Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 322/2017 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100123

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:307

Núm. Roj: SAP GC 307/2019


Encabezamiento


?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000322/2017
NIG: 3501642120160013408
Resolución:Sentencia 000141/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000575/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: CAIXABANK, S.A.; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Elisa Colina Naranjo
Apelante: Milagrosa ; Abogado: Jorge Luis Pazos Lopez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
SALA: Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García van Isschot (Ponente)
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 199/2016, de 11 de noviembre,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio
ordinario nº 575/2016-00, seguidos a instancia de Milagrosa , parte apelante, representada, en esta alzada,
por la Procuradora doña Juana Delia Hernández Déniz y asistida del letrado don Jorge Luis Pazos López,
contra la entidad mercantil -CAIXABANK, S.A.-, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador
doña Elisa Colina Naranjo y asistida por el Letrado don Diego Joaquín Canales Tafur, siendo ponente el
Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria,el Ilustrísimo Señor Magistrado don Cosme Antonio López Rodríguez, dictó sentencia con número 199/2016, de11 de noviembre, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: ' Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Hernández Déniz en representación de Doña Milagrosa , contra la parte demandada la entidad Caixabank SA, representada por el procurador Sra.

Colina Naranjo, debo DECLARAR Y DECLARO: -la nulidad de la cláusula suelo que limita el tipo de interés remuneratorio existente en el préstamos hipotecario de 22 de octubre de 2004, teniendo efectos retroactivos dicha declaración de nulidad desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de el 9 de mayo de 2013 , condenando a la demandada a entregar las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula por los demandantes, a partir de la fecha indicada, más el interés legal desde la fecha de su cobro, así como a rehacer, excluyendo dicha cláusula, los cuadros de amortización de ambos préstamos hipotecarios. -La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la estipulación Sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario. - Con imposición de las costas a la demandada. Llévese certificación de la presente resolución a los autos de su razón, uniéndose el original al libro de sentencias de éste Juzgado.'.



SEGUNDO.- La referida sentencia número 199/2016, de11 de noviembre , la recurrieron, por un lado, -CAIXABANK, S.A.- y, por otro lado, Milagrosa , interponiendo el correspondiente recurso de apelación, y sustanciado en la forma dispuesta en el art. 461 de la L.E.C .,y la respectiva parte contraria, presentó escrito de oposición, y, seguidamente, se elevaron las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron en tiempo y forma dichos litigantes, y donde se formó rollo de apelación que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales y es Ponente de la resolución elIltmo. Sr. Carlos García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación de -CAIXABANK, S.A.-. Recurre la sentencia de primera instancia interesando que se revoque la sentencia apelada en la parte que anula la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado.

Esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas tal como viene sosteniendo su Sección Cuarta, especializada en este tipo de asuntos (así su sentencia nº 297/2018, de23 de mayo , Ponente señora Corral Losada; y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas nº 288, de 14 de mayo) -La STJUE de 14 de marzo de 2013 consideraba que por lo que respecta a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo-. A raíz de dicha sentencia el TS en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 , tras dejar sentado que -en términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del CC -, partiendo de la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad cuando concurra justa causa para ello, matizando que así será -cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo-, y concluye que la cláusula de vencimiento anticipado objeto de examen (en la que se pactaba el vencimiento anticipado por falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses) era nula puesto que -ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693,3, párrafo 2 LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves-.

En aquél supuesto en el que se conocía de acciones colectivas de cesación el Tribunal Supremo planteaba la posibilidad de valoración en el caso concreto del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor.

En sentencia posterior del TJUE, la sentencia de 26 de enero de 2017 se planteó al Tribunal precisamente el alcance del art. 693 de la LEC en su posible contradicción con la directiva 93/2013 concluyendo dicho Tribunal que: -Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. 4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.- Desde dicha perspectiva debe confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y su expulsión del contrato concertado entre la entidad de crédito y el cliente, en tanto en cuanto no está facultado el Tribunal para variar su contenido, debiendo subsistir el contrato sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, resultando irrelevante que la cláusula se haya aplicado o intentado aplicar o no, recordando, como lo hace la sentencia de instancia, que el auto de 11 de junio del TJUE señaló que -cuando el juez nacional haya constatado el carácter -abusivo- -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula8 de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión-.

