Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 946/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 141/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100176

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1906

Núm. Roj: SAP V 1906/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0028625
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 946/2017- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000878/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA
Apelante: D. Fermín .
Procurador.- D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA.
Apelado: CAJAMAR CAJA RURAL S C C.
Procurador.-Dña. MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA.
SENTENCIA Nº 141/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En VALENCIA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000878/2016, promovidos por D Fermín contra
CAJAMAR CAJA RURAL S C C sobre 'acción declarativa de inexistencia de deuda y reclamación de daños
y perjuicios ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Fermín ,
representado por el Procurador D. ALEJANDRO JOSE BARRA PLA y asistido del Letrado Dña. RAQUEL
ARAGON VILLEGAS contra CAJAMAR CAJA RURAL S C C, representado por el Procurador Dña. MARIA
DEL MAR GUILLEN LARREA y asistido del Letrado D. FRANCISCO MOLLA FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, en fecha 5.10.2016 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000878/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D Fermín contra Cajamar Cajarural SCC, absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma. '2) Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fermín , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAJAMAR CAJA RURAL S C C. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 13 de febrero a las 11.00, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por la baja por enfermedad del ponente.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Antecedentes.

1- Este procedimiento se inicio con la demanda que terminaba interesando se dictara sentencia por la que: 1.- se declare que en virtud del cumplimiento del contrato verbal realizado entre la entidad Ruralcaja y don Fermín y dado que fue culminado, se proceda a la declaración de que don Fermín no debe cantidad económica a la entidad Cajamar Caja Rural, por estar ésta pagada por la recompra realizada. La entidad Cajamar Caja Rural habrá de rectificar la condición de deudor del Sr. Fermín , con declaración de no haber deuda pendiente hacia ella, comunicando esta circunstancia al Banco de España y cuantos otros registros de deudores conste la deuda. 2 .- En consecuencia a la declaración judicial de no deudor de mi patrocinado, se condene pagar a éste la cantidad de 285.000 € que resulta acreditada por los daños y perjuicios referenciados en el mismo hecho quinto. 3 .- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. En base a que: a instancia de la demandada, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 253/02 contra el hijo del demandante don Rafael , contra la entidad Biofruits, S.L. y contra el demandante, en calidad de avalista, siendo objeto del mismo dos fincas rústicas en el término de Picassent; la ejecutante se adjudicó los dos inmuebles en la subasta celebrada el 8 de julio de 2004, cuyo señalamiento nunca fue notificado al ejecutado; se trataba de la tercera convocatoria de subasta, pues las dos anteriores se habían suspendido dado que las partes estaban en negociaciones para solucionar el asunto; el Juzgado dictó auto aprobando la adjudicación de los bienes a favor de la ejecutante en fecha 8 de noviembre de 2004; el demandante tuvo conocimiento de la adjudicación cuando la misma ya constaba en el Registro de la Propiedad y se puso en contacto con el director general de la entidad bancaria, don Saturnino , para arreglar la situación. Tras reunirse con el mismo, el Sr. Fermín remitió una carta de fecha 17 de marzo de 2006 con una propuesta de opción de compra de las dos fincas por valor de 330.557 €, a cambio de no ejercitar ninguna acción de nulidad de la ejecución hipotecaria relativa a la irregularidad de la subasta. Tanto el demandante como su representante, don Vidal , recibieron una llamada de don Jose Pedro en nombre del Sr. Saturnino aceptando la propuesta con la condición de que la venta se realizase antes de finalizar ese año, con lo cual quedaría liquidada la deuda con el Banco. Tras ese acuerdo el demandante comenzó a buscar compradores para las fincas a través de los agentes inmobiliarios don Carlos Daniel y su hijo, ofreciendo como precio de venta 360.000 €, por lo que el comprador adquiría las fincas entregando al Banco 330.557 € (importe que liquidaba la deuda) y otros 30.000 € al hijo del demandante. En esas fechas se interesó por la compra don Moises , por lo que éste se reunió, junto con su hermano don Juan Alberto y con don Vidal , en representación del Sr. Fermín , con el director general Sr. Saturnino , quien les confirmó que la operación se llevaría a cabo en la forma acordada. En fecha 20 de julio de 2006 se otorgó escritura de venta de las fincas a favor de la comunidad de bienes DIRECCION000 CB por un total de 330.557 €, cantidad que coincidía con la que en su momento había propuesto el Sr. Fermín y la entidad había aceptado. Lo expuesto evidencia que había un efectivo contrato verbal entre las partes en virtud del cual la deuda del Sr. Fermín quedaba saldada con la venta de las fincas, por lo que dicha deuda ya no existe. La situación descrita ha originado unos perjuicios al demandante por importe total de 285.000 €, que se desglosa en 30.000 euros como perjuicio directo de las primeras ejecuciones 140/01 y 236/01; 180.000 € de la ejecución hipotecaria 253/02; 40.000 € por perjuicios del demandante en su actividad empresarial como consecuencia del bloqueo financiero; y 35.000 € por la imposibilidad recibir subvenciones para su actividad agrícola.

