Sentencia CIVIL Nº 141/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 143/2019 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100192

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:193

Núm. Roj: SAP GU 193:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2020

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MOD

N.I.G.19130 42 1 2018 0003453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2018

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 GUADALAJARA

Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO

Abogado: JOSE MARIA OBRA USED

Recurrido: Ariadna, Aurelia , Teodoro , Belen , María Rosario

Procurador: LAURA SANZ GARCIA, LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA , LAURA SANZ GARCIA

Abogado: LUZ MARIA ALVARO RUIZ, LUZ MARIA ALVARO RUIZ , LUZ MARIA ALVARO RUIZ , LUZ MARIA ALVARO RUIZ , LUZ MARIA ALVARO RUIZ

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 141/2020

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO Nº 388/2018, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 143/2019, en los que aparece como parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE GUADALAJARA, representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA OBRA USED, y como parte apelada Dª Ariadna, Dª Aurelia, D. Teodoro, Dª Belen, Y Dª María Rosario, representados por la Procuradora de los tribunales Dª LAURA SANZ GARCÍA, y asistido por el Letrado Dª LUZ MARÍA ÁLVARO RUIZ, sobre CESACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN LOS ESTATUTOS, y siendo Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000 DE GUADALAJARA, representado por el Procurador DON ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO, frente a DON Teodoro, DOÑA Belen, DOÑA Ariadna, DOÑA María Rosario Y DOÑA Aurelia representados por la Procuradora DOÑA LAURA SANZ GARCÍA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM NUM000 DE GUADALAJARA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2020.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara en fecha 26 de febrero de 2019, articulando el recurso en orden a dos motivos. El primero, infracción del deber de vinculación de los hechos admitidos por las partes. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 281, 3 en relación con el artículo 405, 2 de L.E.C., a saber: los hechos admitidos por las partes, están exentos de prueba debiendo ser fijados como ciertos en la sentencia. Y el segundo motivo, Incorrecta aplicación del derecho.

Al citado recurso se opone la parte apelada, don Teodoro y otros, que piden la desestimación del recurso y con ello, que se confirme la sentencia recurrida.

Se somete a la consideración de esta Sala la corrección de lo resuelto en la sentencia dictada por el Juez de instancia, el cual desestima la demanda en la que se pide: 'se dicte sentencia que declare que la actividad de bar con música (tetería) desarrollada en el Local Bajo Exterior Derecha del edificio de la Comunidad de Propietarios sito en CALLE000 números NUM000 y NUM001 , Guadalajara, resulta prohibida por el acuerdo aprobado por unanimidad en la Junta de Propietarios de 16 de mayo de 1.997 y por el artículo 6 de los Estatutos de dicha comunidad, y en su consecuencia, se condene a los demandados Don Teodoro y Doña Belen, en concepto de propietarios del referido local y a las demandadas Doña Ariadna, Doña María Rosario y Doña Aurelia , en concepto de ocupantes del local, para que cesen inmediatamente y de forma definitiva en dicha actividad, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, imponiéndose las costas del presente procedimiento a dichos demandados.'

Y 'Subsidiariamente, para el caso que no prosperase la pretensión anterior, se dicte sentencia que declare que los demandados Don Teodoro y Doña Belen, propietarios del local Bajo Exterior Derecho del edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000, número NUM000 de Guadalajara, han abierto una puerta en la fachada principal del edificio que da a la CALLE000 para acceso directo desde dicho local de su propiedad, Bajo Exterior Derecha, a dicha CALLE000, lo que supone una alteración de los elementos comunes del inmueble y de su configuración y estado exterior; y en su consecuencia, sean condenados a ejecutar a su costa todas las obras que sean necesarias para tapiar dicha puerta y reponer la fachada del inmueble de la comunidad a su ser y estado originario anterior a la abertura de la puerta, corriendo a cargo de los mismos las licencias de obras, proyectos, tasas, impuestos o cualquier otro gasto inherente a dicha ejecución, imponiendo las costas del presente procedimiento a dichos demandados.'

No es objeto de discusión que con fecha de 16 de mayo de 1997 se adoptó un acuerdo por la Comunidad de Propietarios apelante en virtud del cual 'en cuanto a puertas la posibilidad de abrir sólo dos, una a la fachada principal y otra al patio, ésta para la comunicación de ambos locales; que los rótulos y anuncios no traspasen los límites laterales del local ni la línea inferior del forjado del techo de éste y que si son luminosos no molesten a los vecinos de los pisos inmediatamente superiores; Y también que no se permita el ejercicio de actividades de bar, pub o similares ni otro tipo de actividades con horarios nocturnos o que produzcan ruidos, vibraciones u olores molestos para los habitantes del edificio.

