Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 452/2020 de 16 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 09059370032021100133
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:271
Núm. Roj: SAP BU 271:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: IGR
Recurrente: Hilario
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: ESPERANZA TARDÓN BARROS
Recurrido: Elisabeth, Imanol
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
En Burgos, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
1. Que don Hilario y don Imanol tienen constituida en calidad de únicos socios una sociedad civil dedicada al ramo de la hostelería, que viene desarrollando su actividad en el local ubicado en la planta baja del edificio de la calle de Hospicio, en esta población de Aranda de Duero, que gira con la denominación de Pub Music.
2. Que no conviniendo a las citadas partes contratantes continuar con el mantenimiento y funcionamiento de la referida sociedad, en su calidad respectiva de socios únicos de la misma acuerdan en este acto y a partir de la fecha de este documento dl cese y finalización de la actividad de dicha sociedad civil, y en consecuencia, de la actividad de cada uno de los socios integrantes de la misma, como miembros de la citada sociedad.
3. Que los socios referidos acuerdan, asimismo, llevar a cabo y ejecutar la liquidación y disolución de la sociedad civil reseñada, a cuyo efecto procederán al cómputo de ingresos, gastos y beneficios derivados de la citada sociedad, desde el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, habiendo quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios correspondientes al período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015.
El documento anterior tiene su importancia, no solo porque lo que se pretende en este procedimiento por don Imanol es que su hermano Hilario rinda cuentas y proceda al reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015, que según el citado documento ya están liquidados, sino que se declare que el acuerdo que allí se documentó es simulado, como así se pedía en la demanda en primer lugar: '
En dicho procedimiento 93/2017 la parte demandada no contestó a la demanda y se la declaró en rebeldía, si bien compareció antes de la audiencia previa, por lo que asistió a la misma y propuso prueba. Lo que hizo la representación de don Imanol fue presentar esta nueva demanda y pedir, bien la suspensión de los autos 93/2017 por prejudicialidad civil bien la acumulación de los dos procedimientos, lo que fue denegado por el Juzgado de primera instancia número dos.
Los autos 93/2917 terminaron por sentencia firme de la sección segunda de esta Audiencia de fecha 9 de marzo de 2020, que confirmó la sentencia de primera instancia en el punto de la disolución y la liquidación de la sociedad civil, y también en la condena a don Imanol a repartir los beneficios del periodo que media entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, aunque modificó a la baja el reparto que había acordado el Juzgado. Ninguna declaración de simulación, pero tampoco de validez, se hizo del acuerdo de 1 de junio de 2015, aunque la parte entonces apelante así lo defendió en su recurso, posiblemente por entender el tribunal que no era necesario declarar la validez del acuerdo para condenar a la parte demandada al reparto de beneficios de un período en el que la sociedad había estado claramente activa.
Sabemos que la cosa juzgada es la vinculación que lo resuelto en un procedimiento anterior tiene en un nuevo juicio seguido entre las mismas partes. El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil la define de una forma negativa, cuando dice '
Entendemos que no hay cosa juzgada. Desde luego no la hay entre las correspondientes pretensiones de rendición de cuentas y reparto de beneficios, pues en los autos 93/2017 se pretendió por don Hilario la rendición de cuentas y el reparto de beneficios del período que mediaba entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013, y en los presentes autos se pide por don Imanol la rendición de cuentas y el reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2013 al 1 de junio de 2015.
Tampoco hay cosa juzgada por lo que se refiere a la declaración de simulación del acuerdo de 1 de junio de 2015, que es lo que se pide en los presentes autos de forma principal. Como hemos dicho, ninguna de las sentencias dictadas en los autos 93/2017, ni la dictada en primera instancia ni la dictada en apelación, se fundaron en el acuerdo de 1 de junio de 2015 para declarar la disolución de la sociedad ni para condenar a la rendición de cuentas y al reparto de beneficios. Por lo que se refiere a la causa y a la fecha de disolución de la sociedad, no se explican en ninguna de las dos sentencias cual sea la causa de disolución, y en congruencia con ello tampoco cual haya sido la fecha. Sin embargo, en la sentencia de 9 de marzo de 2020 de la sección segunda, se dice expresamente que la disolución no se funda en lo pactado por las partes en el citado acuerdo, sino que se funda en la ley, que permite la disolución por la voluntad de ambos socios, o por la decisión de uno de ellos de abandonar la sociedad, cuando no se hace con mala fe. Así se lee en la sentencia que '
Ciertamente, la condena a la rendición de cuentas y al reparto de beneficios del período que media entre el 1 de julio de 2005 al 31 de junio de 2013 se fundó en que en el acuerdo de 1 de junio de 2015 se dijo que dicha rendición de cuentas no estaba hecha y que los socios se comprometían a regularizarla. Sin embargo, una condena de esta naturaleza también se podía fundar en el hecho constatado de que la liquidación no estaba hecha, y que debía hacerse cuando la sociedad todavía no se había disuelto.
