Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 32/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 141/2019
Núm. Cendoj: 30030370012019100134
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:811
Núm. Roj: SAP MU 811/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00141/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30039 41 1 2017 0000565
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017
Recurrente: Ofelia
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: JAVIER LOPEZ ALLER
Recurrido: Piedad , Jose Pedro
Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO, JUAN JOSE CONESA CANTERO
Abogado: ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA, ASUNCION RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 141/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 8 de abril de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 145/17 -Rollo nº 32/19 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como
actor D. Jose Pedro y Dª Piedad , representado por el/la Procurador/a D. Juan José Conesa Cantero y
dirigido por el Letrado Dª Asunción Rodríguez García, y como demandado Dª Ofelia , representado por el/la
Procurador/a D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Javier López Aller. En esta alzada actúan
como apelante Dª Ofelia y como apelado D. Jose Pedro y Dª Piedad .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 145/17, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D Juan José Conesa Cantero en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Piedad contra Dª Ofelia -Declaro que D. Jose Pedro y Dª Piedad han ejercitado en forma el derecho de opción de compra de inmueble, suscrito con Dª Ofelia en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014.-Declaro que en virtud de dicho derecho de opción de compra Dª Ofelia viene obligada a vender a D.
Jose Pedro y Dª Piedad el inmueble descrito en el contrato de fecha 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014, por el precio y condiciones pactados en el mismo.
-Declaro que la demandada Dª Ofelia viene obligada a comparecer ante Notario para realizar cuantas operaciones y trámites sean precisos para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, incluyendo aquellos actos de transmisión hereditaria previos que resulten necesarios para la total transmisión a los actores del inmueble especificado en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014,(FINCA DE MAZARRÓN Nº: NUM000 Naturaleza de la finca: Vivienda DIPUTACION MORERAS Y PUERTO DE MAR Paraje: SALADARES Y CABEZO DE LA MOTA. Número: SN URBANA: En el término de Mazarrón, diputación de Moreras y Puerto de Mar, paraje de los Saladares y Cabezo de la Mota, solar que es parte de las parcelas quinientos una y quinientas catorce de la Ordenación Bahía. Mide noventa y un metros con cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Argimiro ; Sur, Amparo ; Este Basilio ; y Oeste, calle. Sobre dicho solar has sido construida, ocupando una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, una edificación de dos plantas destinada a vivienda. La planta baja consta de salón- comedor, cocina y un dormitorio; y la planta alta de dos dormitorios, baño y terraza). Momento en el cual se le hará entrega a la demandada del resto del precio de la compraventa y que asciende a la cantidad de 40.000 euros.
-Condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y en caso contrario se supla el consentimiento para otorgar la escritura pública de compraventa.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada'.
Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Ofelia exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jose Pedro y Dª Piedad , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 32/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de abril de 2019 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda con expresa condena en costas.
2.- Se denuncian diversos motivos de apelación: a.- En primer lugar se alega la infracción del artículo 218 LEC por la omisión de pronunciamientos debidamente planteados por dicha parte. En tal sentido recuerda que, a pesar de haber formulado reconvención, no se llevó a cabo pronunciamiento alguno al respecto. En la contestación se alegó falta de capacidad para el negocio jurídico al no ser la propietaria del bien inmueble objeto del mismo al estar sometido a la situación de herencia yacente, impidiendo el artículo 1272.2º CC cualquier negocio sobre una herencia futura. En la reconvención instó la nulidad tanto del contrato de arrendamiento como de la opción de compra por dolo de los actores, inexistencia de causa y falta de consentimiento, sin que la sentencia apelada dé respuesta a estos extremos.
b.- En segundo lugar se alega infracción del artículo 1261 CC en relación con el artículo 397 CC y la jurisprudencia, al faltar los elementos esenciales de todo contrato. Hay inexistencia de consentimiento dado que a la fecha del contrato el bien inmueble no era propiedad de la demandada, al corresponder a la herencia yacente de sus abuelos, de tal manera que el contrato sólo sería válido con el consentimiento de todos los herederos, así como la sentencia apelada yerra al considerarla como heredera universal de sus abuelos al ser sólo heredera de 2/3 de la herencia.