Solicita, además, que tales limitaciones se hagan constar en la escritura pública que se otorgue para la modificación de los Estatutos de la Comunidad y que, por la adquisición de la franja de comunicación material entre ambos locales, por una anchura máxima de metro y medio, se pague por Hierros Rodrigo S.A., veinte mil pesetas en una sola vez. Don Obdulio, en representación de Hierro Rodrigo S.A. Acepta tales limitaciones y su consignación en la escritura pública expresada, así como el precio de veinte mil pesetas dicho. Se procede a la aprobación unánime del acta leída y a la modificación del acuerdo adoptado respecto de los locales bajo exterior e interior derecha en los términos precedentes.'

Tampoco se discute que fue con fecha de 12 de abril de 2000 de dos mil, se formalizó escritura pública de compraventa entre D. Obdulio, de una parte, y de otra, los cónyuges D. Teodoro y Dª Belen. El objeto de esta compraventa fueron la vivienda bajo exterior derecha y la vivienda bajo interior derecha de la casa número NUM000 y NUM001 de la CALLE000. No se alude en dicha escritura al acuerdo de fecha 16 de mayo de 1997, lo compradores nos dicen que conocen las normas de comunidad por las que se rige el inmueble.

No es discutido tampoco que con fecha de 1 de mayo de 2014 se formalizó contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda entre D. Teodoro, como arrendador, y Dª Ariadna , Dª Ariadna y Dª Aurelia como parte arrendataria del local bajo exterior derecha de la CALLE000 NUM000- NUM001 con una superficie aproximada de 85 metros cuadrados, con un plazo de duración del contrato será de cinco años, finalizando por lo tanto el día 30 de Abril de 2019, si bien cabe la posibilidad de prórroga del mismo.

No consta en el Registro de la Propiedad inscripción alguna limitativa del derecho de Propiedad ni tampoco consta que el acuerdo de fecha 16 de mayo de 1997 adoptado por la Comunidad de Propietarios se hubiera elevado a escritura pública para la modificación de los estatutos de la Comunidad, ni, por tanto, consta la referida modificación en los términos indicados ni inscrita en el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.-Del primero de los motivos del recurso. Infracción del deber de vinculación de los hechos admitidos por las partes. La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 281, 3 en relación con el artículo 405, 2 de L.E.C., a saber: los hechos admitidos por las partes, están exentos de prueba debiendo ser fijados como ciertos en la sentencia. Se fundamenta dicho motivo -en resumen- en que la sentencia que se recurre debía de haber como hecho cierto que los demandados tenía pleno y cabal conocimiento del acuerdo de la Comunidad de fecha 16 de mayo de 1997 y afirma 'En definitiva, en la sentencia debió haberse tenido como cierto el hecho admitido por los demandados en la contestación a la demanda de que conocían plena y cabalmente el acuerdo, no debiendo haberse apreciada prueba sobre el mismo y, además, en la valoración de la prueba sobre un hecho que no debía ser objeto de la misma se infringe las reglas del art. 316 de la LEC al tener por ciertos los hechos manifestados por las declaraciones de los demandados, los que solamente pueden hacer prueba en lo que les es enteramente perjudicial, no en lo que le es favorable.'

Suscitado el motivo en los términos expuestos, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 29 de abril de 2014 ha dicho: '(i).- En lo que respecta al invocado muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia.

Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los más arriba señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.'

Y en la sentencia de 13 de marzo de 2018, también de esta Audiencia Provincial de Guadalajara se ha dicho que: '(II).- Asimismo se ha de tomar en consideración que aun cuando el recurso de apelación permite valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.'

Partiendo de lo precedente y revisado lo actuado en los autos y lo dicho en la Audiencia Previa (m6,58 y siguientes), el motivo no puede prospera. Veamos porqué. Comenzando por el reconocimiento de los hechos que se dice que hace el demandado en su contestación a la demanda al estar conforme con el hecho tercero del actor, diremos que aun admitiendo que así fue, lo cierto es que el hecho tercero de la demanda no dice que los demandados conocieran el acuerdo, sino la existencia del acuerdo y lo que dice; pero además, en la Audiencia Previa se estableció, como hecho controvertido y sometido fijado por la Jueza, sin que conste protesta alguna al respecto: 'primero si se conoció o no cabalmente el acuerdo y, en segundo lugar, y la controversia que será más jurídica que fáctica porque ya sería el efectos de los acuerdos puede tener en el desarrollo de la actividad; para más tarde decir: no se ha negado la realidad de la existencia del acuerdo, se discute si se conocía o no al tiempo de la compraventa y determina si ese hecho puede tener incidencia en la resolución, para en cualquier caso, si ahora se dice como hecho controvertido puede ser objeto de prueba y sujeto a su valoración.'

