Sentencia CIVIL Nº 141/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 212/2018 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100091

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:583

Núm. Roj: SAP GC 583/2019

Resumen:
Simulación contractual. Pacta sunt servanda. Interpretación literal. Revisión en segunda instancia de la valoración de la prueba. Falta de prueba de la simulación. D

Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000212/2018
NIG: 3501642120140017612
Resolución:Sentencia 000141/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000625/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Samuel
Testigo: Segismundo
Testigo: Severiano
Testigo: Simón
Testigo: Teodosio
Testigo: Tomás
Testigo: Valeriano
Testigo: Victoriano
Testigo: Jose Ramón
Testigo: Marco Antonio
Testigo: Abel
Testigo: Adolfo
Testigo: Agapito
Testigo: Alejandro
Testigo: Alfonso
Testigo: Alvaro

Testigo: Emma
Testigo: Anselmo
Testigo: Apolonio
Testigo: Aurelio
Testigo: Baldomero
Testigo: Basilio
Testigo: Benigno
Testigo: Frida
Testigo: Blas
Perito: Candido
Interviniente: Inmaculada
Interviniente: Cesar
Apelado: TORE JACKOBSON S.A.; Abogado: Enrique Javier Castro Bordon; Procurador: Alejandro
Valido Farray
Apelante: BARCELO HOTELES CANARIAS S.L.; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Juan José Cobo Plana
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2019.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 212/18 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA de 31 de julio de 2017 en la Juicio Ordinario 625/14.
Apelante-demandado: BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., representada por el procurador don
Antonio Vega González y defendida por el letrado don Carlos del Castillo Blanco.
Apelado-demandante: TORE JACKOBSON, S.A., representada por el procurador don Alejandro Valido
Farray y defendida por el letrado don Enrique Javier Castro Bordón.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 3.562-3.580) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2017 en la Juicio Ordinario 625/14 dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Alejandro Valido Farray en nombre y representación de Tore Jackobson ,S.A. frente a Barceló Hotels Canarias ,S.L. y desestimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Don Antonio Vega González en nombre y representación de Barceló Hotels Canarias ,S.L.

frente a Tore Jackobson ,S.A. debo declarar que Barceló Hotels Canarias ,S.L. adeuda a Tore Jackobson ,S.A.

la suma 91.414,05 euros en concepto del liquidaciones correspondientes a los meses de Octubre ,Noviembre y Diciembre del 2013 (salvo respecto al Hotel Barceló Santiago y a la mensualidad de Diciembre del 2013) y en relación a los siguientes establecimientos hoteleros, Aparthotel Las Margaritas, Hotel Barceló Las Margaritas, Hotel Barceló Lanzarote, Hotel Barceló Fuerteventura Thalasso Spa , Hotel Barceló El Castillo Beach Resort, Hotel Barceló Santiago , condenando a la misma al abono de dicho importe e intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución , así como que la demandada viene obligada a rendir cuentas por la explotación de las cajas fuertes referidas en los hechos de la demanda y a entregar a su representada el 50% de la recaudación obtenida ,condenándola a estar y pasar por tal declaración y por ende, condenándole a rendir cuentas por la explotación de las cajas fuertes desde Diciembre del 2013 respecto al Hotel Barceló Santiago y , desde Enero del 2014 respecto al resto de establecimientos hoteleros y hasta la finalización del contrato y , a entregar a su representada el 50% de la recaudación obtenida ,todo ello con expresa condena en costas procesales a la demandada-reconviniente'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 3.586-3.598) BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L. interpuso recurso de apelación el 5 de octubre de 2017 en el que interesa dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos por la parte actora en su escrito de demanda y estimando los pedimentos señalados por esta representación en su escrito de demanda reconvencional, con los pronunciamientos que le son inherentes.



TERCERO. Oposición (f. 3.628-3.649) TORE JACKOBSON, S.A. se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 23 de noviembre de 2017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de diciembre de 2.018. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación 1. Este litigio se refiere a seis hoteles gestionados por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L.

('BARCELÓ ') y las cajas fuertes individuales de sus habitaciones.

