Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 452/2020 de 16 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 09059370032021100133

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:271

Núm. Roj: SAP BU 271:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

-SECCIÓN TERCERA-

Modelo: N10250

PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947259950 Fax:947259952

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IGR

N.I.G.09018 41 1 2017 0000721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2017

Recurrente: Hilario

Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA

Abogado: ESPERANZA TARDÓN BARROS

Recurrido: Elisabeth, Imanol

Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE

Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADORy D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 141.

En Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 452 de 2.020, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 304/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2020, sobre nulidad por simulación absoluta y rendición de cuentas, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandantes-apelados, Dª Elisabeth y D. Imanol, representados por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier; y, como demandado-apelante, D. Hilario, representado por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa y defendido por la Letrada Dª Esperanza Tardón Barros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.-Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Imanol y Dª Elisabeth representados por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte frente a D. Hilario representado por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, declarando la nulidad radical por simulación absoluta del negocio jurídico datado el 1 de junio del 2015 celebrado entre D. Imanol y D. Hilario, acordando que D. Hilario debe rendir cuentas de la sociedad civil Pub Music los años 2013, 2014 y primer semestre del 2015, debiendo indemnizar a D. Imanol por este concepto en la cantidad de 58.000 euros en atención a su 50% de participación societaria. Desestimando el resto de las pretensiones formuladas, no debiendo D. Hilario rendir cuentas el demandado desde julio del 2015, al haberse disuelto la sociedad desde esa fecha. Se tiene por desistido de la acción ejercitada consistente en que D. Hilario reintegrase a la sociedad civil 'Pub Music' de la que ambos eran socios un principal de 150.000 euros o en su defecto de entrega a D. Imanol 75.000 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda al haber sido resuelta en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 1 de esta villa Procedimiento Ordinario nº 93/2017. Sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

2.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en el término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificó en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las actuaciones; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.-Recib idos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.

4.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

Primero.Actor y demandado son hermanos y tenían constituida una sociedad civil para la explotación del pub Music en Aranda de Duero desde el año 2005 hasta el 1 de junio de 2015 en que se procede a la disolución formal de la sociedad mediante el acuerdo que se aporta como documento número 22 con la demanda. En dicho acuerdo de disolución se hacen una serie de declaraciones firmadas por ambos hermanos, aunque el documento fue redactado por don Jose Ángel, que era el abogado de la familia Hilario Imanol:

1. Que don Hilario y don Imanol tienen constituida en calidad de únicos socios una sociedad civil dedicada al ramo de la hostelería, que viene desarrollando su actividad en el local ubicado en la planta baja del edificio de la calle de Hospicio, en esta población de Aranda de Duero, que gira con la denominación de Pub Music.

2. Que no conviniendo a las citadas partes contratantes continuar con el mantenimiento y funcionamiento de la referida sociedad, en su calidad respectiva de socios únicos de la misma acuerdan en este acto y a partir de la fecha de este documento dl cese y finalización de la actividad de dicha sociedad civil, y en consecuencia, de la actividad de cada uno de los socios integrantes de la misma, como miembros de la citada sociedad.

3. Que los socios referidos acuerdan, asimismo, llevar a cabo y ejecutar la liquidación y disolución de la sociedad civil reseñada, a cuyo efecto procederán al cómputo de ingresos, gastos y beneficios derivados de la citada sociedad, desde el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, habiendo quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios correspondientes al período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015.

El documento anterior tiene su importancia, no solo porque lo que se pretende en este procedimiento por don Imanol es que su hermano Hilario rinda cuentas y proceda al reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015, que según el citado documento ya están liquidados, sino que se declare que el acuerdo que allí se documentó es simulado, como así se pedía en la demanda en primer lugar: ' que se declare la nulidad radical por simulación absoluta del aparente negocio jurídico datado el 1 de junio de 2015, presentado como documento núm. 22 de la demanda, en apariencia celebrado por don Hilario y don Imanol'. Y la sentencia apelada declara la simulación, y en consecuencia condena a la parte demandada a repartir los beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015.

