Sentencia CIVIL Nº 141/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 152/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100226

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:226

Núm. Roj: SAP SO 226/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42043 41 1 2018 0000220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000173 /2018
Recurrente: Casilda , Patricio
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, MARIA GEMMA MATA GALLARDO
Abogado: ANA MARIA SANZ VEGA, RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº 141/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Sup)
==================================
En Soria, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 173/18 contra la sentencia dictada por el
JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE DIRECCION000 , siendo partes:
Como apelante y demandado Casilda representado por la Procuradora Sra. Jimenez Sanz, y asistido
por el Letrado Sra. Sanz Vega.

Y como apelante y demandante Patricio representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y asistido
por el Letrado Sr. Medina de Miguel.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha de 5 de septiembre de 2018, se presentó demanda promovida por la Procuradora Sra. Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Patricio , de modificación de medidas definitivas, frente a Dª Casilda , que fue presentado ante el Juzgado competente, del DIRECCION000 , de esta ciudad, que requirió de subsanación de errores al demandante, y procediéndose, tras este trámite a admitir la demanda por resolución de fecha de 4 de octubre de 2018, llevándose a cabo la contestación a la demanda por parte de la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la demandada, en fecha de 4 de febrero 2019, procediéndose a citar a las partes al correspondiente acto de juicio, que tras diversos aplazamientos tuvo lugar, definitivamente, en fecha de 10 de abril de 2019, practicándose las pruebas correspondientes, y quedando los autos vistos para sentencia.



SEGUNDO .- En fecha de 26 de abril de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo, estimar parcialmente la demanda presentada por Patricio , sobre modificación de medidas, en el sentido de mantener la obligación legal de pagar la pensión de alimentos de 400 euros a su hijo Pascual , por parte de su padre, Patricio , y por otro, que se hagan frente a los gastos derivados del uso y la propiedad de la vivienda en común, sita en DIRECCION001 siendo compartidos dichos gastos, en un 50% por cada cónyuge. Siendo recurrido en Apelación en fecha de 30 de mayo de 2019, por la parte demandada, siendo objeto de oposición y de impugnación, a su vez, de la sentencia, por la parte demandante, remitiéndose los autos a esta Sala, a fin que procediera a resolverse el recurso, procediéndose a designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución, desde entonces, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada, a través de una serie de motivos de Apelación.

Por la parte demandante, impugnante de la sentencia, se solicita se practique prueba consistente en 'consulta de vida laboral de los hijos Pascual y Lucas ', mientras que, por parte de la demandada, apelante de la sentencia, entiende que de admitirse la referida prueba, a lo que se opone, también instaría la práctica de otras pruebas, consistente en que se remita oficio al Centro de Salud Mental del DIRECCION002 , a fin que informe sobre Pascual , y remita oficio a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en orden a un supuesto siniestro ocurrido en un vehículo a nombre de Patricio , y conducido por su hijo, y oficio a la empleadora del mismo, a fin que determine su estado de salud.

Con carácter general, conforme el artículo 460.2 de la LEC , en el escrito de interposición de recurso, se podrá pedir, además la práctica en segunda Instancia, de alguna de las pruebas siguientes: Por un lado, las que hubieran sido indebidamente denegadas en la Primera Instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la protesta en la vista.

Las propuestas y admitidas en la Primera Instancia, que, por cualquier causa, no imputable al que las hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

Las que se refieran a hechos posteriores de relevancia para la decisión de la causa, ocurridos después del plazo para dictar sentencia en Primera Instancia, o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ello, con posterioridad.

