Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 505/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100121
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4446
Núm. Roj: SAP M 4446/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0002842
Recurso de Apelación 505/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 292/2018
APELANTE Y DEMANDADO: D. Eloy
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
APELADO Y DEMANDANTE: MILENIUM RAMAR, S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ
APELADO Y CODEMANDADO : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR: D.PEDRO PÉREZ MEDINA (Procurador de 1ªInstancia)
SENTENCIA Nº141/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte .
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
292/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla a instancia de D. Eloy apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA contra MILENIUM
RAMAR, S.L. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ apelado- demandante, y BANCO
BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. apelado -codemandado sin personación en esta instancia; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA-MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Parla se dictó Sentencia de fecha 18/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por MILENIUM RAMAR, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Villegas Ruiz, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, y D. Eloy , representado por la Procuradora Dña.
María del Pilar Vived de la Vega, y, en consecuencia: 1) CONDENAR a D. Eloy a abonar a MILENIUM RAMAR, S.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €) con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de la demanda y con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la mitad de las costas causadas en esta instancia a la actora.
2) ABSOLVER a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de las pretensiones frente al mismo dirigidas, con condena a MILENIUM RAMAR, S.L. a abonar las costas causadas a tal parte en esta instancia.' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria por la demandante MILENIMUN RAMAR S.L. se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto no oponiéndose la codemandada BBVA S.A., y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre las partes existía un contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el 1 de enero de 2012, en el que la actora MILENIUM RAMAR SL actuaba como arrendataria, y el demandado Eloy como arrendador. En el momento de la firma del contrato la arrendataria entregó a la arrendadora en concepto de fianza arrendaticia un aval bancario que la entidad, también demandada, Catalunya Banc, SA, otorgó. Con el aval se garantizaban las rentas vencidas y no satisfechas y demás responsabilidad pecuniarias (servicios, suministros, desperfectos, defensa jurídica, indemnizaciones etc...), derivadas del contrato de arrendamiento de la finca, hasta un máximo de 24.000 euros.
Tanto el contrato de arrendamiento como el aval tenían una duración de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2013.
En diciembre de 2013 la parte demandada Eloy solicitó a la entidad bancaria la ejecución del aval, lo que tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2013.
A esa fecha no existían rentas vencidas pendientes de pago, ni servicios, ni suministros pendientes de pago por el arrendatario.
La parte demandante insta la devolución del aval ejecutado, habiendo la sentencia de primera instancia estimado la devolución del aval por parte del arrendador, al considerar mal ejecutado el aval por no tener el arrendador derecho a ello, y absolviendo a la entidad bancaria, en cuento el aval era a primer requerimiento y no exigía que el arrendador acreditase ante la entidad que la parte arrendataria tuviera responsabilidad pecuniarias pendientes en el momento de ejecutarse el aval.
SEGUNDO.- La representación procesal del demandado condenado interpone recurso de apelación, alegando la existencia de daños en el local que justificaban la ejecución del aval.
TERCERO.- Esta Sala comparte íntegramente los argumentos del juez de instancia, pues al margen del derecho de crédito que pueda ostentar el demandado-arrendador por las rentas impagadas a partir de enero de 2014, o por los daños existentes en el local en el momento de la entrega de la posesión al arrendador, en mayo de 2014, que como refiere la sentencia no han sido objeto de reconvención ni compensación en forma por parte del demandado, lo cierto es que el aval se ejecutó en un momento en que no existía rentas pendientes de pago, como reconoce el propio apelante, ni se podía hablar de la existencia de responsabilidad del arrendatario por daños en el local, en cuanto no se había terminado el contrato ni por tanto entregado la posesión del local al arrendador, momento en que pudiera surgir esa responsabilidad por los daños existentes en el local.
Hasta ese momento la existencia de daños en el local es irrelevante, pues bien pudieran arreglarse por la parte arrendataria antes de la terminación del contrato, por lo que no generan responsabilidad alguna para la parte arrendataria en el sentido del deber indemnizar al arrendador por esos daños, sino hasta el momento de la terminación del contrato y entrega de la posesión del arrendador. Por ello no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia, y si un aval indebidamente ejecutado, en fecha en que no existía responsabilidades pecuniarios por parte del arrendatario, quizá porqué el aval fuera insuficiente para garantizar todas las responsabilidad pecuniarias del arrendatario derivadas del contrato, como refiere la sentencia que alegó el letrado de la parte demandada en el acto del juicio, al no alcanzar al momento en que, entregado el local, se pudieran comprobar y valorar los posibles daños causados en el local por el arrendatario o de los que debiera responder.
Por tanto, y no habiendo alegado el demandado la compensación de un crédito originado con posterioridad a la ejecución del aval, y habiéndose este ejecutado indebidamente, procede la devolución del aval por parte del demandado condenado, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar para reclamar esas rentas vencidas con posterioridad a la ejecución del aval o los daños existentes en el local y que en el momento de la ejecución del aval no se podían reclamar, al no haber finalizado el contrato de arrendamiento ni entregado la posesión del local. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil el arrendador debe devolver el aval en cuanto lo ejecutó en forma distinta de la pactada en el contrato, que preveía dicho aval para los incumplimientos del arrendatario, que no existían al tiempo de la ejecución del aval.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada al apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy , contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla dictada en procedimiento ordinario 292/2018 , confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, sin concurre alguno de los supuestos previstos en los arts. 469 y 477 de la LEC, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00- 0568-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
El plazo para interponer el recurso ante esta Sección es de cuarenta días, siendo el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, conforme al art. 2 del Real Decreto 17/2020, de 18 de abril.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