c.- En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 1271 CC en relación con los artículos 1056 y 1274 CC . Entiende que no existe causa del contrato dado que no es posible la realización de actos jurídicos sobre la herencia futura, así como destaca la falta de reciprocidad del negocio jurídico en relación con el pago señalado en el contrato en el que la parte actora basa su pretensión.
d.- Por último, denuncia infracción de los artículos 1269 y 1270 CC al existir dolo en la actuación de los demandantes derivada de dos actuaciones engañosas, sin que se haya probado la existencia del crédito a su favor, motivo por el que existe una causa penal abierta contra los mismos ante un juzgado de instrucción de Molina de Segura.
3.- Por los apelados se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, considerando que la parte apelante se limita a reproducir las alegaciones de su contestación y reconvención. Destaca que el contrato de 5 de junio de 2014 no es de novación sino complementario del anterior de 25 de mayo de 2014. Considera que la sentencia hace una correcta valoración tanto del testamento como de la SAP Murcia (1ª) de 29 de octubre de 2016 , habiéndose comportado siempre la apelante como propietaria del inmueble y en atención a ello participó en el contrato, por lo que no puede alegar ahora nulidad de dicho contrato sin entrar en contradicción con actos propios. Entiende que no hay infracción del artículo 1271 CC dado que el mismo sólo es aplicable a la herencia futura pero no a situaciones de herencia yacente. Niega que exista incongruencia dado que no pidió la subsanación o complemento al amparo del artículo 215 LEC ni la nulidad de la sentencia en esta alzada. Finalmente, niega que exista prueba alguna del dolo alegado, sino que la apelante parte de meras elucubraciones sin respaldo probatorio.
Segundo : Incongruencia omisiva .
4.- El primer motivo de apelación planteado por la parte apelante es el relativo a la infracción del artículo 218 LEC al no haber pronunciamiento alguno sobre diversos aspectos planteados tanto en la demanda como en la reconvención, especialmente los relativos a la falta de capacidad para transmitir el bien inmueble dado que no era de su propiedad a la firma de los contratos de arrendamiento y de opción de compra, sino que eran propiedad de la herencia yacente, así como la inexistencia de contrato por dolo, ausencia de causa o falta de consentimiento.
5.- Si se examina la sentencia dictada en este proceso, no le falta parte de razón a la parte apelante en el motivo planteado, dado que no existe un pronunciamiento expreso desestimatorio de la reconvención planteada y no se han examinado todas las cuestiones planteadas por dicha parte en su contestación o en la propia reconvención. Ahora bien, estas omisiones tienen un efecto limitado sobre el recurso planteado, pues dichos defectos deberían de haber sido intentados subsanar por la vía del recurso de complemento de sentencia establecido en el artículo 215.2 LEC , al objeto de obtener un pronunciamiento expreso del órgano judicial, sin que se pida la consecuencia propia de dicha omisión, que no es otra que la nulidad de la sentencia apelada.
6.- En efecto, la incongruencia no deja de ser una denuncia de la existencia de una infracción de naturaleza procesal en la sentencia de instancia en relación con el artículo 218 LEC , lo que impone su denuncia por la vía del artículo 459 LEC , en el que se exige que la parte recurrida acredite que denunció oportunamente la infracción, sí hubiera tenido ocasión procesal para ello. La parte apelante pudo interponer el recurso de complemento de la sentencia por lo que ahora entiende una omisión de pronunciamientos y no lo hizo, sino que directamente realizó tal alegación en el recurso de apelación. Ello supone que no es posible decretar la nulidad de la sentencia apelada, que hubiera exigido agotar la vía de subsanación del defecto procesal, tal como se deriva del artículo 465.4 LEC , de forma que es de aplicación lo previsto en el artículo 465.3 LEC , de manera que al existir dicha infracción procesal y haberse cometido la misma al dictarse la sentencia, tal como se establece en el citado artículo 465.3 LEC , el efecto es que este tribunal debe de resolver sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, después de revocar la sentencia apelada.