Evidentemente, ninguna de estas circunstancias, tienen lugar en el presente caso, en relación con la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes. Así por un lado la petición de informe de Vida laboral de Pascual y de Lucas , podría haberse instado en cualquier momento procesal previo, puesto que se trata de un informe a pedir a un organismo público, y no se acaba de entender qué razón existe para exigir el informe de vida laboral de Lucas , cuando en la sentencia, donde se aprobó el convenio regulador pactado entre las partes, solo se fija una obligación de pago de pensión, en favor de Pascual , no de Lucas , por importe de 400 euros. De tal manera que si no tiene obligación de pago alguno de pensión alimenticia en favor de su otro hijo Lucas , mayor de edad, y que trabaja, es obvio, que no existiría razón alguna para reclamar ninguna prueba documental de si trabaja o no, y el salario que percibe por ello.

Y lo mismo cabe decir de la otra prueba instada por la demandada, puesto que estos informes médicos, podrían haber sido instados en cualquier momento previo, dado que la circunstancia de los problemas de salud de Pascual , eran ya conocidos por dicha defensa, durante la tramitación del procedimiento, y en el acto de juicio, -basta con ver la grabación-, por lo que podría haber sido instado su práctica en cualquier momento previo.

Es decir, la prueba en cuestión, ni es relevante, ni cumple cualquiera de los requisitos que para su admisión fija la LEC, por lo que procede rechazar la práctica de la citada prueba, en esta alzada.

Es claro, que conforme el artículo 752 de la LEC , en los procesos a que se refiere el título, esto es matrimoniales, se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate, y resulten probados, independientemente del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento.

Añadiendo, que no obstante lo anterior, sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal, y las demás partes, el tribunal podrá decretarse de oficio cuantas estimen oportunas.

Añadiendo en el punto 4 del artículo 752 de la LEC , que no obstante lo anterior, en las materias que tengan como objeto estos procesos de familia, sobre los cuales pueden disponer las partes libremente, estas limitaciones no tendrán eficacia.

Habiendo entendido la jurisprudencia, que cuando se trate de custodia de menores, o régimen de visitas de los mismos, el objeto de estos procesos matrimoniales, es indisponible, pero no lo es, cuando se trate de efectos económicos derivados de la ruptura del vínculo matrimonial, como sería el caso de la cuantía del pago de pensión de alimentos, en cuyo objeto, si rige el principio de justicia rogada y dispositiva, y de la exigencia de la necesaria congruencia, entre lo pedido por las partes, y lo que ha de resolverse por el órgano judicial.

Es decir, incluso por esta vía, y con cita de los artículos previos, es evidente, que no podrá ser practicada la prueba instada por las partes en esta alzada.



SEGUNDO .- Dicho lo anterior, analizaremos los motivos de recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En primer lugar, entiende que el pronunciamiento referido a la obligación, por ambas partes, de abonar el 50% de los gastos existentes en la vivida dista en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , es erróneo.

Debemos partir de la base que dicha vivienda conyugal, y que forma parte de la sociedad de gananciales, que no consta liquidada, es usada en exclusividad por la parte actora, mientras que la parte demandada apelante, vive con sus hijos, en otro domicilio propiedad de los padres de ella.

Tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia, no es la sentencia de divorcio el instrumento idóneo para imponer la obligación del pago del préstamo hipotecario a uno solo de los cónyuges, o de forma distinta, a la que se fija en el documento público de su constitución. Siendo cierto, que las cargas del matrimonio son reguladas en el artículo 103 y 91 del CC , referidos al momento previo a la ruptura del vínculo, y ello debido a que presuponen la existencia del matrimonio del que son consecuencia necesaria, desapareciendo después, por la propia disolución del vínculo matrimonial, a través de la declaración de divorcio, de las necesidades comunes e indivisibles de los esposos e hijos derivadas de su matrimonio propiamente dicho, de forma que las necesidades que pueden concurrir después tienen su encaje en otras instituciones, tal cual es el caso de los alimentos de los hijos del artículo 93 del CC , y de la pensión compensatoria, del artículo 92 CC .

