Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 604/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100196

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:418

Núm. Roj: SAP CR 418/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00141/2020
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13087 41 1 2015 0001169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000618 /2015
Recurrente: Modesto
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: PABLO RUIZ SEVILLA
Recurrido: Norberto , Serafina
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO DELGADO MERLO, FRANCISCO DELGADO MERLO
SENTENCIA Nº 141
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a dos de marzo de dos mil veinte.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Reclamación Posesión) nº
618/2015 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora D. Jorge Martínez Navas en nombre y representación de D. Modesto .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/11/2016 en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Morales Martínez, actuando en nombre y representación de don Modesto , y, en su virtud, declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas correspondientes a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la desestimación de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de D. Modesto que alega error en la valoración de la prueba, centrando su recurso en mantener que la acción se ha presentado dentro del plazo de un año, para lo que cuestiona las conclusiones de la juzgadora de instancia, analizando la testifical practicada en el plenario y haciendo alusión al estado del muro, así como al informe del Ayuntamiento de Valdepeñas de 15 de abril de 2016, para concluir que se ha colocado dentro del plazo de un año. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se estimen los pedimentos contenidos en su escrito de demanda, ye n su consecuencia, se declare haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la porción d el afinca parcela NUM000 del polígono NUM001 , que linda con el camino de la Raya de Alhambra, condenando a los demandados a reintegrar dicha posesión y abstenerse de realizar actos que la perturben y a reponer las cosas al estado anterior a su despojo, en particular a retira los metros de piedra paralelos al camino y los postes de hierro con cable de acero que impide el paso a la parcela NUM000 y los plantones de olivo que ha sembrado sobre dicha parcela; así como al pago de las costas.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestima la acción interdictal entablada concluyendo que no concurren dos, de los tres requisitos que el éxito de la acción demanda, por un lado, la posesión del actor y por otro el ejercicio de la acción dentro del plazo de un año.

Cent rados los esfuerzos del recurrente en mantener que la acción se entabla dentro del plazo de caducidad de un año, aún de estimarse, el recurso no podría prosperar, puesto que no combate el apelante la falta de legitimación activa que también aprecia la sentencia objeto de recurso, que niega que el actor haya acreditado la posesión sobre la porción de terreno discutida. Y es que, con la testifical del padre del actor, D. Luis Francisco , resultaría que la parte demandada, aquí apelada, desde 2013 ' está haciendo lo que quiere', refiriéndose a que desde dicho año está cultivando las olivas; es decir, está señalando a los demandados como poseedores del terreno. De forma que la posesión, como hecho, despojada de cualquier derecho que pueda asistir a las partes, con la referida prueba personal, la tendría el demandado. Y no esclarece esa conclusión la documental aportada por el actor de la que puede advertirse que la parcela NUM000 del polígono NUM002 , que se corresponde con la registral NUM003 de la que aporta título de propiedad el demandante, tiene al menos dos subparcelas, y a la subparcela a) se refiere la nota simple del Registro de la Propiedad aportada por el apelante, con la que linda su finca por el Oeste; documento el referido que, además, indica que la propiedad del actor apelante linda al Este con la parcela NUM004 , propiedad de Miguel Ángel , de la que dice el actor que se ha apropiado el demandado, en el acto que integra el despojo que pretende revertir con la acción ejercitada; pero sobre la parcela NUM004 no se acredita que tenga tampoco la posesión el recurrente. De forma que sigue en entredicho la posesión del actor, puesto que no prueba hallarse en la posesión o tenencia actual de la cosa objeto de la acción, le falta la utilización y disfrute de manera continuada y exteriorizada, que se la da, desde hace 3 años, al demandado. Téngase en cuenta que para que exista un acto perturbador de la posesión, se precisa, en primer lugar, que exista la propia posesión efectiva, auténtica, real y tangible, o poder efectivo sobre la cosa, pues el mero o posible derecho o título para poseer no será suficiente a los efectos de dar sentido al art. 446 C.c.Legislación citadaCC art. 446 Recuérdese en este sentido que la STS de 7 de julio de 2016, de la que es Ponente D. Eduardo Baena Ruiz, argumenta: ' Se trata de «un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )».

Para que exista un acto perturbador de la posesión, se precisa, en primer lugar, que exista la propia posesión efectiva, auténtica, real y tangible, o poder efectivo sobre la cosa, pues el mero o posible derecho o título para poseer no será suficiente a los efectos de dar sentido al art. 446 del CCLegislación citadaCC art. 446

TERCERO.- Pero tampoco se acredita que el muro de piedra se haya levantado en el año anterior a la presentación a la demanda; la documental consistente en Certificación del Ayuntamiento con la que el Servicio de Guardería Rural comprueba que se han colocado 'En una longitud de unos 50 metros en la parcela NUM000 y unos 20 metros en la parcela NUM004 del polígono NUM001 y paralelo al camino de la Raya de Alhambra, un macizo de piedras', lo único que acredita es que dicho informe lleva fecha 23 de abril de 2015, lo cual no equivale a certificar que el macizo se ha colocado en dicha fecha. De hecho, la testifical de D. Armando y D.

Baltasar , admitiendo que el macizo no lleva cuarenta años, aunque cierto es que en la zona 'hay montones de piedra de cuando se sacaron' porque el terreno 'fue zona de cantera', sitúan la colocación del muro de piedra, el primero de los testigos, que no visita la zona sino cuando el terreno lo permite, entre año y medio o dos años, y el segundo testigo, lo sitúa temporalmente desde que ha ido a trabajar el olivar de Norberto , lo que viene haciendo hace 3 años (el juicio se celebra el 4 de julio de 2016). Lo cual significa que, presentada la demanda en septiembre de 2015, la acción está caducada.

Y es que la acción entablada pide un requisito de carácter temporal, conforme a lo dispuesto en el art. 460.4º y 1968.1 C.c., y 439. LEC, concretamente que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde el acto de privación o despojo; carga procesal de la parte actora que no ha conseguido probar.



CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016 en juicio Verbal seguido con el número 618/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdepeñas, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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