7.- En todo caso, sin perjuicio de la respuesta de cada uno de los motivos planteados en el recurso de apelación, lo cierto es que existe una evidente desestimación tácita de la reconvención, aunque no se refleje en el fallo de la sentencia apelada, al negar la existencia de dolo en la actuación de los demandados en reconvención, aunque es cierto que no se ha pronunciado sobre la ausencia de causa en el contrato que impugna o la falta de consentimiento. Sobre todo ello se resolverá expresamente en la presente resolución.
Tercero : Examen de la nulidad del contrato de fecha 5 de junio de 2014. Dolo .
8.- Entrando a conocer del fondo del asunto, por razones sistemáticas, es procedente examinar en primer lugar la reconvención planteada en la que se solicita la nulidad del contrato de fecha 5 de junio de 2014 (documento nº 12 de la demanda), pues de declararse dicha nulidad por cualquiera de las causas alegadas por la recurrente, carecería de base la propia demanda que se articula en torno a la opción de compra contenida en dicho contrato que se pretende anular por vía reconvencional.
9.- El primer motivo que se alega es la existencia de dolo en la actuación de los demandados reconvencionales que justifica en una simulación del desembolso de dinero propio para el mantenimiento de los bienes que integraban la herencia de los abuelos de la apelante que los demandados en reconvención administraban en virtud de los testamentos aportados como documentos 3 y 5 de la demanda, y que e refleja en el reconocimiento de una deuda de 60.000 € a cargo de la apelante y su imputación al pago de la opción de compra en caso de ejercitarse la misma, y en la inducción a la venta por un precio ridículo, así como la falta de rendición de cuentas de dicha administración.
10.- El contrato que se cuestiona es un documento de fecha 5 de junio de 2014 que tiene una naturaleza mixta pues, por un lado, constituye una novación modificativa del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con fecha 25 de mayo de 2014 (documento nº 11 de la demanda) en la que se reduce el importe de la renta pactada de 300 a 150 € mensuales (cláusula 1ª); y, por otro lado, constituye un contrato complejo de rendición de cuentas y de reconocimiento de deuda por parte de la apelante (cláusula 2ª) y de concesión de opción de compra a favor de los apelados (cláusulas 3ª a 7ª). No se impugna el arrendamiento ni el contrato inicial de 25 de mayo de 2014 ni se solicita su nulidad, por lo que toda la discusión se centra en el reconocimiento de deuda y la opción de compra.
11.- Se alega, como primer motivo de nulidad, la existencia de dolo como causa de inexistencia de consentimiento al amparo del artículo 1261.1º en relación con el artículo 1269, ambos del Código Civil . El dolo se define en este último artículo al señalar que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no lo hubiera hecho, debiendo caracterizarse el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1270 CC , como grave y no haber sido empleado por ambas partes contratantes.
12.- La configuración jurisprudencial del dolo como causa de anulación de un contrato, se encuentra resumida en la STS de 11 de junio de 2003 , según la cual: ' la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1993 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. según la cual 'definido el dolo en el art. 1269 del Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. como vicio del consentimiento contractual, comprensivo no sólo de la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante sino también de la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado, y en este sentido se pronuncia unánime la jurisprudencia de esta Sala cuya sentencia de 22 de enero de 1988 afirma que 'partiendo de que el dolo no se presume y que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por nuevas conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. no dice que se entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son los siguientes: a) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) Que sea grave si se trata de anular el contrato y d) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'; la conducta dolosa ha de ser probada inequívocamente, sin que basten nuevas conjeturas o indicios ( sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida . y 29 de marzo de 1994 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. ); el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -, no bastando al efecto nuevas conjeturas -sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978 ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. )'.