En cualquier caso, nos encontramos ante un pronunciamiento que sí queda sometido al principio dispositivo de las partes. Y en el convenio regulador pactado en su día, y que a pesar de las alegaciones de la parte actora, al firmar 'había sido engañado', pero que no obstante, se ratificó en la sentencia judicial, no apelada por el mismo, en fecha de 13 de noviembre de 2014 , se hacía constar expresamente que 'el demandante continuará con el uso y disfrute de la vivienda familiar, y mobiliario del que ha sido su domicilio conyugal, retirando la demandada sus enseres personales y de sus hijos, así como bienes privativos, saliendo del domicilio familiar, comprometiéndose el actor a seguir abonando todos y cada uno de los gastos referenciados en el apartado anterior', existiendo un pacto en el caso que el actor, cambiara de residencia, que en realidad, no ha tenido lugar.

Es decir, se pactó la forma en que se iba a usar la vivienda, y quién quedaría en el uso exclusivo del mismo, a cambio, que los gastos que dicho inmueble originen, serían de su incumbencia, pactándose y ratificándose dicho acuerdo, en sentencia judicial, no combatida, por lo que no se acaba de entender qué circunstancias han tenido lugar que aconsejen una solución distinta de la ya adoptada, y que había sido ratificada judicialmente.

En cualquier caso, los gastos que hubieran podido ser satisfechos por uno de los cónyuges, en beneficio de la sociedad, durante el periodo de tiempo existente entre la sentencia de divorcio, y la efectiva liquidación de la sociedad conyugal, podrán ser tenidos en cuenta en el momento de la oportuna liquidación.

Por lo que no existe razón alguna para imponer la obligación establecida en la sentencia, por parte del Juez a quo, como así ha tenido lugar, estimándose el recurso de Apelación por este motivo. Que, en definitiva, a pesar de desarrollarse, de manera repetitiva, en varios subapartados tiene un mismo objeto, es decir, que se deje sin efecto el citado pronunciamiento. Estimándose, como queda dicho, el recurso de Apelación, y revocándose la sentencia en este punto.



TERCERO .- A continuación, procedemos a analizar la impugnación de la sentencia, efectuada por la parte actora, y referida a la obligación de pago de alimentos con relación al hijo Pascual , en la cuantía de 400 euros, pues está trabajando y ha empezado a trabajar de nuevo, para la empresa DIRECCION003 .

En primer lugar, no se acaba de entender qué razón existe para mencionar que el otro hijo del matrimonio haya procedido a empezar a llevar a cabo una actividad laboral, y es independiente económicamente, cuanto que no existe obligación alguna por parte del impugnante de pagar una pensión de tipo o de cuantía alguna al mismo. Por lo que. si trabaja o no trabaja, y es independiente o no económicamente D. Lucas , es algo ajeno a este procedimiento y a los pronunciamientos instados en los escritos rectores del mismo.

En el caso del otro hijo Pascual , se venía instando en la demanda la extinción de la obligación de pago de alimentos en favor del mismo. En primer lugar, de la declaración testifical del otro hijo del matrimonio, e incluso del interrogatorio de parte, del actor, en el acto de juicio, se deduce que efectivamente Pascual trabajó para DIRECCION004 , y que efectivamente en septiembre de 2018, había resultado extinguido su contrato laboral, que, además, era de carácter temporal, comenzando una situación de desempleo, y que, por otra parte, tiene serios problemas de salud mental, que conlleva la necesidad de acudir al servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 una vez por semana. Circunstancia que por sí misma, dificultaría lógicamente su ingreso en el mundo laboral, como reconoció su hermano en el acto de juicio.