Pues bien, en tanto en cuanto en la cláusula SEXTA BIS se pactó (originariamente con 'La Caja Insular de Ahorros de Canarias') la facultad de resolución anticipada por la entidad financiera - Vencimiento Anticipado. No obstante el plazo de duración fijado para este préstamo, el mismo se entenderáanticipadamente vencido, y LA CAJA acreedora podrá exigirlo mediante devolución del capital prestado o la parte del mismo pendiente de amortización, así como demás cantidades que acredite, si la parte prestataria dejara de cumplir con cualquier de las obligaciones asumidas en cuanto a fecha de pago de cualquier de las cuotas vencidas por capital e interesesen sus respectivos vencimientosy a las asumidas en las estipulaciones SEXTA y CUARTA, en lo relativo a la falta de pago de los interés de demora vencidos y no abonados, asó como comisiones, respectivamente; DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA y DECIMOSEXTA; y además,cuando se deniegue o suspenda, total o parcialmente, la inscripción en el Registro de La Propiedad, de la hipoteca que garantiza este préstamo; o cuando se haya anticipado registralmente cualquier título de crédito de rango superior y/o preferente por el cual se limite, grave restrinja el dominio de la finca hipotecada-, sin consideración alguna a la entidad cuantitativa y cualitativa del incumplimiento en relación con la cuantía prestada, la duración del contrato, la entidad del incumplimiento, el carácter esencial o no de las obligaciones que puedan haberse incumplido, etc. no cabe duda de que a la vista de la jurisprudencia citada tanto del TS como del TJUE debe confirmarse la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato. Sin que el hecho de que la LEC establezca determinados derechos en los casos de ejecución de hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del deudor (no en todo contrato de préstamo concertado con consumidor o usuario ygarantizado por hipoteca, en consecuencia) permita considerar válida la cláusula en cuestión.

Pero además, en tanto en cuanto no se ha pretendido el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por la entidad de crédito en el presente procedimiento, ningún pretendido control del ejercicio de dicha pretendida facultad resulta procedente hacer en este juicio declarativo en el que la única parte que ha formulado pretensiones ha sido el consumidor demandante.



SEGUNDO.-APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.

El recurso de apelación interpuesto por el demandante Milagrosa contra la sentencia de primera instancia que declara la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la limitación a la variación de tipos de interés o cláusula suelo, tiene por objeto determinar el alcance de los efectos de la retroactividad de la nulidad declarada limitada, en el caso de autos, al 9 de mayo de 2013 , conforme a la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 , ratificada por las de16 de julio de 2014 y 24 de marzo de 2015 , entre otras, abogando en su lugar la recurrente por la eliminación del referido limite temporal de su efecto retroactivo debiendo serle restituido por la entidad demandada las cantidades cobradas de más en virtud de la aplicación de la referida cláusula contractual nula desde que empezó a aplicarse y no desde mayo de 2013; y la imposición a la parte demandada de las costas procesales de la primera instancia, a lo que no se opone - CAIXABANK, S.A.-.

Motivo de apelación que se estima pues sobre ello ya se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 21 de diciembre de 2016 que dice lo siguiente:' (.) 66 Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva .67 En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración especialmente el derecho del consumidor a la restitución quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

68 A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

69 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).70 No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal como es un plazo razonable de prescripción de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

71 Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.72 Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. - Por ello dicho TJUE concluyó declarando que: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.No es por ello de extrañar que el Tribunal Supremo en su Sentencia (de Pleno) de 24 de febrero de 2017 haya procedido a modificar la jurisprudencia que existía tras la STS de 9 de mayo de 2013 sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo aceptando su ineficacia ex tunc.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado, y por tanto la demanda ha de ser también íntegramente estimada con la consiguiente condena a la entidad financiera demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia por mor del art. 394 LEC , sin que quepa oponer su exención por las dudas de derecho que suscitaba la producción de efectos ex tunc o ex nunc de este tipo de cláusulas nulas pues sobre ello también se ha pronunciado el TS 1ª en la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , conforme a la cual y en atención a los principios de vencimiento, no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, ha declarado lo siguiente: 'Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: '1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. '2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. ' 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio '.

Conforme al artículo 1.303 del Código civil , invocado en el recurso, y, en congruencia, con lo interesado en los apartados c) y d) del Suplico, la estimación completa de la demandada entraña que el recálculo desde el inicio del periodo de interés variable de los intereses del préstamo sin aplicación de la limitación de la referida cláusula y la restitución a los actores de la totalidad del exceso que en aplicación de dicha cláusula haya sido percibido desde la fecha de su constitución, lo es con más los intereses legales del exceso de los mismos, desde la fecha en que se percibieron.

PENÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por -CAIXABANK, S.A.-procede imponerle de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de -CAIXABANK, S.A.- y que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Milagrosa , contra la sentencia con número 199/2016, de11 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio Ordinario nº 575/2016-00, revocando, en parte, dicha resolución y, en su lugar, dictamos la presente por la que,declaramos: 1º.- la nulidad de la cláusula suelo que limita el tipo de interés remuneratorio existente en el préstamo hipotecario de 22 de octubre de 2004, 2º.- teniendo efectos retroactivos dicha declaración de nulidad desde la fecha en que se percibieron, 3º.- condenando a la demandada a entregar las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula por los demandantes, a partir de la fecha en que se percibieron, 4º.- más el interés legal desde la fecha de su cobro, así como a rehacer, excluyendo dicha cláusula, los cuadros de amortización de ambos préstamos hipotecarios.

5º.- La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la estipulación Sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario. - 6º.- Con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

7º.- No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso del demandante; y 8º.- Con imposición a -CAIXABANK, S.A.- de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.