13.- Partiendo de las premisas jurisprudenciales anteriores, especialmente del régimen de carga de la prueba de las causas de nulidad de los contratos, por constituir la base de la pretensión ejercitada en la reconvención, y con amparo en el artículo 217 LEC , no puede menos que compartir este tribunal los razonamientos de la sentencia apelada que niegan la existencia de dolo o de prueba alguna sobre dicho extremo. La parte apelante hace un esfuerzo argumentativo encomiable en su reconvención y en el recurso de apelación, pero el mismo no va a acompañado de prueba alguna que justifique la existencia de dolo en la actuación de los apelados que hubiera justificado la existencia de engaño en la firma del contrato impugnado, en especial en la parte referida al reconocimiento de deuda y de concesión de la opción de compra.
14.- En efecto, sí se examina la prueba practicada, consistente en la documental aportada por ambas partes y el interrogatorio de los actores y de la demandada en el acto del juicio, lo que se ha podido comprobar por el visionado de la grabación de dicho acto realizado por este tribunal, no existe prueba alguna que justifique la existencia del engaño alegado. La documental nada aporta a este extremo, pues ni siquiera el extracto de movimientos de la cuenta de los abuelos fallecidos, causantes de la apelante, en la que se refleja una transferencia a favor de Dª Piedad con fecha 11 de diciembre de 2007 por importe de 66.494,74 € (folio 170 de las actuaciones) es prueba de los hechos alegados. Dicha transferencia fue realizada por D. Dionisio , abuelo de la apelante, antes de su fallecimiento que tuvo lugar con fecha 8 de noviembre de 2008. No se ha probado por la parte apelante, a quien correspondía la obligación legal de probar dicho extremo, ni que D.
Dionisio estuviese con sus facultades mentales o físicas limitadas de manera que le impidiesen realizar dicha transferencia, ni que D. Jose Pedro o Dª Piedad estuviesen autorizados en la citada cuenta para disponer de los fondos. Por ello, hay que entender que tal transferencia se realizó directamente por el propio abuelo con plena disponibilidad de sus bienes, sin que pueda presumirse el destino de tal cantidad y, mucho menos, la intención de perjudicar los derechos hereditarios de Dª Ofelia , dado que en su condición de heredera sólo tiene derecho a los bienes existentes al momento del fallecimiento y, como ya se ha señalado, la transferencia señalada se realizó antes de la muerte de su abuelo y por éste como propietario del dinero transferido.
15.- La prueba personal tampoco ayuda en modo alguno a acreditar el dolo. Es negado por ambos demandantes y apelados y sólo la ahora apelante reiteró en el juicio los argumentos que ya venía repitiendo su defensa en la contestación y reconvención, esto es, su voluntad de acercamiento a los apelados en cuanto que eran la única familia que tenía y los engaños derivados de la actuación de éstos y sus buenas palabras. Son meras afirmaciones carentes de toda prueba y que por ello no pueden provocar un efecto tan trascendente como es la anulación de un consentimiento que, en principio, se presume emitido de forma libre y consciente por una persona de 24 años de edad en aquel momento, sin que conste la existencia de ninguna situación de limitación de su capacidad, así como tampoco existe prueba alguna de que fuese engañada. Por tanto, no hay prueba del dolo alegado y debe de rechazarse la pretensión de nulidad por esta causa.
Cuarto : Examen de la nulidad del contrato de fecha 5 de junio de 2014. Causa.
16.- El segundo motivo que se alega en el recurso es la ausencia de causa en el contrato, o al menos la existencia de causa torpe o ilícita, lo que pone en relación con la actuación de los apelados como administradores de los bienes integrantes de la herencia de sus abuelos fallecidos.