Segundo. Antecedente de este procedimiento fueron los autos de juicio ordinario 93/2017 seguidos en el Juzgado de Primera instancia número uno de Aranda de Duero, donde ambas partes tenían intercambiadas sus respectivas posiciones procesales, pues parte actora fue el aquí demandado don Hilario, y parte demandada el aquí actor don Imanol. En ese procedimiento se aportó también el citado acuerdo de 1 de junio de 2015, y en congruencia con lo que se decía de que 'los socios procederán al cómputo de los ingresos, gastos y beneficios derivados desde el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013', se pidió que el demandado don Imanol, que era el que hasta entonces había llevado la gestión de la sociedad, rindiera cuentas de ese período y repartiera con su hermano los citados beneficios. En ese procedimiento nada se pidió del período que media entre el 1 de julio de 2013 hasta el 1 de junio de 2015 porque, según el documento, en dicho período ya había quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios.

En dicho procedimiento 93/2017 la parte demandada no contestó a la demanda y se la declaró en rebeldía, si bien compareció antes de la audiencia previa, por lo que asistió a la misma y propuso prueba. Lo que hizo la representación de don Imanol fue presentar esta nueva demanda y pedir, bien la suspensión de los autos 93/2017 por prejudicialidad civil bien la acumulación de los dos procedimientos, lo que fue denegado por el Juzgado de primera instancia número dos.

Los autos 93/2917 terminaron por sentencia firme de la sección segunda de esta Audiencia de fecha 9 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia en el punto de la disolución y la liquidación de la sociedad civil, y también en la condena a don Imanol a repartir los beneficios del periodo que media entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, aunque modificó a la baja el reparto que había acordado el Juzgado. Ninguna declaración de simulación, pero tampoco de validez, se hizo del acuerdo de 1 de junio de 2015, aunque la parte entonces apelante así lo defendió en su recurso, posiblemente por entender el tribunal que no era necesario declarar la validez del acuerdo para condenar a la parte demandada al reparto de beneficios de un período en el que la sociedad había estado claramente activa.

Tercero. La representación de don Hilario alega en el recurso la excepción de cosa juzgada, con base en los hechos que durante la primera instancia habían fundado la excepción de litispendencia, por entender que los hechos que son aquí objeto de enjuiciamiento ya han sido enjuiciados o podían haberlo sido en el procedimiento anterior.

Sabemos que la cosa juzgada es la vinculación que lo resuelto en un procedimiento anterior tiene en un nuevo juicio seguido entre las mismas partes. El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil la define de una forma negativa, cuando dice ' la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Y en el artículo 222.4 lo hace de una forma positiva 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Entendemos que no hay cosa juzgada. Desde luego no la hay entre las correspondientes pretensiones de rendición de cuentas y reparto de beneficios, pues en los autos 93/2017 se pretendió por don Hilario la rendición de cuentas y el reparto de beneficios del período que mediaba entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, y en los presentes autos se pide por don Imanol la rendición de cuentas y el reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015.