TORE JACKOBSON, S.A. ('TORE') interpuso demanda afirmando que respecto de cada hotel hay contratos de explotación conjunta vigentes y prorrogados (f. 27-47), por los que Barceló debe abonarle el 50% de la recaudación de esas cajas. Sostiene que desde el mes de septiembre de 2013, Barceló ha incumplido sus obligaciones y le reclama 91.414,05€, más los intereses legales y que siga rindiendo cuentas y pagando el 50% de la recaudación hasta la fecha de extinción de los contratos.

Barceló se opone a la demanda. Sostiene que los contratos de explotación conjunta corresponden a un negocio simulado. Conforme a los convenios marco de 8 de julio de 2010 (f. 535-537) y 20 de Julio de 2011 (f. 539-541), TORE debía suministrar electrodomésticos, mobiliario y maquinaria; como contraprestación y garantía del pago, Barceló se obligaba a firmar los contratos de explotación conjunta de las cajas y abonar el 50% de la producción de las cajas. Los activos suministrados ya han sido pagados en octubre de 2013, mediante los abonos mensuales. Reconvino en tal sentido, añadiendo que se ha incumplido la obligación de mantenimiento y asistencia de las cajas.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2017 en la Juicio Ordinario 625/14 estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención.

3. BARCELÓ recurre en apelación, reiterando la pretensión de que se declare la simulación. Sus alegaciones, en síntesis, son: [1] Error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial relativa a la simulación y nulidad de los contratos. Se pretende la existencia de simulación en los contratos de explotación de cajas fuertes, no en los convenios marco. Los términos de la relación jurídica existente entre las partes se recogían en dichos convenios de fecha 8 de julio de 2010 y 20 de Julio de 2011, por lo que no entendemos que la valoración de la juzgadora a quo, en lo que se refiera a la simulación, se centre en dichos convenios/acuerdos y no en los contratos de explotación, concurriendo, en consecuencia, un más que evidente error en la valoración de la prueba. No existen tales contratos de explotación porque carecen del verdadero consentimiento de los contratantes, en el sentido de obligarse a la prestación de los servicios reflejados en los mismos, y además carencia de causa. Y así esa simulación absoluta y esa carencia o falta de causa del negocio jurídico en cuestión se deriva o deduce, entre otros, de los hechos totalmente acreditados en la instancia. La finalidad de dichos contratos no era otra que instrumentar y garantizar el pago del precio de los referidos bienes, y la prueba más clara de dicha circunstancia es que la totalidad de su contenido ha sido obviado por las partes.

Habiéndose producido en el mes de Octubre de 2013 la consumación de los dos acuerdos suscritos en Julio de 2010 y 2011 al alcanzarse la integra satisfacción de las prestaciones comprometidas por ambas partes en relación a la puesta a disposición y abono de los referidos activos, es evidente que no resta ninguna obligación, material o financiera, pendiente de cumplimiento en tal sentido para ninguna de las partes.

[2] Error en la valoración de la prueba. Existencia de incumplimientos contractuales por parte de la actora. Siendo cierto que la entidad actora ha cumplido escrupulosamente con su obligación de entrega de enseres y mobiliario (circunstancia nunca negada por esta parte), también lo es que, a salvo del Hotel Las Margaritas, nunca ha prestado, de forma recurrente, los servicios relativos a las cajas fuertes relacionados en los convenios marco. Si se suscribió un nuevo contrato en 2011 no fue porque los servicios prestados respecto de las cajas fuertes fueran satisfactorios sino porque la prestación relativa al suministro de enseres y mobiliario contenida en el convenio de 2010 sí fue cumplida satisfactoriamente por la entidad actora.

[3] Aparthotel Las Margaritas La juzgadora a quo incurre en otro evidente error de valoración de prueba respecto del Aparthotel las Margaritas al imputarle las consecuencias jurídicas derivadas del contenido de los contratos y acuerdos suscritos en Julio de 2010 y 2011 cuando la relación jurídica entre las partes respecto de dicho establecimiento data de 1986 y dicho establecimiento no se recoge en ninguno de los mencionados contratos.