17.- Comenzando por la causa, otro de los elementos esenciales del contrato según el artículo 1261 CC , cuya ausencia determina la propia inexistencia del contrato, lo primero que es preciso señalar es que, conforme al artículo 1277 CC , la causa, aunque no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Ello implica que corresponde a la parte apelante la obligación de probar la inexistencia de causa en el contrato, y, como ocurre con el dolo, no se ha probado este extremo, más allá de afirmaciones genéricas insuficientes a tal fin.
18.- Dentro de las alegaciones realizadas, debe considerarse que no existe causa en relación al precio fijado en el contrato de opción de compra, al no haber recibido cantidad alguna, lo que supone una ausencia de reciprocidad en el contrato que impide que pueda entenderse que existe una causa onerosa en el contrato, como parece desprenderse de su redacción. Sin embargo, tal afirmación no puede compartirse. El contrato que se pretende anular es un contrato de opción de compra en el que la causa de dicho contrato no es tanto la compraventa futura sino la onerosa derivada de la concesión de un plazo para transformar en dicha opción en un contrato definitivo de transmisión de la propiedad, cuando se cumplan las condiciones pactadas.
Como contrato atípico en cuanto no regulado en el Código Civil, la autonomía de la voluntad constituye un elemento esencial del mismo, de manera que se configurará en los términos que las partes libremente pacten, sin perjuicio de un contenido mínimo. Se trata de un contrato que puede ser unilateral o bilateral, según las partes fijen o no una prima a cargo del optante, y en el que lo esencial es la facultad del optante de poder consumar a su voluntad la compraventa y el compromiso de propietario de no transmitir la finca, debiendo identificarse el objeto del contrato y el precio.
19.- En este caso estaríamos ante un contrato de naturaleza bilateral dado que en la cláusula 3ª se fija una prima de opción de compra por importe de 60.000 € que '... la Sra. Ofelia confiesa recibida a través de las cantidades satisfechas por los Sres. Jose Pedro y Piedad por impuestos, conservación, reparaciones, mantenimiento y suministros de terceros como administradores de los bienes de la primera, otorgándoles eficaz carta de pago de dicha cantidad, aplicándose la misma como pago a cuenta del precio total convenido sobre la vivienda'. La causa del contrato existe, así como se reconoce el pago de dicha prima por la apelante.
En el acto del juicio la apelante reconoció la firma del contrato que se aportó con la demanda, aunque negó hubiese leído lo que firmaba, lo que cuadra mal en una situación de enfrentamiento y pleitos entre las partes como la que existía entre ambas partes de este proceso. La literalidad de la cláusula transcrita no deja lugar a dudas sobre la existencia de la causa en el contrato y las alegaciones realizadas por la apelante, en su declaración en juicio o a través del recurso no son admisibles. El pago de los 60.000 € no puede discutirse, porque en la cláusula 2ª existe un expreso reconocimiento de deuda por dicho importe y en la cláusula 3ª se da carta de pago de dicha cantidad, por lo que se compensan ambas cifras de acuerdo con la voluntad de las partes. Por lo que respecta a los restantes 40.000 €, deben abonarse a la firma de la escritura de compraventa (cláusula 7ª) y hasta dicho momento no existe obligación de su abono, desconociéndose de donde se saca el argumento de que dicha cifra se corresponde con una cantidad sustraída de la cuenta de los abuelos, pues la parte apelante está jugando con la misma cantidad, los 67.000 € a los que se ha hecho referencia anteriormente, para imputarla, de forma indiscriminada bien a los gastos de administración o bien al resto del pago pendiente. En definitiva, existe causa y este motivo debe de ser desestimado.
Quinto : Examen de la nulidad del contrato de fecha 5 de junio de 2014. Consentimiento.
20.- El último motivo de apelación radica en la propia nulidad del contrato al no existir consentimiento válidamente emitido dado que, en la fecha del contrato impugnado, la apelante no era propietaria de los bienes sino que éstos integraban la herencia yacente de sus abuelos. Dicha alegación sirve de base tanto como uno de los motivos de nulidad del contrato alegados en la reconvención como de oposición a la demanda presentada.