Tampoco hay cosa juzgada por lo que se refiere a la declaración de simulación del acuerdo de 1 de junio de 2015, que es lo que se pide en los presentes autos de forma principal. Como hemos dicho, ninguna de las sentencias dictadas en los autos 93/2017, ni la dictada en primera instancia ni la dictada en apelación, se fundaron en el acuerdo de 1 de junio de 2015 para declarar la disolución de la sociedad ni para condenar a la rendición de cuentas y al reparto de beneficios. Por lo que se refiere a la causa y a la fecha de disolución de la sociedad, no se explican en ninguna de las dos sentencias cual sea la causa de disolución, y en congruencia con ello tampoco cual haya sido la fecha. Sin embargo, en la sentencia de 9 de marzo de 2020 de la sección segunda, se dice expresamente que la disolución no se funda en lo pactado por las partes en el citado acuerdo, sino que se funda en la ley, que permite la disolución por la voluntad de ambos socios, o por la decisión de uno de ellos de abandonar la sociedad, cuando no se hace con mala fe. Así se lee en la sentencia que ' la disolución y liquidación subsiguiente de la sociedad civil trae causa en disposición legal, no pudiendo obligarse a los socios a mantenerse en la sociedad en contra de su voluntad y por tiempo indeterminado. La disolución de la sociedad civil no trae su causa en el acuerdo de voluntades de los dos socios hermanos plasmada en el documento firmado el 1 de junio de 2.015 (folio 50 de las actuaciones) y cuya nulidad radical o, subsidiariamente, anulabilidad se postula en el procedimiento ordinario nº. 304/19 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Aranda de Duero '.

Ciertamente, la condena a la rendición de cuentas y al reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013 se fundó en que en el acuerdo de 1 de junio de 2015 se dijo que dicha rendición de cuentas no estaba hecha y que los socios se comprometían a regularizarla. Sin embargo, una condena de esta naturaleza también se podía fundar en el hecho constatado de que la liquidación no estaba hecha, y que debía hacerse cuando la sociedad todavía no se había disuelto.

Podía haber cosa juzgada si la disolución y liquidación de la sociedad, que se pidió y se acordó en los autos 93/2017, se hubiera pedido y acordado desde el 1 de julio de 2013, en cuyo caso ya no se podía defender en un procedimiento ulterior una rendición de cuentas y una condena al reparto de beneficios de un período en que la sociedad ya estaba disuelta, al menos no se podía pedir con fundamento en esa vigencia de la sociedad. Sin embargo, la pretensión del suplico de aquella demanda tenía toda la apariencia de una pretensión meramente constatativa de que la sociedad estaba disuelta, sin referirla a una fecha determinada. En aquella demanda se pedía que ' se declare la procedencia de la liquidación de la sociedad civil a todos los efectos oportunos, condenando a D. Imanol a estar y pasar por tal declaración y tolerar y efectuar cuantas gestiones sean oportunas a los efectos de la definitiva liquidación y extinción de la sociedad Bar 'Music', y ello, conforme al Balance de Liquidación acompañado a esta demanda, o el que en su caso se determine procedente a resultas de esta litis'. Con la misma literalidad se recogió el petitum en la sentencia, de forma que tanto se podía defender una disolución relativa al 1 de julio de 2013, como otra relativa al 1 de junio de 2015.

La cosa juzgada tampoco se puede defender con base en el artículo 400 de la LEC por entender que el demandante, parte demandada en aquellos autos, hubiera debido hacer valer entonces los hechos y pretensiones que dan lugar a esta nueva demanda. En primer lugar, porque la obligación de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse, se refiere a la parte actora, y no a la parte demandada. Solo por analogía se puede aplicar el artículo 400 a la parte demandada cuando, junto con la contestación, formula reconvención. Sin embargo, don Imanol no contestó a la demanda de los autos 93/2017, motivo por el cual se le declaró en rebeldía. Y cuando intentó pedir la acumulación de autos para que sus pretensiones y las de su hermano se resolvieran en la misma sentencia, lo que hubiera sido lo deseable, se le denegó tal pretensión, tanto por el Juzgado número dos que denegó la acumulación, como por el Juzgado número uno que no consideró que concurriera ni la prejudicialidad ni la litispendencia. Luego no parece que concurra en este caso la presunción de la que parte el artículo 400 de que haya existido una ocultación voluntaria de hechos o de alegaciones jurídicas de cara a interponer una nueva demanda en caso de que la anterior no dé el resultado apetecido, disponiendo así de una doble oportunidad de defender unos mismos intereses.