[4] Conclusiones: - La entidad actora, a través de los dos acuerdos de fecha 8 de Julio de 2010 y 20 de Julio de 2011, se obligó a suministrar a las distintas sociedades del grupo Barcelo (entre las que se encuentra mi representada) una serie de activos valorados en más de un millón de Euros, a instalar cajas fuertes electrónicas valoradas en 350 Euros en cada uno de los hoteles y a realizar determinados servicios de mantenimiento y asistencia sobre las mismas.

Mi representada se obligó, a cambio de dichos servicios, a entregar el 50% de la recaudación de cajas fuertes de los hoteles.

No obstante, la entidad actora únicamente cumple con la primera de sus obligaciones, por lo que, cuando consta abonado el precio de los activos efectivamente entregados, mi representada no se ve obligada a seguir abonando cuantía alguna a la entidad actora.

En lo que se refiere a la pretendida prestación de servicios sobre las cajas fuertes, lo cierto es que al no haber suministrado e instalado sus cajas fuertes en los distintos hoteles difícilmente puede la actora prestar servicios sobre las que constaban instaladas, dado que no las conoce.

De hecho, en el único establecimiento donde realiza regularmente el servicio de cajas fuertes es en Las Margaritas, precisamente porque en dicho Apartahotel SI instaló las cajas en la década de los 80 y 90, y porque en la isla de Gran Canaria, donde consta ubicado dicho establecimiento, cuenta con el personal adecuado para prestar dicho servicio.

La inexistencia de estructura empresarial en las islas de Tenerife, Lanzarote y Fuerteventura también impide a la entidad actora cumplir con los referidos servicios comprometidos.

Pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de tener que abonar más de medio millón de Euros al año sin contraprestación alguna.

TORE se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

4. La Sala comparte la detallada valoración de la prueba y los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia. La confirmamos y damos sus argumentos por reproducidos, añadiendo los necesarios para desestimar de forma conjunta las alegaciones del recurso.



SEGUNDO. Existencia de los contratos y simulación 5. En autos figuran contratos firmados por las partes y que consisten en: (a) Lo que BARCELÓ denomina 'Convenios Marco' de 8 de julio de 2010 (f. 535-537) y 20 de julio de 2011 (f. 539-541). TORE se obliga al suministro de material a los Hoteles (cerraduras electrónicas, minibares, televisores, equipos de gimnasio, etc.) y ciertos servicios de mantenimiento. Los materiales solo están valorados en el segundo Convenio en la suma de 1.689.422€ 'aproximadamente'.

(b) Los contratos de explotación conjunta de cajas fuertes individuales, de junio de 2010 (f. 27), 7 de mayo de 1986 (f. 29), 8 de julio de 2010 (f. 35 y 38) y 20 de julio de 2011 (f. 41, 44 y 47). Estipulan una duración mínima y el pago del 50% de la recaudación a TORE.

La relación entre ellos es evidente, no solo por la coincidencia temporal, sino porque en los Convenios Marco se habla de una 'elevada inversión' que realiza TORE suministrando ese material (que solo se valora de forma parcial y 'aproximada' en el segundo de ellos) y como contrapartida BARCELÓ se compromete a firmar los contratos de explotación conjunta de cajas fuertes 'que se adjuntan'.

Como es lógico, debemos partir de 'el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).

Y tener en cuenta '[e]l principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de septiembre de 2015 , Sentencia: 322/2015, Recurso: 2779/2013 .

6. BARCELÓ insiste en la tesis de su reconvención: los Convenios Marco son reales, pero los contratos de explotación de las cajas meramente simulados y tienen como única finalidad el pago del material suministrado, mediante el abono del 50% de la recaudación de las cajas. Sostiene, por tanto, que los únicos contratos vinculantes son los primeros y que las pruebas practicadas acreditan la simulación de los segundos.

En realidad, la Sala observa que, incluso aceptando hipotéticamente esa versión, la simulación de los contratos de explotación de las cajas no sería total, sino parcial, ya que BARCELÓ ha admitido que venía abonando a TORE el 50% de la recaudación. De manera que ese pacto sí se ha cumplido, y lo que sería simulado serían las contraprestaciones de TORE (excepto el suministro de material, que es admitido) y la duración estipulada.