21.- Ninguna duda cabe que, a la fecha de la firma del contrato, Dª Ofelia no era todavía propietaria registral de la finca sobre la que concede la opción de compra. Así consta en la nota simple registral de dicha finca, que aparece inscrita a nombre de los abuelos de la recurrente. En relación a los casos de venta de una cosa en situación de comunidad entre varias personas, la doctrina del Tribunal Supremo es clara, tal como se señala en la STS 148/12, de 26 de marzo de 2012 : ' Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985 , 8-7- 1988 , 25-5-1990 , 23-10-1990 , 30-6-1993 , 24-7- 1998 y 13-11-2001 , así como también por la STS 9-10-2008 , ya citada, en otro de sus fundamentos'.
22.- Sin embargo, tal doctrina no es aplicable a este caso por diversos motivos. En primer lugar, porque no hay situación de comunidad que justifique la aplicación del artículo 397 CC y que limite las posibilidades de disposición sobre esta finca. Tal como se aprecia de los documentos 3 y 5 de la demanda, testamentos de fecha 14 de septiembre de 2005 en el que los dos abuelos fallecidos nombran única y universal heredera a su nieta Dª Ofelia , a quien atribuyen los tercios de mejora y libre disposición, sin perjuicio de reconocer a su hija Dª Luz la legítima estricta, si bien añaden que en vida de los testadores han entregado a la citada legitimaria bienes suficientes para cubrir su legitima estricta, lo que implica que la única heredera de ambos causantes es Dª Ofelia y por ello no se da situación de comunidad hereditaria alguna al existir un solo heredero llamado a la herencia. Ello se confirma sí se tiene en cuenta la fecha del contrato cuya nulidad se pretende (5 de junio de 2014), posterior a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 933/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura (7 de marzo de 2014 , documento nº 7 de la demanda) que había desestimado la demanda de nulidad del testamento presentada por la madre de la apelante, lo que viene a confirmar la condición de única heredera de la apelante y la inexistencia de comunidad hereditaria alguna. Lo que queda confirmado por la sentencia de esta misma sección de fecha 29 de octubre de 2015 (documento nº 8 de la demanda).
23.- En segundo lugar, porque la propia actuación de la apelante antes de la contestación no deja lugar a dudas de que se consideraba como única propietaria de todos los bienes que integraban el caudal relicto de la herencia de sus abuelos. Así se opuso a la demanda formulada en su contra por su madre tras el fallecimiento de los causantes, que fue presentada en el año 2010, insistiendo en la validez del testamento y la existencia de bienes transmitidos en vida por los causantes a su hija, por lo que entendía que era la única heredera. El propio acto de otorgar un contrato de arrendamiento en el que se hace constar que es titular dominical de la finca, es un acto que sólo puede realizar el propietario y más cuando estaba sometido dicho patrimonio a la administración de los apelados hasta que alcanzase los 25 años de edad, por voluntad de los testadores. En los requerimientos notariales acompañados a la contestación de la demanda con fecha 29 de julio de 2011 y de 2 de abril de 2014, se atribuye la condición de heredera universal y única de todos los bienes de sus abuelos. En definitiva, la propia Dª Ofelia siempre se ha considerado como heredera única y universal de los bienes de sus abuelos, por lo que es una contradicción interesada pretender que ahora que no lo era y que existía una situación de herencia yacente.