2- La parte demandada se opuso, al contestar la demanda, a dichas pretensiones por los siguientes motivos: 1.- Prescripción de la acción, ya que se trata de la acción de responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia, sometida al plazo de un año según el artículo 1968 del Código Civil , plazo que ya ha transcurrido desde la comisión de cualquiera de los actos que el demandante imputa a la entidad demandada. 2.- En el procedimiento de ejecución hipotecaria no existió ninguna negociación entre las partes, ni tampoco hubo irregularidad alguna en la adjudicación. Ruralcaja no llegó a ningún acuerdo con el demandante relativo a la liquidación de la deuda, sino que después de la adjudicación de los dos inmuebles, los vendió a otras personas, previa la firma de un contrato de arras el día 5 de junio de 2006. 3.- El demandante no acredita la realidad de los daños que reclama, ni la relación de causalidad que sería necesaria para que prosperase su pretensión indemnizatoria.

3- Se dictó Sentencia desestimando la demanda y la excepción de prescripción, esta ultima porque se sustentaba la reclamación en incumplimiento contractual; concluyendo en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero que '... En virtud de lo expuesto, no habiendo acreditado la parte actora que efectivamente alcanzase con la entidad demandada un acuerdo verbal en los términos que sostiene, no existe base para ninguna de sus pretensiones, ni la declarativa de la inexistencia de la deuda -que resultaría necesariamente del cumplimiento de ese acuerdo-, ni la de condena a indemnizar daños y perjuicios -que nuevamente tendría como presupuesto el acuerdo-, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada, sin necesidad de realizar consideración alguna acerca de los daños y perjuicios que se reclaman en la misma....' .

4- Ante esta resolución el demandante interpuso recurso de apelación por error en la valoración de las prueba y garantías procesales.



SEGUNDO.- Recurso de apelación del demandante.