Es difícil de aceptar su razonamiento. BARCELÓ y TORE son dos sociedades mercantiles de tamaño mediano o grande, y no encontramos explicación lógica para que 'simulen' total o parcialmente un contrato, cuando nada impide que reflejen por escrito la realidad de sus relaciones jurídicas con total transparencia. No observamos ninguna ventaja objetiva para las partes de la sedicente simulación.

Por otro lado, no establecieron un precio concreto de los materiales suministrados [ni de los servicios de mantenimiento], que solo se valoran en el Convenio Marco de julio de 2011 y de manera simplemente aproximada. No existiría, por tanto, precio del suministro, ni manera objetiva de establecerlo, siendo claro que las partes discrepan en cuanto su importe real [de hecho, TORE lo estima en 4.563.014€ (f. 566-569)].

Objetivamente considerado, no tiene sentido que establezcan un sistema de pago mediante el abono del 50% de la recaudación, puesto que el importe total a pagar no estaría determinado. Faltaría saber, por tanto, durante cuanto tiempo debían compartir la recaudación.

Aún es más contradictorio que los contratos de explotación conjunta fijen plazos de duración mínima, que BARCELÓ ahora quiere dejar sin efecto diciendo que ya lo ha abonado todo en 2013. Plazos que revisten singular importancia, puesto que el Convenio Marco de 20 de julio de 2011 alude a la 'cláusula novena' (f.

541) de los contratos de explotación conjunta del año 2011, que prevén un período mínimo de nada menos que 12 años (f. 41).

Incluso sin revisar la prueba practicada, es coherente el tenor literal de los contratos y se compadece con los actos de los contratantes: se trata de una 'inversión' de TORE en material y servicios que pretende recuperar a través del 50% de la recaudación de las cajas fuertes, por un tiempo estrictamente determinado.

Asumiendo de esta manera ambas partes el riesgo correspondiente.

7. Corresponde a BARCELÓ acreditar la existencia de simulación, teniendo en cuenta que '[a]l ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC . Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 3 de noviembre de 2004 , Sentencia: 1065/2004, Recurso: 3036/1998 .



TERCERO. Revisión de la valoración de la prueba 8. Recordemos que 'la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ('nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo')', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018 , Sentencia: 391/2018, Recurso: 2504/2017 .

La revisión probatoria en segunda instancia 'no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .

Porque '[l]a parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional . El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Octubre del 2013, Recurso: 1263/2011 (citando anteriores).

9. BARCELÓ hace en su recurso un análisis particularizado de parte de las declaraciones de los testigos, y algunos de los documentos obrantes en autos. La Sala, por el contrario, teniendo en cuenta la totalidad del material probatorio, coincide con las conclusiones alcanzadas en la instancia y no aprecia simulación ni incumplimiento contractual. Destacaremos las pruebas que consideramos más relevantes: (a) TORE ha presentado encuestas de satisfacción (f. 800-805) firmadas por los propios empleados de BARCELÓ, algunas con su sello. Y partes de trabajo (f. 807-818), también firmados y sellados por empleados del apelante, que describen las labores como 'gestión de revisión y mantenimiento de las cajas fuertes'. En realidad, hay partes de trabajo del Hotel Barceló Santiago de enero, febrero y marzo de 2014 (f. 883-886) anteriores a la presentación de la demanda [abril de 2014] y otros anteriores (f. 863-879) a la demanda reconvencional [octubre de 2014]. El hecho de que algunos sean de fecha posterior a la presentación de la demanda no les priva de eficacia, puesto que TORE sostiene que los contratos siguen en vigor y la reconvención es posterior. Es el propio apelante quien pone en duda la veracidad de las manifestaciones y firma de sus mismos empleados y sospecha de ellos, a los que imputa connivencia con los empleados de la parte contraria. La Sala entiende que eso es inverosímil, son medios de prueba muy significativos y que su contenido es claro. De ellos se deduce que TORE acudía a los establecimientos de BARCELÓ cuando se requerían sus servicios, sin protesta o queja alguna.

