Sentencia CIVIL Nº 141/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 935/2019 de 27 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100045

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1537

Núm. Roj: SAP V 1537/2020


Encabezamiento


1
2 LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA.
Rollo nº 000935/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000141/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada:
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Carina , dirigido
por el/la letrado/a D/Dª. MARIA AMPARO GIMENO CALVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
JOSE JUAN BAIXAULI, y de otra como demandante - apelado/s HOIST FINANCE SPAIN SL, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUIN
MARIA JAÑEZ RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, con fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Declarando nulas, por abusivas, teniéndolas por no puestas, las referidas cláusulas relativas a intereses y comisiones Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad HOIST FINANCE SPAIN SL, debo condenar y condeno a DOÑA Carina a devolver aquellas cantidades que en virtud del contrato de tarjeta de crédito obrante en autos, deriven de las disposiciones realizadas con la tarjeta contratada. Más los intereses legales devengados, desde la fecha de interposición de la demanda. Debiendo tener en cuenta, los abonos que pudieran haberse efectuados y la nulidad declarada en cuanto a intereses y comisiones. Cada parte, debera abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

P RIMERO .-La representación de la parte actora formulo demanda de juicio monitorio contra D. Carina en reclamación de la cantidad.

Mediante Auto de fecha 4 de diciembre de 2018 quedo establecida la cantidad a reclamar en la cantidad de 3.806,92 euros.

La parte demandada presento en fecha 26 de marzo de 2019 escrito de oposición a la demanda.

Mediante Decreto de fecha 24 de mayo de 2019 se acordó la continuación del procedimiento como juicio verbal dándose traslado a la actora del escrito de oposición a fin de que pudiera formular impugnación a la misma.

La parte actora presento escrito de impugnación en fecha 24 de mayo de 2019.

Agotados los tramites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja se dicto en fecha 19 de septiembre de 2019 Sentencia por la que declaraba nulas por abusivas las clausulas relativas a intereses y comisiones y estimaba parcialmente la demanda interpuesta condenando a la demandada a devolver aquellas cantidades que en virtud del contrato de tarjeta de crédito obrante en Autos deriven de las disposiciones realizadas con la tarjeta contratada mas los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo tener en cuenta los abonos que pudieran haberse efectuado y la nulidad declarada en cuanto a intereses y comisiones, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Carina formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Falta de legitimación activa de Hoist FInance Spain S.L. No existe prueba alguna de que entre el conjunto de créditos que fueron objeto de la primera transmisión (Citibank España S.A. a favor de Banco Popular S.A.U.) se encontrara el que ahora se pretende reclamar a la recurrente, ello sin duda constituiría el requisito previo y necesario para habilitar la reclamación. El documento 2 de la demanda no identifica el conjunto de créditos transmitidos y cedidos en bloque se encontrara el que ahora se reclama.

2.-Falta de aportación del contrato de tarjeta de crédito, la falta de acreditación del origen del saldo que se reclama y falta de acreditación de la liquidez y que el saldo reclamado se corresponde con los términos pactados en el contrato. Señala la Sentencia que la actora acredita documentalmente y por conformidad los hechos constitutivos de su pretensión, sin embargo el resultado de la prueba practicada no acredita las concretas disposiciones de las que deriva el crédito ni las concretas bases para su liquidación y concreción.

Sin embargo en ningún caso ha existido conformidad al respecto por parte de la demandada como consta en el escrito de oposición. Por otra parte, pretender que sea la recurrente la que tenga que acreditar la concreta cantidad debida, y que la falta de prueba produzca un efecto negativo en la demandada resulta contrario a los mas elementales principios de la carga de la prueba.

3.-Falta de congruencia entre la acción y petición ejercitada por la actora y el fallo de la Sentencia, con infracción del articulo 218 de la L.E.C. en relación con el articulo 400 y siguientes de la misma norma. La actora en su demanda ejercita una acción por la que se pretende que se condene a la recurrente al pag de una cantidad que considera liquida y exigible y que además cuantifica en la cantidad de 3.806,92 euros. Sin embargo la Sentencia a consecuencia de la falta de actividad probatoria imputable exclusivamente a la actora transforma la acción ejercitada en que se pretendía el pago a una cantidad liquida, en una acción meramente declarativa al señalar que la demandada debe abonar las cantidades que resulten de las disposiciones realizadas con la tarjeta una vez deducidos los abonos efectuados, y llega a esta conclusión tras declarar que como consecuencia de la falta de actividad probatoria,le resulta imposible cuantificar la cantidad adeudada.