Cuarto. Dicho lo anterior, el motivo que lleva a la Juzgadora de instancia a declarar el carácter simulado del acuerdo de 1 de junio de 2015 es considerar que había un motivo para que ambos hermanos consideraran disuelta la sociedad civil, y definitivamente liquidados la distribución de los posibles beneficios del período que media entre el 31 de julio de 2013 y el 1 de junio de 2015. La razón es la misma que la parte actora alegaba en su escrito de demanda, y es que con la exención de la obligación de liquidar los beneficios del citado período, lo que se pretendía era favorecer a don Imanol en su procedimiento de divorcio, de forma que la esposa no pudiera pretender algún derecho sobre esa participación que forzosamente tendría carácter ganancial.

Así razona la sentencia: ' En el presente caso debemos tener en cuenta que en la fecha en que fue redactado el documento D. Imanol se encontraba incurso en un procedimiento de divorcio en el que su mujer le solicitaba una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales alegando ser socio del Pub Music y trabajar en otro negocio familiar, el Caserío. Llama poderosamente la atención que dicho documento coincida en el tiempo con el emplazamiento para contestar a la demanda de divorcio y que sea redactado por el mismo letrado que contestó la demanda de divorcio; y, donde se fraccionan dos periodos uno desde el 2005 hasta el 31 junio del 2013 y otro desde esa fecha hasta 31 de junio del 2015. A lo que además hay que añadir que decide comenzar a colaborar con otro de sus hermanos, Jacinto, en un negocio familiar con un sueldo de tan solo 650 euros. Y ello con la finalidad de perjudicar los intereses de la mujer de D. Imanol en el procedimiento de divorcio a fin de oponerse a la solicitud de pensión compensatoria interesada, protegiendo así el patrimonio del hoy actor'.

También se sorprende la sentencia de que en el acuerdo se divida la situación de la sociedad en dos períodos y solo se obligue a liquidar el primero de los periodos, y no el segundo. Continúa la sentencia: ' en base a ello debe tenerse en cuenta como otro indicio a valorar que se dividiese en el documento impugnado en dos periodos, y el primero de ellos hasta julio del 2013 se indicara que quedaba pendiente de liquidación 'a cuyo efecto procederán al cómputo de ingresos, gastos y beneficios derivados de la citada sociedad', cuando ya se habían realizado un reparto al menos parcial de beneficios, y ello con clara intención de perjudicar los intereses de la mujer de Imanol, al poder alegar que éste debía abonar una cantidad aun mayor de la debida a su hermano, Hilario, como así éste mismo intento hacer con el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado número 1 de esta localidad. Por lo tanto, el contenido plasmado no se ajusta a la realidad'.

Quinto. Contrariamente a lo que resuelve la sentencia, consideramos que el acuerdo de 1 de junio de 2015 refleja la situación real de la sociedad, y no hay pruebas de su simulación. El hecho de que el acuerdo haya coincidido con las fechas del divorcio de don Imanol no significa que el documento haya sido hecho con el exclusivo propósito de simular una determinada situación de cara al divorcio, cuando había otros procedimientos para conseguir el mismo propósito y cuando la situación que refleja el documento es la que se corresponde con la realidad de la situación de la sociedad.

La situación real que se daba en la sociedad Pub Music era que desde el 1 de julio de 2013 don Imanol dejó de ir por el pub, dejando tanto la gestión del bar como el trabajo en el mismo solo a su hermano Hilario. Hasta entonces, si bien la gestión del bar la había llevado Imanol, y de ahí la obligación de rendir cuentas en los autos 93/2017, sin embargo, habían sido los dos hermanos los que se turnaban en el trabajo en el bar, y así lo han manifestado tanto el resto de los hermanos Imanol Hilario, como doña Valle que trabajó en el bar durante 15 años desde el año 2005.

Sin embargo, a partir del segundo semestre del año 2013 el único que trabajó en el bar fue don Hilario. Su hermano Imanol estaba imposibilitado para hacerlo por los problemas de salud que le aquejaban y que se acreditan desde el segundo semestre de 2013 con los documentos aportados con la demanda. Tras la práctica de una colonoscopia y una gastroscopia en octubre de 2013, la doctora María Consuelo prescribió que ' el paciente don Imanol ha recibido medicación que impide trabajar, conducir o realizar tareas que requerían concentración en, al menos doce horas'.

