Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 706/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100053

Núm. Ecli: ES:APA:2020:388

Núm. Roj: SAP A 388/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 706/2019
SENTENCIA NÚM. 141
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Silvia , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José
María Manjon Sánchez y dirigida por el Letrado D. Alberto Paz Espuche, y como apelada la parte demandante
CORAL HOMES S.L.U., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez con la dirección del
Letrado D. Enrique Jesús Alabadí Toledo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1258/2019, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr RUIZ MARTINEZ en nombre y representación de CORAL HOMES SLU contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 N.º NUM000 ALICANTE debo: 1º.- DECLARAR el desahucio de los demandados sobre la vivienda sita en Alicante, CALLE000 N.º NUM000 decretando el desahucio de la demandada, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desaloja la finca en el plazo legal 2°- CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 706/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por CORAL HOMES S.L.U., se alza DÑA. Silvia , por considerar que concurre inadecuación de procedimiento, argumentando que, según el artículo 250.1.4, se limita la legitimación activa de dicho procedimiento posesorio a las personas físicas o personas jurídicas públicas o sin ánimo de lucro, entre las que no se encuentra la demandante.



SEGUNDO.- Sobre si el procedimiento es o no el adecuado, esto es, si se puede pretender la tutela vía 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido despojado de su posesión, esto es, no habiendo sido cedida la misma, se ha de tener en cuenta el criterio mantenido por esta secc. 5ª, en base al concepto de precario, de creación jurisprudencial ( SSTS. 28.6.1926, 13.2.1958, 30.10.1986,...) a partir de los términos del derogado art.

1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa. Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 mayo 2015 dice: 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión y también, en todo caso, sin pagar merced'.

Y, como recogíamos en el auto de esta Sección 5ª de 16 de enero de 2019, en efecto, la Ley 5/2018, de 11 de junio reforma el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una tutela sumaria de la posesión a ejercitar por persona física o entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas propietarias o poseedoras de vivienda social, circunstancias que no concurren en la demandante, pero la misma no pretende dicha tutela sumaria, sino que interpone demanda de juicio verbal conforme a las previsiones del 250.1.2, que se refiere a las acciones que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, apartado que no requiere, como ya se ha dicho, el consentimiento en la cesión.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la SAP de Barcelona, de 17 de diciembre de 2018, que sobre la adecuación del procedimiento y alcance del juicio de desahucio por precario, tras la reforma mencionada dice: 'Alude la parte apelante que la conducta imputada a los demandados no encaja en la descripción legal de precario, concretando esta alegación en que el referido precepto procesal se refiere a los supuestos en que el inmueble 'ha sido cedido' en precario, lo que comporta un acuerdo de ocupación previo entre el dueño del inmueble y su ocupante que, en este caso no existe, pues la propia demandada ha reconocido que procedió a ocupar la vivienda sin más en el mes de julio de 2014.

En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada.

En el caso, la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que al proceso en que se ejercita esa acción hay que darle el curso que ordena el artículo 250.1.2º de la LEC: el juicio verbal.

En cuanto al tema del alcance del concepto de precario a la vista de la redacción dada por la LEC de 2000 al artículo 250.1.2º, ya hemos dicho que cuando el precepto se refiere a finca 'cedida en precario' no está modificando el concepto de precario sino simplemente utilizando un giro gramatical que no afecta a la delimitación de la institución.

Pensemos que la única mención legal explícita al 'precario' es la de la ley procesal, pues ni siquiera el Código Civil, al definir la institución utiliza la expresión de precario.

Sobre la base del artículo 1.750 del Código Civil, sin embargo, la jurisprudencia ha construido un concepto amplio y claramente definido del precario, que comprende no sólo las situaciones en que se parte del consentimiento del titular de la finca, sino cualquiera otra en que éste se vea privado de su legítima posesión por cualquier causa.

En base a ello, la dicción de la ley procesal no altera el concepto material de la expresión 'precario'.

Es cierto que la Ley 5/2018 de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reforma el interdicto de recobrar la posesión previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma, con la finalidad de conseguir una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente.

Para ello se modifica el numeral 4º del apartado 1 del artículo 250, que pasa a tener la siguiente redacción: '4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.' Pero ello no significa que, ejercitada una demanda de desahucio por precario en base al artículo 250.1.2º de la L.E. el procedimiento no sea adecuado'.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Silvia , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2019 recaída en el juicio de desahucio número 1258/2019 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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