La propia Juzgadora de Instancia reconoce que no se puede aplicar el articulo 219 puesto que los documentos obrantes en Autos no son suficientes para fijar las bases para su liquidación y concreta cuantificación y tampoco se trata de una sencilla operación aritmética. Tampoco puede interpretarse que la actora haya pretendido ejercitar una acción meramente declarativa para que se fijara la cuantía en un momento posterior, pues la actora fija hasta en dos ocasiones la cuantía cuya condena se pretende, asumiendo el riesgo de la carga de la prueba de la cantidad peticionada.

Dicho recurso será objeto de análisis, seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento, que analizadas las circunstancias concurrentes en el caso que se somete a la consideración del Tribunal se comparten los postulados de la recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones: Según se expone en la demanda de juicio monitorio, Citibank España S.A. formalizo con la demandada el contrato objeto de litigio. Todos los derechos y obligaciones del contrato fueron cedidos a Banco Popular Español-E S.A.U.

mediante escritura de 22 de septiembre de 2014 (documento 2). Posteriormente en fecha 15 de junio de 2016 (documento 3) dicha entidad paso a llamarse Wizink Bank S.A. plasmándose la escritura de cambio de denominación de dicha fecha. Mediante escritura de 30 de noviembre de 2016 se produjo una venta de cartera de derechos de crédito mediante la cual Wizink Bank S.A. transmitió a la actora una serie de créditos de los que era titular incluyéndose el de la ahora demandada. Esta operación se identifica mediante la aportación del documento numero 4 de los que se adjuntan a la demanda de juicio monitorio, en el que se afirma literalmente que ha sido cedido el crédito con el numero de contrato NUM000 , (que no numero de tarjeta) y DNI del acreditado NUM001 .

Sin embargo, como es de observar, en el documento 5 consistente en el contrato suscrito entre las partes en fecha 11 de abril de 2008 consta que el numero de contrato es el siguiente: NUM002 . La demandante pretende salvar dicha contradicción alegando que el numero NUM000 es el de la tarjeta de crédito, que difiere del numero de solicitud de contrato ( NUM002 ) ya que la firma del cliente se produce en un formulario que contiene exclusivamente una numeración inicial solo para la solicitud de tarjeta, y después se expide el plástico con el numero de tarjeta de crédito siendo este entregado al cliente, y este es el numero final que identifica el contrato y todos los movimientos de la cuenta Frente a tal afirmación puede objetarse por el Tribunal: Que ningún medio probatorio avala esta afirmación.

Que no solo eso, sino que existe prueba que la contradice, pues la escritura de fecha 4 de octubre de 2018 como se ha dicho, alude al numero de contratoque identifica como NUM000 , no al numero de tarjeta como se pretende hacer ver para salvar dicha contradicción.

Y en tercer lugar, a ello ha de sumarse, que no constan los movimientos de la cuenta limitándose la demandante a aportar como documento 6 una certificación de saldo (emitida por la propia demandante) en el que fija la cantidad que por todos los conceptos adeudaría la demandada.

En esta tesitura, la Sala ha de concluir forzosamente, que la actora apelada no ha acreditado con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exigiría, ( articulo 217 de la L.E.C.) los hechos en que la misma se fundamenta, ni en cuanto al origen de la deuda, puesto que los documentos que aporta no son coincidentes en un todo como seria lo exigible, ni en lo concerniente al importe de la misma, no pudiéndose diferir esta operación para el momento de la ejecución de la Sentencia, como se pretende en la de Primera Instancia, pues las operaciones necesarias para la fijación de una cantidad liquida sobrepasarian los limites establecidos en la L.E.C.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Catarroja en fecha 19 de septiembre de 2019 en Autos de Juicio verbal numero 373/2019 la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por Hoist Finance Spain S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.