El demandante interpuso recurso de apelación por error en la valoración de las prueba y garantías procesales, alegando en síntesis: en la sentencia recurrida se ha indicado que la parte demandante no acreditó suficientemente la existencia del acuerdo verbal con la parte demandada, pero esta parte propuso que el Juzgado solicitara testimonio de los autos de ejecución hipotecaria 253/2002 seguido en el Juzgado numero 2 de Picassent, que se inadmitió y ahora es uno de los motivos por los cuales el Juzgado entiende que no se prueba la existencia ni siquiera de una irregularidad del procedimiento ejecución hipotecaria, no se puede aportar prueba de la no notificación de la tercera subasta. Además los solicitados autos números que 104/2001 del Juzgado de Picassent y los numero 292/2000 y 236/2001 del Juzgado número 2, habrían puesto de relieve la veracidad del testigo don Rafael en relación con don Dionisio que habría creado un mayor convencimiento de la efectiva existencia de acuerdos. Pues nos encontramos en grave indefensión dado que el Juzgado nos cusa de no tener una prueba y esta prueba fue denegada por el Juzgado. La segunda objeción recayó sobre la posibilidad que el documento número cinco de la demandada no fuera remitido a la entidad demandada, cuando consta el certificado de correos que prueba de forma fehaciente su remisión. En la objeción tercera el Juzgador duda de la honorabilidad del Sr. Fermín cuando plantea la posibilidad de que dicho documento fuera redactado con posteridad para hacer coincidir la cifra de compra, acusándole por tanto de falsear un documento público, y por otro, de manipular los pruebas conllevando una estafa procesal, olvidando que el demandante tuvo conocimiento de la adjudicación de los inmueble cuando fueron anotados en el Registro y se puso en contacto con la demandada informándoles de la irregularidad en dicha adjudicación, para en su caso instar la de nulidad de procedimiento. Así la prueba practicada en el juicio por la testifical de don Dionisio confirma que facilitó el encuentro ente le actor y el Sr. Saturnino , y que posteriormente derivó en la reunión en la sede de Ruralcaja en Valencia, donde se puso en conocimientos las irregulares habidas en la la adjudicación y se hizo la propuesta de recompra, por ello fue remitida carta de recompra a la entidad demandada. Esta fue el inicio de una concatenación los hechos y acciones documentadas que evidencian por el iter de los tiempos y del contenido de dichos documentos el acuerdo verbal de recompra. Esa compra se realizó de acuerdo con la propuesta que indicó el Sr. Fermín en dicha carta, mediante una reunión en la que se confirmó que efectivamente la operación fue realizada en la forma acordada, el documento 9 de la demanda se declara que se llevó a cabo la operación de recompra y asimismo certificado demandada aprobando la operación de venta de las fincas registrales. Así la demandada presentó un escrito aplazando la ejecución de lanzamiento del demandante y su hijo, lógicamente éste nació del acuerdo. No se ha valorado correctamente la prueba, el Juzgado también dudó de la declaración del hijo demandante que lo hizo con coherencia, junto con todos los documentos aportados, pero el Juzgado minimiza las pruebas.



TERCERO.- Sobre el error en la valoración de las pruebas y garantías procesales.

Contrariamente a lo que se indica por el recurrente la Sala no comparte que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración probatoria.

Se sustenta toda la reclamación del actor en la existencia de un acuerdo verbal con la demandada, que nació de una reunión con don Saturnino en la sede de de Rural Caja en Valencia, seguida de una propuesta remitida por carta de 17 de marzo de 2009 (folio 14) y su aceptación mediante llamada telefónica de don Jose Pedro en nombre de don Saturnino aceptando la propuesta formulada, a condición que se realizará la operación antes de finalizar el año. Sin embargo, en el acto del juicio don Saturnino negó la existencia del acuerdo verbal e indicó que de existir se habría documentado por escrito. Esta realidad determina por un lado que la carga probatoria de acreditar la existencia del acuerdo recaía sobre el actor, en base al artículo 217 de la LEC , al ser un hecho de la pretensión de la demanda, por otro constatar que no estando documentado el acuerdo al ser este verbal, esa prueba deber recaer tanto sobre la concurrencia de voluntades (1254 del CC), como sobre las concretas obligaciones reciprocas asumidas por los dos partes; y por ultimo, que no existiendo prueba directa del perfección del acuerdo, se acudirá a la directa para constatar los elementos fácticos antes indicados. Se recuerda que el contrato solo se perfeccionan con el concurso del oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, ( artículo 1262 del CC ).

Para ello, se parte de la propuesta formulada por el demandante en el escrito de 27 de marzo de 2006 (folio 14), que consiste en una opción de compra, téngase presente que faltando la firma de la demandada como manifestación de conformidad, ese documento se califica de propuesta que remite el demandante a la demandada conteniendo: el precio de 350.557 €, con entrega en ese acto de 6.000 €, esa entrega dineraria por ese concepto tampoco se ha acreditado documentalmente (condición primera); el plazo de la opción de compra se fijó en dos años a partir de que se firmase el contrato de opción de compra (estipulación segunda), se constata que no ha existido firma de contrato de opción de compra; y por ultimo, el demandante y su hijo se comprometen a no ejercer ninguna acción judicial en contra de Rural Caja (estipulación tercera), sindo cierto que no consta el ejercicio de acción alguna.