Por tanto, el alegato de que estamos ante un hecho reconocido no puede prosperar.

Tampoco en concerniente a la vulneración de las reglas contendías en artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Jueza de Instancia hace una valoración del conjunto probatorio práctica, se refiere a los interrogatorios de parte y su apreciación junto con el resto de las pruebas, como es la testifica, la documental y la ausencia de inscripción en el Registro de la Propiedad. No se funda en el interrogatorio de parte.

Es por ello, por lo que el motivo no puede prospera y se desestima.

TERCERO.-Del segundo de los motivos del recurso. Incorrecta aplicación del derecho. Se funda dicho motivo en que la sentencia ha cambiado los términos del debate fijado en los escritos respectivos. En concreto nos dice: 'de forma que en la misma no dice que el acuerdo comunitario fuese válido en lo que respecta a la apertura de la puerta y nulo de pleno derecho en lo que respecta a la prohibición como invocaron los demandados en sus escritos de alegaciones, sino que dice que el acuerdo no era conocido por los propietarios -demandados ( lo que es cosa distinta) , concluyendo que al no ser conocido por ellos no les puede vincular en cuanto a la prohibición de la actividad de Bar establecida en el mismo. Y en lo que respecta a la pretensión subsidiaria del cierre de la puerta, la sentencia de forma confusa viene a argumentar que los demandados al ser propietarios de locales, no cabe admitir la pretensión subsidiaria de cierre de esta.'

Para resolver adecuadamente el recurso en atención a los motivos aducidos y respuesta a los mismo, en relación con lo resuelto en la sentencia que se revisa debemos de partir de lo que dice el acuerdo en cuestión y lo actuado por las partes. En este sentido, el acuerdo nos dice desde el punto de vista sustantivo que se permite cambiar la vivienda a local comercial; que se permite abrir dos puertas una a la fachada principal y otra al patio; y además a lo que aquí ahora interesa no se permite que se realice en él actividades de bar, pub o similares.

Pero, además, desde el punto de vista formal -pero de transcendencia jurídica relevante- se acuerda que las limitaciones se hagan constar en escritura pública que se otorgue para la modificación de los Estatutos de la Comunidad. No consta que dicha escritura pública se otorgara ni tampoco que dicha modificación de los Estatutos haya sido inscrita en el Registro de la Propiedad.

Así las cosas, lo cierto es que la propia Comunidad al amparo del acuerdo referido pretende el cese de la actividad; sin embargo dicha pretensión no puede ser amparada y ello porque no se ha probado que el propietario y arrendador, que no formaba parte de la comunidad cuando el acuerdo se adoptó, por tanto, no se ha probado que conociera el mismo, pues tampoco se dijo nada por el vendedor con relación a dicho acuerdo en el momento de la escritura de compraventa otorgada en fecha 12 de abril de 2000, sin que sea validad la referencia genérica al conocimiento de las normas de la comunidad, pues recayendo sobre el inmueble una limitación de dominio, esta debe ser expresamente recogida, pues de no ser así la propiedad se presumen libre. Y, en segundo lugar, por es la propia Comunidad apelante, la que no cumple el acuerdo adoptado elevando a escritura pública lo acordado e inscribiendo el mismo en el Registro de la Propiedad en la correspondiente modificación de estatutos. Si esto lo hubiera hecho, no se hubiera producido el litigio que ahora se está ventilando. Por tanto, al no haber dado publicidad al acuerdo y al no haber lo probado que los apelados conocían el mismo, solo cabe la desestimación de motivo y con ello, la sentencia recurrida.

Se pide subsidiariamente, que si n prospera la pretensión principal, se dicte sentencia en la que se declare que los demandados propietarios del local Bajo Exterior Derecho del edificio de la Comunidad de Propietarios CALLE000, número NUM000 de Guadalajara, han abierto una puerta en la fachada principal del edificio que da a la CALLE000 para acceso directo desde dicho local de su propiedad, Bajo Exterior Derecha, a dicha CALLE000, lo que supone una alteración de los elementos comunes del inmueble y de su configuración y estado exterior.

No mejor suerte puede correr la pretensión que se formula de manera subsidiaria. Y es así, pues no consta que el acuerdo de 1997 haya sido revocado, dejado sin efecto o sustituido por otro y, en segundo lugar, porque la apertura de la puerta tiene su apoyo en el acuerdo comunitario que no ha sido impugnado.

Se desestima y con ello el recurso entablado debiendo confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales, las mismas se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación tal como determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación entablado por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Guadalajara contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Guadalajara en fecha 26 de febrero de 2019, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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