Sentencia CIVIL Nº 141/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 846/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100156

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2169

Núm. Roj: SAP V 2169/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000846/2019
SENTENCIA Nº 141
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:
Dª MARÍA MESTRE RAMOS
Dª DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de junio de
2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 480-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 15 DE VALENCIA.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante D. Pedro Antonio , representada por el Procurador
D. LUIS RAMON RAMÍREZ PEIRÓ y dirigida por el Letrado D. JORGE FRANCISCO LUCAS DIRANZO, y, de otra,
como demandante- apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por la Procuradora Dª
NATALIA DEL MORAL AZNAR y dirigida por el Letrado D. ANTONIO PECHUAN YAGÜE.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 contiene el siguiente Fallo: Que estimando como estimo la demanda formulada por BBVA representado por la Procuradora Dª Natalia Del Moral Aznar, debo declarar y declaro el incumplimiento contractual , y por tanto el vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario de 23 de Julio de 2007, y condeno a D.

Pedro Antonio a abonar a la actora la cantidad de 23.457'78 euros más los intereses de demora pactados desde la demanda, y al pago de las costas.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Pedro Antonio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, la nulidad de la Sentencia por cuanto no ha resuelto las cuestiones planteadas y por las que ya se declaró la nulidad de la anterior sentencia dictada.

En esta sentencia continua sin pronunciarse sobre la alegación de la indebida acumulación de acciones pues no lo resolvió en la vista. Solo resolvió en la vista 'la acumulación pero de autos tramitados en dos juzgados distintos y que se había peticionado el día anterior de la vista'.

Continua sin pronunciarse sobre la nulidad por abusivos de los Pactos

QUINTO(gastos a cargo del prestatario),

SEXTO(intereses de demora),

SEXTO BIS(causas de resolución y vencimiento anticipado) Y UNDÉCIMO(ejercicio de acciones y posesión) así como de la Liquidación practicada.

Se ha dicho 'por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de algunas cláusulas, quedo claro en la vista que no se reclamaban intereses moratorios, por lo que carece de sentido su compensación 'Cuando si se reclamaban y fueron objeto de condena.

En segundo lugar, error en la apreciación de las pruebas en cuanto que no procede aplicar el artículo 1129 CC dado que no ha quedado acreditada la insolvencia.

En tercer lugar, que se declare la inadmisibilidad de la acumulación de acciones.

En cuarto lugar, que se declare la nulidad por abusivas de los Pactos

QUINTO (gastos a cargo del prestatario),

SEXTO (intereses de demora),

SEXTO BIS (causas de resolución y vencimiento anticipado) Y UNDÉCIMO (ejercicio de acciones y posesión) así como de la Liquidación practicada por ser unilateral, por obligar al prestatario reconocer sin mas la exactitud de asientos contables, no tiene en cuenta todos los conceptos y en consecuencia la deuda seria sensiblemente inferior.

Con la consecuencia de devolver a las partes demandadas el importe resultante de dicha nulidad con devolución de cantidades vía compensación.



TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.



CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: 1.-Documental 2. Testifical

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Pedro Antonio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver en primer lugar se declare la nulidad de la Sentencia y reposición de las actuaciones al momento anterior a la sentencia impugnada a fin de que se dicte nueva Resolución por la que se contemplen todos los puntos objetos de debate.

En segundo lugar y para el caso de que no se estimare tal petición se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de la acumulación de acciones pretendida de contrario; se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas contempladas en los PACTOS

QUINTO,

SEXTO,

SEXTO BIS Y UNDÉCIMO de la escritura de préstamo hipotecario base de la presente litis, así como de la liquidación presentada de contrario. Debiendo procederse además y en consecuencia de la nulidad de tales clausulas a la devolución del importe resultante más el interés legal desde que se efectuaron por el apelante cada uno de los pagos, vía compensación

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso postula que se declare la nulidad de la Sentencia y se repongan de las actuaciones al momento anterior a la sentencia impugnada a fin de que se dicte nueva Resolución por la que se contemplen todos los puntos objetos de debate.