24.- Por último, tampoco podemos entender que es aplicable a este caso lo previsto en el artículo 1.271.2º CC , pues la situación que es objeto de este proceso no entra dentro del ámbito objetivo de dicho artículo. En el mismo se prohíbe la realización de contratos entre vivos sobre la herencia futura, salvo la división del caudal, en relación con el artículo 1056 CC . Por contratos sobre la herencia futura hay que entender aquellos que vienen referidos a una universalidad de los bienes de una persona viva, lo que es lógico dado que la herencia se integra por los bienes que formen parte del patrimonio del causante al momento de su fallecimiento ( artículo 659 CC ), sin que quepa la posibilidad de limitar el ejercicio libre del derecho de propiedad sobre dichos bienes de su propietario en virtud de contratos sobre tales bienes que todavía no han sido adquiridos por los herederos y cuya adquisición se difiere al momento del fallecimiento y tras la oportuna adjudicación en la correspondiente partición de la herencia. Es evidente que este no es el supuesto de hecho, pues cuando se celebra el contrato ya hacía varios años que los causantes habían fallecido, por lo que ya no se puede hablar de herencia futura, lo que excluye la aplicación de la prohibición del artículo 1271.2º CC .
Además, hay que añadir que el contrato que se impugna no incluye transmisión alguna sino que concede una opción de compra sobre un bien concreto que forma parte de la herencia a la que es llamada como sucesora universal la apelante, de manera que sólo cuando se ejercite la opción es cuando debería cumplir la condición de ser titular del dominio a efectos de su transmisión al comprador. Cuando los apelados presentan esta demanda (23 de marzo de 2017) la actora ya era heredera universal e incluso ya se había adjudicado los bienes en el mes de febrero de 2017, tal como se reconoció por Dª Ofelia en su interrogatorio en juicio.
25.- En consecuencia, con todo lo razonado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en su pronunciamiento, sin perjuicio de ampliarse con la desestimación de la reconvención e incluir nuevos argumentos en relación a los aspectos sobre los que no se ha pronunciado la sentencia apelada.
Sexto : Costas de esta alzada.
26.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Ofelia , contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 145/17, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución a los meros efectos de completar la sentencia apelada en los pronunciamientos sobre los que se omitió pronunciamiento en la primera instancia y por la presente, estimando la demanda presentada por D. Jose Pedro y Dª Piedad y desestimando la reconvención formulada por Dª Ofelia , debemos: 1.- Declarar y declaramos que D. Jose Pedro y Dª Piedad han ejercitado en forma el derecho de opción de compra de inmueble, suscrito con Dª Ofelia en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014.2.- Declarar y declaramos que en virtud de dicho derecho de opción de compra Dª Ofelia viene obligada a vender a D. Jose Pedro y Dª Piedad el inmueble descrito en el contrato de fecha 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014, por el precio y condiciones pactados en el mismo.
3.- Declarar y declaramos que la demandada Dª Ofelia viene obligada a comparecer ante Notario para realizar cuantas operaciones y trámites sean precisos para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, incluyendo aquellos actos de transmisión hereditaria previos que resulten necesarios para la total transmisión a los actores del inmueble especificado en el contrato de 25 de mayo de 2014 y su complemento de 5 de junio de 2014, (FINCA DE MAZARRÓN Nº: NUM000 Naturaleza de la finca: Vivienda DIPUTACION MORERAS Y PUERTO DE MAR Paraje: SALADARES Y CABEZO DE LA MOTA. Número: SN URBANA: En el término de Mazarrón, diputación de Moreras y Puerto de Mar, paraje de los Saladares y Cabezo de la Mota, solar que es parte de las parcelas quinientos una y quinientas catorce de la Ordenación Bahía. Mide noventa y un metros con cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Argimiro ; Sur, Amparo ; Este Basilio ; y Oeste, calle. Sobre dicho solar has sido construida, ocupando una superficie de cuarenta y tres metros cuadrados, una edificación de dos plantas destinada a vivienda. La planta baja consta de salón- comedor, cocina y un dormitorio; y la planta alta de dos dormitorios, baño y terraza). Momento en el cual se le hará entrega a la demandada del resto del precio de la compraventa y que asciende a la cantidad de 40.000 euros.
4.- Condenar y condenamos a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y en caso contrario se supla el consentimiento para otorgar la escritura pública de compraventa.
5.- Condenar y condenamos la demandada al pago de las costas de la primera instancia tanto en relación a la demanda como las relativas a la reconvención.
Sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