Si atendemos al contenido de este escrito y acudimos a los actos posteriores, observamos que no se ha efectuado ninguno de los previstos en esa carta que permitan inducir la existencia de concurso de voluntades en la opción de compra, que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación ( articulo 1262 del CC ), así no consta la entrega dineraria por el concepto indicado, y no se firmó con posterioridad el contrato de opción de compra, expresión clara de la aceptación de la oferta.

En la demanda se ha sostenido que la emisión de la voluntad aceptadora de la demandada se efectuó por llamada telefónica pero la misma fue negada por aquella entidad. Esta insuficiencia, aunque se acepté que esa carta se remitió por acuse de recibo (folio 15), sin obviar que el acuse de recibo no justifica el contenido del documento remitido que pudo ser otro, como ya se ha expuesto. Pero lo trascendente no es su remisión sino la aceptación de la oferta por la demandada la que no obra de forma documentalmente expresa. Pues según el contenido de la carta el desenvolvimiento de ella hubiera exigido que las partes redactaran y firmaran un contrato de opción de compra, lo que no concurrió.

Pormenorizando el examen probatoria se añade que documentalmente consta: 1- Los documentos aportados junto a la demanda, concretamente: 1- La petición de suspensión de lanzamiento en el proceso de ejecución hipotecaria a instancia del ejecutante y su acuerdo en fecha de 15 de junio de 2016. 2. El acuerdo de Rural Caja de 29 de mayo de 2006, para la venta de las fincas registrales n.º NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Picassent por el precio de 330.557 €, reconciendo la identidad entre ese precio y el que figura en la oferta de opción de compra. 3- La escritura de venta de esas fincas por el citado precio a don Leandro y don Moises el 20 de julio de 2006.

2- Junto a la contestación a la demanda: 1- Auto de 1 de julio de 2002 del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent despachando ejecución contra el demandante, contra don Rafael y contra la entidad Valencia Biofruits S.L. 2- El contrato de arras y señal entre Moises y la demandada de 3 de junio de 2006, sobre las dos fincas registrales números NUM002 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Picassent, por un precio de 330.557 € y dando una señal de 33.055,70 €. 3- Mandamiento al Registro de la Propiedad para inscripción de la adjudicación a la demandada de las fincas subastadas. 4- Diligencia haciendo constar que no ha habido sobrante.

3- Se aportaron testimonios de dos procedimientos de ejecución: 1- Ejecución hipotecaria numero 236/2001 del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent, despachada por la demandada contra el actor en ejecución del préstamo hipotecario de 1 de junio de 1999. 2- Ejecución hipotecaria numero 253/2002 del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Picassent, espachada por la demandada contra don Rafael , contra la entidad Valencia Biofruits S.L. y contra el actor, en ejecución del préstamo hipotecario de 7 de febrero de 2000. En él que se acordó la subasta de las finca embargadas, con citación a los interesados por edictos al no encontrarlos el servicio común en las diversas ocasiones que acudieron a su citación. Y quedando desierta la de 8 de julio de 2004 solicitó la ejecutante su adjudicación por la suma de 24.662,53 €. En el que la ejecutante se adjudico la finas subastadas según auto de aprobación de 8 de noviembre de 2004. Intentándose el lanzamiento de los ejecutados en varias ocasiones y suspendiéndose por diligencia de ordenación de 15 de junio a instancia del adjudicatario una de ellas y la ultima al estimarse el recuro de reposición del ejecutado.