Sustenta la parte apelante la solicitud de nulidad alegando que no se han resuelto las cuestiones que la Sentencia dictada por la AP Valencia Sección Sexta en fecha de 11 de abril de 2019 determino que debía entrar a conocer. Y concreta las pretensiones a resolver y no resueltas en la de inadmisibilidad de la acumulación de acciones, sobre que se declare la nulidad por abusivas de los Pactos

QUINTO(gastos a cargo del prestatario),

SEXTO(intereses de demora),

SEXTO BIS(causas de resolución y vencimiento anticipado) Y UNDÉCIMO (ejercicio de acciones y posesión) así como de la Liquidación practicada por ser unilateral por obligar al prestatario reconocer sin más la exactitud de asientos contables no tiene en cuenta todos los conceptos y en consecuencia la deuda seria sensiblemente inferior.

El Tribunal ante la solicitud nuevamente de nulidad de la Sentencia dictada en fecha de 10 de junio de 2019 debe resolver que a tenor de lo resuelto en Sentencia dictada el 11 de abril de 2019, en este mismo Rollo de Apelación 846-2019 se declaró la nulidad de la resolución de fecha de 15 de octubre de 2018 al apreciar el Tribunal que por el juzgador de instancia no se había dado respuesta a determinadas cuestiones alegadas por la parte demandada-apelante formuladas en la instancia y se dijo en el Fundamento de Derecho Cuarto que: 'Por dichas consideraciones valorativas no se da respuesta a la contestación de la demanda dado que nada se dice sobre la inadmisibilidad de acumulación de acciones, nada se dice sobre la impugnación de la liquidación de deuda y su vinculación con la resolución contractual ;no se respuesta a la alegación de que el deudor no es insolvente; nada se dice sobre la petición de devolución de gastos de hipoteca.' Dictada nueva sentencia por el juzgador de instancia cuya Fundamentación Jurídica ha sido: ''
PRIMERO: Examinada la prueba practicada en el acto del juicio, que consistió en la documental aportada exclusivamente por la parte actora y la testifical de Dª Mercedes , empleada del BBVA, la cual afirmó que se informaba siempre a los clientes del funcionamiento y consecuencias del contrato de préstamo, y oídas las alegaciones efectuadas por la referida parte, considero plenamente acreditados los hechos que se refieren en el escrito de demanda, en particular, ha quedado acreditado que los demandados no han hecho efectivo el pago de 28 cuotas a fecha 18 de Abril de 2017, momento en el cual se produce la reclamación extrajudicial de la deuda, correspondientes a la póliza de préstamo hipotecario que los actores firmaron con la entidad demandante.

La parte demandada alega en su escrito de contestación tener la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Ahora bien, no acredita en juicio la insuficiencia u oscuridad en la información recibida en el momento de la contratación del préstamo hipotecario que permita a este juzgador apreciar la falta de transparencia en la concertación del mismo.

No ha cumplido con los acuerdos contenidos en la póliza, y los pactos se hacen para ser cumplidos, siguiendo ese principio general del derecho que determina 'pacta sunt servanda', y que está plasmado en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil.

Determina el artículo 1.129.1 Cc, que perderá el deudor el derecho a utilizar el plazo cuando devenga insolvente, salvo que garantice la deuda, lo cual no ha ocurrido. Por lo tanto, procede la aplicación del meritado artículo y consecuentemente, procede la declaración del incumplimiento contractual y la condena a la parte demandada a abonar a la contraparte la cantidad de 23.457'78 euros más los intereses de demora pactados desde la demanda.

Por parte de la Audiencia Provincial, Sección 6ª, se acuerda que me pronuncie sobre algunas cuestiones; lo cual paso a realizar: Puede observarse en el video como pregunto al Letrado acerca de la solicitud de acumulación solicitada de manera claramente extemporánea, dado que la demanda es del 2017.

A ello dí respuesta en el acto de la vista; por lo que nada hay que añadir en la sentencia.

Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de algunas cláusulas, quedó claro en la vista que no se reclamaban intereses moratorios; por lo que carece de sentido su compensación.

Por otro lado, respecto de los gastos de tasación, es claro que no fueron abonados por la entidad financiera, sino por el cliente y por ello era obligación de la parte demandada traer esa factura para en su caso, interesar su devolución.