Tal como ha sido determinado por copiosa jurisprudencia, para que tenga lugar la extinción de la pensión alimenticia, con respecto a hijos mayores de edad, es preciso acreditar la independencia económica de los mismos. No habiéndose acreditado, por la parte actora, que el hijo mayor de edad común de ambas partes, tenga trabajo indefinido o estable que otorgue seguridad salarial a quien lo tiene, ni tan siquiera que preste servicios laborales, puesto que conforme reconoció el apelante, se encontraba en situación de desmpleo desde septiembre de 2018 (el acto de juicio tuvo lugar en fecha de abril de 2019 (es decir, desde hacía 8 meses). Y aun cuando no ha acreditado que efectivamente tenga trabajo en la actualidad, el hecho que pudiera haber comenzado una prestación laboral, tampoco conllevaría la necesaria extinción de la obligación de prestación de alimentos. Pues no consta que tenga trabajo fijo, o que sus emolumentos sean de tal entidad, que permita desarrollar una vida independiente, además, que con sus características, derivadas de su asistencia a Salud Mental, dificultaría, sin duda, la permanencia y estabilidad en el mundo laboral. Por lo que no acredita ni la existencia de una relación laboral de asalariado de su hijo, ni que esta relación laboral resulte prolongada en el tiempo, o que el hijo tenga una capacidad económica significativa.

Siendo el hijo dependiente económicamente, la pretensión del padre de suprimir su pensión alimenticia, no deviene dable jurídicamente por las razones que, sin ánimo de apurar todas las que esta cuestión sugiere a la Sala, se recogen a continuación: en primer lugar, porque las circunstancias económicas de los litigantes y del hijo no se han visto alteradas sustancialmente, como ha quedado argumentado, lo que conlleva el mantenimiento de los alimentos de Pascual a cargo de su padre. Naciendo la susodicha petición de la obligación que tienen ambos progenitores de atender a sus hijos, no sólo al que con ellos conviva.

Por lo que el motivo de impugnación, ha de ser desestimado, manteniendo el pronunciamiento en este sentido, y modificándose, por tanto, parcialmente, la sentencia de Instancia. Lógicamente, esta modificación parcial de la sentencia, conlleva la desestimación íntegra de las pretensiones deducidas en este procedimiento por la parte actora, consistente en obligar al pago del 50% de la totalidad de los gastos de la vivienda familiar, a la demandada, y la de extinguir la obligación de pago de alimentos a cargo del mismo, con respecto a su hijo Pascual .



CUARTO .- Dada la naturaleza especial de este tipo de procedimientos, no procede hacer imposición alguna de las costas originadas en esta alzada, del mismo modo, como asimismo ocurrió en cuanto a las costas generadas en la Primera Instancia. Existiendo estimación del recurso de Apelación, lo que conlleva, lógicamente, la inexistencia de imposición de las costas generadas por dicho recurso, en esta alzada, a ninguna de las partes. Y en cuanto a las originadas por la impugnación de la sentencia, tampoco ha lugar a un especial pronunciamiento en materia de costas, siguiendo la línea doctrinal, entre otras, de la SAP de Madrid, de 12 de junio de 2019 , donde señalaba que por la especial naturaleza de este procedimiento, no ha de imponerse las costas a ninguna de las partes, en orden a las generadas por la impugnación de la sentencia efectuada por la parte actora.

En cuanto a la cantidad ingresada por la parte apelante para recurrir, firme que sea esta resolución, y teniendo en cuenta la estimación de su recurso, conforme el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , procede su devolución a la citada parte.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Casilda , y debemos desestimary desestimamos la impugnación efectuada por la Procuradora Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Patricio , de la sentencia dictada en fecha de 26 de abril de 2019, en autos de modificación de medidas supuesto contencioso número 173/2018, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del DIRECCION000 , y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por D. Patricio , absolviendo a Dª Casilda , de las pretensiones deducidas contra la misma, en este procedimiento de modificación de medidas.

Sin que haya lugar a un especial pronunciamiento en materia de COSTAS, ni en cuanto a las originadas en esta Instancia, ni en cuanto a las originadas en la Primera Instancia, ni en cuanto a las generadas, ni por vía del recurso de Apelación, demanda, o impugnación de la sentencia.

Debiéndose devolver a la parte apelante, la cantidad ingresada por la misma, como depósito para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su no tificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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