La Sala considera dificil deducir de la alegada falta de citación a la tercera subasta de los ejecutados, teniendo en cuenta que en momento alguno se instó su nulidad ni siquiera una vez ya formalizada la venta, en contra de los intereses del actor. El argumento jurídico para justificar la aceptación del acuerdo por el acreedor ofrecido por el actor, cuando al haberse adjudicado las fincas registrales por una cantidad menor, la venta a un tercero proporcionaba un benefició económico a la Caja, que convertía ese acuerdo en antieconómico para ella. Pues aunque el consentimiento, como acto humano que del interior del arcano de la mente de cada cual aflora al exterior, puede expresarse verbalmente y por escrito, puede manifestarse expresa o tacitamente, pero en el caso enjuiciado no consta que la operación de que se trata fuera consentida por la demandada, en los términos de la oferta, o la misma no puede deducirse de la manera indirecta como ha sostenido el recurrente del Iter temporal, pues de esos actos caben diversas interpretaciones. Sin olvidar una realidad no desvirtuada, que la entidad demandada al ser una Caja y en referencia a una opción de compra de un bien inmueble normalmente actúa documentando los acuerdos por escrito; sin embargo, de los documentos aportados y analizados con todos los matices expuestos al ser de naturaleza privada artículo 326 de la LEC , no existe mas allá de los actos del actor, manifestaciones de voluntad de la demandada que denoten la existencia de consentimiento expresado de manera verbal, sobre la oferta, sobre las condiciones y sobre la causa de aquella.

Acudiendo al resto de las pruebas aportadas destacamos: 1- Las declaraciones testificales prestadas en el procedimiento abreviado n.º 598/ del Juzgado de Picassent en donde declararon: 1- don Vidal que en las diligencias previas procedimiento abreviado 598/2015, amigo de la infancia del actora, explico que: intervino ante la entidad financiera poniéndose de acuerdo para ponerse al día en los pagos y lograr paralizar la ejecución y vender la finca libremente. Que le llamaron de dicha entidad aceptando la oferta de paralización de la ejecución si la venta se formalizaba antes de fin de año. Que acudió en acompañado de don Moises y don Juan Alberto , don Leandro y el Sr. Saturnino que el director general les recibió y a partir de ahí se salió y continuaron ellos la conversación sin saber los términos, ni las condiciones que se pactaron. 2- don Adriano , sobre este testigo la Sala considera que debe atenderse a la declaración prestada en el juicio y cuyo visionado se ha resumido en el párrafo siguiente. 3- don Carlos Daniel , amigo del actor de toda la vida que explicó: que los terrenos de esta venta era una finca de 12 o 14 hanegadas y un nave agrícola, que dentro de la propiedad estaba la nave agrícola que estaba en venta y junto a ella había una casa, que se suponía no entraba en la venta, por lo que debía hacerse una segregación posteriormente.

2 En el acto de juicio declararon los testigos: 1- Don Rafael (minuto 1:11 y ss) hijo del actor, que explicó que: en la ejecución hipotecaria en la tercera subasta no se avisó a las partes, en la finca no figuraba la nave construida que incrementaba al valor de la finca, se enteraron por un corredor inmobiliario amigo, su padre se puso en contacto con el Banco, las primera y segunda se suspendieron de mutuo acuerdo, no ejercitó la nulidad de la tercera porque fue al Banco y intentando llegar a un acuerdo en el cual se pudiese recomprar la finca el acuerdo fue enviado por escrito por su padre y la aceptó el Banco vía telefónica modificando el plazo que debía ser antes de final de año. Su padre propicio el encuentro entre el Banco y lo compradores, se lo comentó a su amigo Juan Alberto que estaba interesado, se vendía el almacén y la nave y los terrenos de fuera del vallado por mayor precio, ellos se quedaban 30.000 €, fue Vidal quien les acompañó al Banco. Se suspendió el lanzamiento por haber llegado a un acuerdo con el Banco, después de la conversación telefónica se hicieron todas la operaciones y se levantó la orden de lanzamiento su padre creyó que estaban todo dentro de los cauces acordados. A preguntas del Juez explicó que: la finca es toda una, con la compradora el acuerdo era segregar la nave y la parte de fuera del vallado. 2 don Adriano (minuto 12:26 y ss), que era director general de recursos humanos de Rural caja,desde 2010 y que ya no pertenece al banco explicó: recuerda la reunión en 2005 con el Sr. Vidal y Sr. Rafael , trataron la ejecución hipotecaria, estuvieron hablando de la posibilidad para que no se produjera el embargo de la finca, este traslado las ideas que se aportaron, no recuerda el detalle, recuerda que el demandante le llamó subidito de tono al enterarse que la finca se la había adjudicado Rural Caja, propicio un encuentro con el Sr. Saturnino . A preguntas del letrado de la demandado le indicó al Sr. Fermín que el no podía hacer nada, le comento al Sr. Saturnino este tema, no sabe como acabó la ejecución hipotecaria. Y 3- don Saturnino (minuto 19:03 y ss), hasta 2007 fue director de Rural Caja, explicó: él no recuerda esa reunión, él no solía reunirse con clientes, no sabe nada de un pactó verbal con el demandante, los acuerdo se hubieran documentado con la aprobación de los órganos competentes, no podía comprometerse.

