Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 141/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 384/2019 de 12 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 141/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100150
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:545
Núm. Roj: SAP VA 545/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00141/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2018 0015808
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000855 /2018
Recurrente: Tamara
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: JOSE MANUEL VIDAL GALLARDO
Recurrido: Bernabe
Procurador: LAURA CARDEÑOSA CALVO
Abogado: LAURA CATALINA PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 141/2020
Ilmos Magistrados Sres:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de SEPARACION CONTENCIOSA 0000855 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2019, en los que
aparece como parte DEMANDANTE-RECONVENIDA-APELANTE: Dª Tamara , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL
VIDAL GALLARDO, y como parte DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELADA: D. Bernabe , representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. LAURA CARDEÑOSA CALVO, asistido por el Abogado D. LAURA CATALINA
PÉREZ, sobre separación contenciosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15-05-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda formulada por Doña Tamara frente a Don Bernabe , estimo la petición de este ultimo y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de Doña Tamara y Don Bernabe , con todos los efectos legales inherentes, se disuelve la sociedad legal de gananciales, se revocan los poderes que se hubieran otorgado el uno al otro y se declara la imposibilidad de vincular bienes privativos de uno y otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria en favor de ninguno de los cónyuges.
Todo ello sin expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª Tamara se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Tamara interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el proceso de Separación Matrimonial que se ha seguido con el número 855/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, interesando tan solo la parcial revocación de dicha resolución en cuanto cuestiona únicamente el pronunciamiento efectuado en la misma acordando que no procede acceder al reconocimiento del derecho de la actora a una pensión compensatoria por importe de 500 € mensuales.
La resolución recurrida desestima la demanda formulada por la sra. Tamara y por el contrario estima la demanda reconvencional formulada por el sr. Bernabe , decretando la disolución del matrimonio por divorcio y la liquidación de la sociedad ganancial, y en relación con el pedimento de la actora principal de reconocimiento de su derecho a pensión compensatoria, considera que pese a la prolongada duración formal del matrimonio (26 años), no puede hablarse de la existencia de 'convivencia' entre los esposos durante ese tiempo, ni que la ruptura del matrimonio por la declaración del divorcio determine desequilibrio económico alguno para Dª Tamara pues ésta durante prácticamente todo el tiempo de duración del matrimonio permaneció residiendo en casa de sus padres en la localidad de Torrelobatón al cuidado de estos y de su hermano, pernoctando de forma esporádica en dicho domicilio el demandado/reconviniente solo muy al comienzo del matrimonio, manteniéndose después con su familia de manera permanente en la localidad de San Cebrián de Mazote donde ha venido desempeñando su actividad laboral de agricultor.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Resuelve con acierto la Juzgadora de Instancia cuando considera que no concurren los presupuestos que conforme al artículo 97 del Código Civil posibilitan el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria del cónyuge al que la ruptura de la convivencia matrimonial haya producido un desequilibrio económico. Si como resulta de las actuaciones, durante toda la vida formal del matrimonio la actora ha permanecido en el domicilio de sus padres en la localidad de Torrelobatón, al cuidado de estos y de un hermano, acudiendo esporádicamente al principio el demandado a pernoctar en él, sin que ni tan siquiera durante los ocho primeros años de duración del matrimonio Dª Tamara se trasladase a la vivienda propiedad de D. Bernabe en San Cebrián de Mazote, de tal forma que este terminó trasladándose a su vez a casa de sus padres y hermana con quienes ha venido conviviendo durante todos estos últimos años, difícilmente puede hablarse ni tan siquiera de una pretendida 'preexistencia' de una convivencia marital interrumpida tan solo a consecuencia de la demanda de separación y ulterior sentencia que decreta el divorcio de los litigantes.
Si como consecuencia de cuanto antecede, resulta que ninguna acreditación ni prueba de su dedicación pasada a la familia puede aportar la actora al objeto de que se considere la viabilidad del derecho cuyo reconocimiento propugna en este procedimiento, y que además ni tan siquiera ha vivido durante el matrimonio de la actividad económica del demandado, ni a expensas de este, no pudiendo justificar tampoco haber venido colaborando en las actividades económicas de D. Bernabe , no puede admitirse que al amparo del procedimiento instado para la declaración de la separación legal del matrimonio pueda interesarse una pensión por desequilibrio que tiene su fundamento en un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio por causa de la ruptura de la convivencia conyugal, cuando esta ha sido prácticamente nula e inexistente desde casi el comienzo del matrimonio, habiendo desarrollado ambos cónyuges vidas prácticamente separadas, tanto en lo personal como en lo patrimonial, excepción hecha de su aparición conjunta en algunas cuentas bancarias.
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 15 de mayo de 2019 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 855/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