Sobre la acumulación de acciones, y sobre la tasación del inmueble ya se resolvió en la vista a cuya decisión me remito íntegramente.

Sobre la insolvencia del deudor En su consecuencia, procede la íntegra estimación de la demanda.'

CUARTO .- A tenor de ello, el Tribunal tiene que volver a recordar como ya determino en la resolución anterior que el principio de congruencia consagrada en el artículo 218 LEC exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038).

Y en consecuencia se aprecia de un estudio de la Sentencia dictada por el juzgador de instancia que se continua sin dar respuesta a la alegación de inadmisibilidad de acumulación de acciones; a la impugnación de la liquidación de deuda y su vinculación con la resolución contractual, tampoco se da respuesta a la alegación de que el deudor es insolvente ni sobre la petición de devolución de los gastos de hipoteca.

Así respecto a la alegación de indebida acumulación de acciones, el juzgador de instancia dice: 'Puede observarse en el video como pregunto al Letrado acerca de la solicitud de acumulación solicitada de manera claramente extemporánea, dado que la demanda es del 2017.

A ello dí respuesta en el acto de la vista; por lo que nada hay que añadir en la sentencia' En el acto de la vista celebrada el día 24 de abril de 2016 se resolvió la 'acumulación de autos' de ahí que la fundamentación jurídica que consta en la sentencia se refiere a denegar la acumulación de autos, pero no contiene ninguna respuesta a la indebida acumulación de acciones que la parte demandada planteo en el escrito de contestación. Y que deberá ser resuelta.

Así mismo el juzgador de instancia tampoco ha resuelto la alegación impugnatoria de la liquidación de la deuda y su vinculación con la resolución contractual cuando la parte demandada alego que la misma por ser unilateral no implica obligar al prestatario a reconocer sin más la exactitud de asientos contables no tiene en cuenta todos los conceptos y en consecuencia la deuda seria sensiblemente inferior.

También deberá pronunciarse.

Respecto a la omisión de la pretensión de nulidad, por abusivos, de los PACTOS

QUINTO,

SEXTO,

SEXTO BIS Y UNDÉCIMO sustentada en que se pronuncie el juzgador debemos decir que el Tribunal únicamente declaro la nulidad de la sentencia en cuanto a un pronunciamiento sobre 'la devolución de los gastos de hipoteca' al entender que se había resuelto sobre la abusividad cuando se dijo ' La parte demandada alega en su escrito de contestación tener la condición de consumidor, así como el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Ahora bien, no acredita en juicio la insuficiencia u oscuridad en la información recibida en el momento de la contratación del préstamo hipotecario que permita a este juzgador apreciar la falta de transparencia en la concertación del mismo ...

Por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de algunas cláusulas, quedó claro en la vista que no se reclamaban intereses moratorios; por lo que carece de sentido su compensación. ' En cuanto al concreto pronunciamiento sobre 'devolución de los gastos de hipoteca ' se ha pronunciado el juzgador de instancia al considerar: 'Por otro lado, respecto de los gastos de tasación, es claro que no fueron abonados por la entidad financiera, sino por el cliente y por ello era obligación de la parte demandada traer esa factura para en su caso, interesar su devolución' Por todo ello el Tribunal declara la nulidad parcial de la Sentencia dictada en fecha de 10 de junio de 2019 y en consecuencia se ordena al juzgador de instancia a proceder a dictar nueva resolución resolviendo la alegación de indebida acumulación de acciones así como la alegación sobre la impugnación de la liquidación de la deuda y su vinculación con la resolución contractual cuando la parte demandada alego que la misma por ser unilateral no implica obligar al prestatario a reconocer sin más la exactitud de asientos contables no tiene en cuenta todos los conceptos y en consecuencia la deuda seria sensiblemente inferior.



QUINTO .- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y los comunes por mitad.



SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

DECIDE 1º)Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Pedro Antonio 2º)Se declara la nulidad parcial de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 y, en consecuencia a) procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma.

b) Y dictar nueva Sentencia resolviendo alegación de indebida acumulación de acciones y la de impugnación de la liquidación de la deuda. y su vinculación con la resolución contractual.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales 4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

El referido plazo se iniciará a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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