La valoración probatoria de estas testificales debe hacerse en atención al criterio de la sana critica del artículo 376, de la LEC , destacando que de ellos unicamente el hijo del demandante corroboró los hechos constitutivos de la pretensión del actor; sin embargo, su declaración viene mediatizada por cuanto determinados hechos los conoce porque se los comentó el demandante y en segundo lugar por el interés directo que detenta en la reclamación de su padre, sin omitir que tampoco existe ningún documento sobre la indicada segregación que indicó que tenia que realizarse sobre la finca. Además de ello, no escapa a la Sala que ninguno del resto de los testigos presenciaron o contaron en su declaración la existencia del citado pactó, así don Adriano que era director general de recursos humanos de Rural Caja, solo reconoció que puso en contacto al actor con el Sr. Saturnino y éste ultimo negó que hubiese tenido la reunión, o al menos que no la recordaba y negó el pacto. Si bien con respecto a este ultimo se aprecia también interés directo en el proceso en la medida que de reconocer ese pactó se podrían derivar consecuencias para el mismo. Pero lo procesalmente relevante es que la carga probatoria del acuerdo que recaía sobre el actor no ha quedado demostrada con estas testificales.

Por ultimo, la valoración conjunta de toda la prueba no nos lleva a las conclusiones sostenidas por el actor, aunque se aprecie al identidad entre el precio indicado en la carta y el que consta en la venta, aun asumiendo que los compradores fueron presentados por el actor, pues tampoco se documentó la existencia del aportado con aquellos terceros en la relación del demandante con la Caja. Todo ello complementado con que para apreciar de eso hechos posteriores la declaración de voluntad tácita, es necesario que el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra oral o escrita, adopte una determinada conducta basada en los usos sociales que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia; también es cierto, según reiterada jurisprudencia, que el consentimiento tácito, como manifestación indirecta de la voluntad, ha de venir integrado por hechos concluyentes ('facta concludentia') y, como tales, inequívocos y terminantes, sin que sea lícito deducirlo de actitudes o expresiones de dudosa significación, ni del mero conocimiento, pues el hecho de conocer no significa por sí mismo consentir y el mero silencio no basta para entender que se produjo aquiescencia ( S.s. T.S. 7-6-86 , 22-12-92 , 28-6-93 , 30-12-93 , 11-7-94 , 20-1-97 , 10-6-05 , 20-7- 06), ya que el silencio no produce efectos jurídicos, pues no constituye una declaración de voluntad, en cuanto que solo implica un estado de inercia y un comportamiento negativo, de modo que solo cuando exista, y en el caso enjuiciado no lo había, el deber jurídico de hablar puede entenderse el silencio como consentimiento ( S.s. T.S. 6-4-89 , 2-2-90 , 19-12-90 , 22-11-94 ...), lo cual no se da en el caso debatido.

Pues lejos de cualquier hecho del que pudiera inferirse un consentimiento tácito, los hay obstativos al mismo.



CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Desestimado el recurso de apelación se imponen a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesta por don Fermín contra la Sentencia numero 236/2017 de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 10 de Valencia , en el juicio ordinario tramitado con el numero 878/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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