Del mes de junio de 2014 obra un informe de cuidados de enfermería en el que se dice que don Imanol es atendido por cirrosis, y se hacen las siguientes recomendaciones: ' abandone el consumo de alcohol, para ello la familia desempeña un papel muy importante. Frecuentemente es necesario apoyo psicológico o simplemente un buen amigo, prestar atención ante cambios repentinos de humor, desorientación, alucinaciones, etc, ha de llevar una vida tranquila y descansada, sin grandes agitaciones'.

En esa fecha, mediados de julio de 2013, se produce un hecho que viene a avalar esa disolución de facto de la sociedad, y es que don Imanol, que hasta entonces había llevado la administración del pub lleva a una reunión con su hermano todo el dinero que dice que tiene procedente de la explotación del local, y que son 175.000 euros, de los cuales don Imanol se queda con 120.000 euros en correspondencia con otro pago que había hecho a su hermano de 120.000 euros (reconocidos estos en la sentencia de 9 de marzo de 2020), y el resto se reparte entre los dos después de pagar determinadas multas y embargos. La liquidación tiene todo el aspecto de un reparto del haber social, aunque como se dice en el documento que se levanta de la reunión ' Hilario manifiesta su disconformidad con el dinero aportado a la reunión por su hermano Imanol, dado que por las compras realizadas estos años, y por el margen con el que se trabaja, el beneficio aproximado sería sobre 600.000 euros'.

Ciertamente, la situación de incapacidad de un socio, de forma que no pueda seguir aportando su trabajo a la sociedad, no determina la extinción de esta, pues la sociedad puede seguir funcionando con el trabajo del otro socio, que suplirá la actividad del socio que falta, por sí o con ayuda de terceros. Si solo tuviéramos los datos que refleja la reunión de julio de 2013, la sociedad no debería poder considerarse extinguida y disuelta en esa fecha.

Sin embargo, el 1 de junio de 2015 se redacta el documento por el que se procede a la disolución formal de la sociedad, pero que refleja una disolución de facto producida con anterioridad, y por ese motivo se dice que ha quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios correspondientes al período que media entre el 1 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2015. Se dice que ha quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios, no porque esto se haya llevado a cabo, sino porque se trata de una cuestión que ha quedado resuelta porque la sociedad se había disuelto de facto en el año 2013, y por lo tanto a partir de entonces no había nada que repartir.

Sexto. Ninguna relación se aprecia entre el contenido del documento y el proceso de divorcio, pues solo muy tangencialmente se habla de este documento en el proceso de divorcio, cuyo testimonio se aporta como documento 21 de la demanda. Hay que tener en cuenta que las pretensiones económicas del juicio de divorcio se reducen a la pensión compensatoria para la esposa que ha estado más de treinta años dedicándose a las atenciones de la familia, mientras que el esposo don Imanol ha llevado la gestión de varios establecimientos. No es objeto de petición ninguna pensión de alimentos, pues el único hijo común es mayor de edad y se encuentra trabajando. En esa situación, los parámetros para fijar la pensión compensatoria no son tanto los futuros ingresos que vaya a tener don Imanol por razón de su pertenencia a la sociedad civil, y tampoco los limitados ingresos qua haya podido tener en los dos años anteriores a la demanda de divorcio, sino los ingresos en el dilatado período de tiempo en que ha durado la convivencia familiar, y todo ello para probar el desequilibrio que se produce cuando una de las partes, que en este caso es la esposa, deja de participar en esos rendimientos por razón de la disolución de la sociedad de gananciales. De hecho, la única declaración de la renta que se aporta con la demanda para acreditar los ingresos de don Imanol es la del año 2013, cuando todavía llevaba la gestión de la sociedad civil.