(b) Que la prestación de servicios por TORE se hiciera a través de personas contratadas laboralmente por ella, o mediante otros colaboradores (no especialmente cualificados, de manera más informal, o que realizaban otras actividades) no supone incumplimiento de los contratos. Corresponde a BARCELÓ acreditar los casos concretos en que, solicitados los servicios de TORE, fueron denegados o ignorados y llama la atención que no exista ninguna protesta o reclamación por escrito, pese a todos los años de relación. El apelante solo toma en consideración algunas respuestas de todos los testigos que propuso TORE, y tacha simplemente de falsas las que no ratifican su tesis. Ignorando totalmente las de otros 4 testigos porque dice que tienen interés en el resultado del pleito.

(c) No hay ninguna contradicción entre la declaración del Sr. Jose Ramón y el contenido de los contratos firmados, pues resalta que con el 50% de la recaudación que cobraban se abonaba la inversión realizada por TORE. Eso es lo que figura en los acuerdos marco (que preveían expresamente la firma de contratos de explotación conjunta) y no implica que las otras prestaciones adicionales sean simuladas. Sino que confirma su realidad.

(d) El valor real o de mercado de las cajas fuertes instaladas es irrelevante, ya que ambas partes convienen en fijarlo en 350€ y en decir que son electrónicas. En cuanto a la propiedad anterior de las mismas, también es irrelevante ya que el Convenio Marco (que según la apelante es real y vinculante) dispone que 'pasan a ser propiedad de TORE.' (f. 541).

(e) En cuanto a la testifical de los propios empleados de BARCELÓ, lo que se deduce de la parte que el apelante destaca es que TORE prestaba servicios de reparación de cajas fuertes (que dice 'puntuales.') y que los partes de trabajo se firmaban para constatar el paso de los empleados de TORE por los Hoteles.

Lo que es indicativo de que había un servicio de mantenimiento en general (dicen que de las cerraduras y tarjetas electrónicas), aunque no se limitara a las cajas fuertes, o los propios empleados del Hotel reparasen en ocasiones las mismas.

(f) Respecto al Apartohel Las Margaritas, el propio apelante reconoce que existía un contrato de mantenimiento y reparación de cajas fuertes y consta expresamente un convenio de prórroga de fecha junio de 2010 (f. 27), coincidente en el tiempo con el Convenio Marco de 8 de julio de 2010, sin que haya quedado acreditado ningún hecho que permita distinguirlo del resto de la relación contractual. Como viene confirmado por la testifical de don Blas , que es la única que no cuestiona el recurso de apelación.

10. En conclusión, no existe justificación lógica a que las partes simulen un contrato cuando nada ganaban con ello. No hay prueba de que los contratos firmados, tanto los convenios marcos como los de explotación de cajas fuertes, no sean los que regulaban la relación jurídica entre las partes. La tesis de la simulación no explica la importancia que se otorgó a la duración y prórroga de los acuerdos, ni la falta de fijación de un precio definitivo que debiera abonarse por el suministro.

Los acuerdos incluían una serie compleja de prestaciones, algunas de suministro y otras de mantenimiento (también de cajas fuertes) y una forma de pago que a las partes les pareció conveniente (compartir la recaudación de dichas cajas). Eso con independencia de que el mantenimiento de las cajas fuertes fuese esporádico, porque BARCELÓ lo hacía por sus propios medios sin intimar a TORE, pues es claro que personal o colaboradores de TORE acudían a los Hoteles cuando eran requeridos y sus servicios eran valorados positivamente por los propios empleados del apelante.

Falto de prueba está también el presunto incumplimiento. Los actos de BARCELÓ firmando y prorrogando los diversos contratos de mantenimiento de cajas fuertes revelan que estaba conforme con las prestaciones. Dado que en una relación de tanta duración, no hay comunicaciones o requerimientos en sentido contrario de BARCELÓ, que unilateralmente decidió poner fin a sus relaciones sin respetar el plazo estipulado y valorar también unilateralmente los activos suministrados. Dejando de retribuir los servicios.

Las alegaciones [1] a [4] son desestimadas y con ellas el recurso de apelación.



CUARTO. Costas y depósito 11. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

12. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BARCELÓ HOTELS CANARIAS, S.L., confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 31 de julio de 2017 en la Juicio Ordinario 625/14.

II. Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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