarse el pronunciamiento recurrido al coincidir con el interés superior de la menor pues no debemos olvidar que atendiendo a su edad, próxima a cumplir los 16 años (en NUM000 del presente año), edad a que refiere incluso el apelante en su recurso, se torna muy difícil que pueda imponerse y llevarse a cabo un régimen de visitas delimitado en el tiempo y no deseado por la menor pues precisamente, la medida solicitada, esto es, establecer un régimen de visitas rígido e imponer a dicha menor el mismo, tendría como resultado lo contrario a lo pretendido, esto es, normalizar las relaciones entre padre e hija, surgiendo de tal imposición conflictos para su cumplimiento, siendo que, por el contrario, la medida adoptada en la sentencia permite un amplio abanico de posibilidades para llevar a cabo el régimen de visitas en función a los acuerdos que vayan consensuando padre e hija, lo que permitirá la consolidación de los vínculos afectivos paterno filiales, razones por las cuales debe confirmarse la resolución recurrida.



CUARTO.- Se alza también la apelante contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a la cuantía de la pensión alimenticia que la sentencia establece en 200 € mensuales, cantidad que fija teniendo en cuenta que la madre expresa que va tener un trabajo en el que percibirá 1.400 € mensuales, no constando los ingresos paternos, el cual no ha estado dado de alta en la Seguridad Social desde 1997 y por tanto, los ingresos que obtiene proceden de la economía sumergida, realizando trabajos como pintor y como DJ, no mostrando signos de riqueza que permitan presumir ingresos que justifiquen una pensión superior ya que reside con sus padres, entendiendo que la pensión alimenticia fijada supone el mínimo de subsistencia o mínimo vital. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1974 ); consideraciones doctrinales y jurisprudenciales las expuestas que no hacen más que contribuir al rechazo de la tesis apelante pues se trata de un trabajador de profesión pintor, tal y como consta en la escritura de autorización notarial y poder que otorgó ante la Notario Doña Pilar Fraile Guzmán en fecha 20 de diciembre de 2016, profesión que compagina con su actividad de DJ, por la que percibe igualmente una remuneración, lo que fue admitido en su interrogatorio practicado en el acto de la vista, sin que la situación de desempleo que esgrime y que conforme figura en su vida laboral mantiene desde el 28 de febrero de 1997, último día en el que figura dado de alta en la Seguridad Social, conlleve la reducción de la pensión alimenticia al límite mínimo del denominado mínimo vital pues, por tales actividades percibe ingresos si bien procedentes de la economía sumergida ( de hecho ha declarado que constante el matrimonio obtenía una cantidad aproximada de 250€ semanales), teniendo en cuenta, además, por un lado, que la cuantía de la pensión alimenticia abarca la satisfacción de la necesidad habitacional de la menor al no constar atribución del domicilio familiar y que, por otro lado, el apelante se encuentra en edad laboral, siendo una persona joven (nacido el NUM001 de 1964), tiene experiencia en el sector y no tiene incapacidades concretas, pudiendo encontrar, poniendo todo de su parte, un empleo en mejores condiciones de no tenerlo en la actualidad y obtener otros ingresos con los que atender las necesidades de su hija, encontrándose satisfecha su necesidad habitacional con la residencia en el domicilio de sus padres con los que convive, entendiendo, en su consecuencia, el órgano enjuiciador 'ad quem' que el importe fijado en concepto de alimentos a favor de la hija menor común por cuantía de 200 euros mensuales es plenamente correcto y acertado, cubriendo las necesidades propias de una menor de corta edad ( en la actualidad de siete años), en cuantía proporcionada a las circunstancias concurrentes sin que pueda pretender hacer recaer toda la obligación de alimentos sobre la progenitora custodia que además presta su dedicación y trabajo para dicho cuidado. Esta Sala, además, en reiteradas ocasiones ha declarado como en principio la situación de desempleo no exime al alimentante de prestar alimentos pues para su fijación debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres , quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, y por tanto ha de resolverse en todo momento no tanto en función de lo que en ese momento ganan sino en lo que pueden obtener con la máxima diligencia, lo que nos lleva al perecimiento del argumento de apelación y a la confirmación de la Sentencia en cuanto al particular objeto de examen.



QUINTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Belarmino frente a la Sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 595/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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