Pero además en la contestación de la demanda del divorcio no se intenta sacar provecho de ninguna de las declaraciones que se hacen en el documento de 1 de junio de 2015, como correspondería hacerlo si el documento se hubiera redactado de propósito para simular una situación patrimonial distinta. Concretamente, nada se dice sobre el reparto de beneficios de los años 2013, 2014 y 2015. Pero es que además la declaración que se hace en el documento sobre que ya está resuelta la cuestión sobre el reparto de estos beneficios, en nada ayuda a desestimar la pensión compensatoria que se pedía en la demanda, porque si la frase se entiende como que los beneficios ya están repartidos, ello quiere decir que los beneficios han existido y que por lo tanto los mismos se pueden tener en cuenta para determinar el desequilibrio que se produce para el cónyuge que deja de participar en ellos como consecuencia del divorcio. Tampoco en sede de liquidación de gananciales se acredita que doña Elisabeth haya pedido que se incluya en el activo de la sociedad el derecho a la percepción de tales beneficios, por lo que no se prueba que la declaración de que se ha procedido ya a su reparto se haya hecho con la finalidad de impedir tal inclusión.

Finalmente, tampoco en la sentencia, que fija una modesta pensión compensatoria en favor de la esposa de 350 euros al mes, se tiene en cuenta la disolución de la sociedad civil, ni la liquidación de los rendimientos del periodo 2013-2015, sino el abandono de don Imanol de la sociedad que tenía con otro hermano para la explotación de otro bar, en el cual se había quedado como autónomo percibiendo un sueldo de 650 euros.

Séptimo. Con independencia de lo anterior, no se comprende que el acuerdo de 1 de junio de 2015 deba considerase solo simulado en cuanto a la declaración que se hace de haber quedado resuelta la cuestión de los rendimientos del período 2013-2015, y no también en cuanto a la propia disolución de la sociedad civil. Si la razón de redactar el documento fue la de simular que don Imanol ya no formaba parte de la sociedad civil que tenía con su hermano para la explotación del local, la simulación debería extenderse también a la propia declaración de disolución de la sociedad, sobre la que, además, para resaltar la debilidad en la que había quedado Imanol, debiera haberse dicho que había quedado disuelta de facto en el año 2013.

La circunstancia de que en el año 2015 fueran mayores las dolencias que impedían a don Imanol trabajar en el local no impide considerar, si esto fuera lo cierto, que la verdadera voluntad de los hermanos Imanol Hilario fuera la de prolongar en el tiempo la vigencia de la sociedad, como parece que lo habían hecho a partir del mes de julio de 2013, a pesar de que ya entonces don Imanol dejó de trabajar en el local. Por el contrario, la parte actora se conforma ahora con una simulación parcial, que es la que hace la sentencia, y ya no defiende que el documento fuera completamente simulado.

Resumiendo, debemos considerar que el documento es cierto y veraz en cuanto a las declaraciones que hace porque estas se cohonestan con la verdadera situación de la sociedad. Es cierto y veraz en cuanto a que en la fecha de redacción del documento no había existido un completo reparto de beneficios del primer periodo 2005-2013, y por eso la sentencia que puso fin a los autos 93/2017 condenó a la rendición de cuentas de ese periodo. Es cierto y veraz en cuanto a que en esa fecha de 1 de junio de 2015 se procede a la disolución formal de la sociedad civil para la explotación del pub Music. Y, en consecuencia, debe ser también cierto y veraz en cuanto a la declaración de que la cuestión del cómputo y reparto de los beneficios del periodo que media entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de junio de 2015 había quedado resuelta.

Octavo. Al desestimarse la demanda y estimarse el recurso se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia sin imposición de las costas del recurso ( artículos 394.1 y 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Ruiz de Landa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 304/2107, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por don Imanol y doña Elisabeth contra don Hilario, al que se absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.