Podía haber cosa juzgada si la disolución y liquidación de la sociedad, que se pidió y se acordó en los autos 93/2017, se hubiera pedido y acordado desde el 1 de julio de 2013, en cuyo caso ya no se podía defender en un procedimiento ulterior una rendición de cuentas y una condena al reparto de beneficios de un período en que la sociedad ya estaba disuelta, al menos no se podía pedir con fundamento en esa vigencia de la sociedad. Sin embargo, la pretensión del suplico de aquella demanda tenía toda la apariencia de una pretensión meramente constatativa de que la sociedad estaba disuelta, sin referirla a una fecha determinada. En aquella demanda se pedía que '
La cosa juzgada tampoco se puede defender con base en el artículo 400 de la LEC por entender que el demandante, parte demandada en aquellos autos, hubiera debido hacer valer entonces los hechos y pretensiones que dan lugar a esta nueva demanda. En primer lugar, porque la obligación de alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse, se refiere a la parte actora, y no a la parte demandada. Solo por analogía se puede aplicar el artículo 400 a la parte demandada cuando, junto con la contestación, formula reconvención. Sin embargo, don Imanol no contestó a la demanda de los autos 93/2017, motivo por el cual se le declaró en rebeldía. Y cuando intentó pedir la acumulación de autos para que sus pretensiones y las de su hermano se resolvieran en la misma sentencia, lo que hubiera sido lo deseable, se le denegó tal pretensión, tanto por el Juzgado número dos que denegó la acumulación, como por el Juzgado número uno que no consideró que concurriera ni la prejudicialidad ni la litispendencia. Luego no parece que concurra en este caso la presunción de la que parte el artículo 400 de que haya existido una ocultación voluntaria de hechos o de alegaciones jurídicas de cara a interponer una nueva demanda en caso de que la anterior no dé el resultado apetecido, disponiendo así de una doble oportunidad de defender unos mismos intereses.
Así razona la sentencia: '
También se sorprende la sentencia de que en el acuerdo se divida la situación de la sociedad en dos períodos y solo se obligue a liquidar el primero de los periodos, y no el segundo. Continúa la sentencia: '
La situación real que se daba en la sociedad Pub Music era que desde el 1 de julio de 2013 don Imanol dejó de ir por el pub, dejando tanto la gestión del bar como el trabajo en el mismo solo a su hermano Hilario. Hasta entonces, si bien la gestión del bar la había llevado Imanol, y de ahí la obligación de rendir cuentas en los autos 93/2017, sin embargo, habían sido los dos hermanos los que se turnaban en el trabajo en el bar, y así lo han manifestado tanto el resto de los hermanos Imanol Hilario, como doña Valle que trabajó en el bar durante 15 años desde el año 2005.
Sin embargo, a partir del segundo semestre del año 2013 el único que trabajó en el bar fue don Hilario. Su hermano Imanol estaba imposibilitado para hacerlo por los problemas de salud que le aquejaban y que se acreditan desde el segundo semestre de 2013 con los documentos aportados con la demanda. Tras la práctica de una colonoscopia y una gastroscopia en octubre de 2013, la doctora María Consuelo prescribió que '
Del mes de junio de 2014 obra un informe de cuidados de enfermería en el que se dice que don Imanol es atendido por cirrosis, y se hacen las siguientes recomendaciones: '
En esa fecha, mediados de julio de 2013, se produce un hecho que viene a avalar esa disolución de facto de la sociedad, y es que don Imanol, que hasta entonces había llevado la administración del pub lleva a una reunión con su hermano todo el dinero que dice que tiene procedente de la explotación del local, y que son 175.000 euros, de los cuales don Imanol se queda con 120.000 euros en correspondencia con otro pago que había hecho a su hermano de 120.000 euros (reconocidos estos en la sentencia de 9 de marzo de 2020), y el resto se reparte entre los dos después de pagar determinadas multas y embargos. La liquidación tiene todo el aspecto de un reparto del haber social, aunque como se dice en el documento que se levanta de la reunión ' Hilario manifiesta su disconformidad con el dinero aportado a la reunión por su hermano Imanol, dado que por las compras realizadas estos años, y por el margen con el que se trabaja, el beneficio aproximado sería sobre 600.000 euros'.
Ciertamente, la situación de incapacidad de un socio, de forma que no pueda seguir aportando su trabajo a la sociedad, no determina la extinción de esta, pues la sociedad puede seguir funcionando con el trabajo del otro socio, que suplirá la actividad del socio que falta, por sí o con ayuda de terceros. Si solo tuviéramos los datos que refleja la reunión de julio de 2013, la sociedad no debería poder considerarse extinguida y disuelta en esa fecha.
Sin embargo, el 1 de junio de 2015 se redacta el documento por el que se procede a la disolución formal de la sociedad, pero que refleja una disolución de facto producida con anterioridad, y por ese motivo se dice que ha quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios correspondientes al período que media entre el 1 de junio de 2013 hasta el 1 de junio de 2015. Se dice que ha quedado resuelto el cómputo y distribuidos los beneficios, no porque esto se haya llevado a cabo, sino porque se trata de una cuestión que ha quedado resuelta porque la sociedad se había disuelto de facto en el año 2013, y por lo tanto a partir de entonces no había nada que repartir.
Pero además en la contestación de la demanda del divorcio no se intenta sacar provecho de ninguna de las declaraciones que se hacen en el documento de 1 de junio de 2015, como correspondería hacerlo si el documento se hubiera redactado de propósito para simular una situación patrimonial distinta. Concretamente, nada se dice sobre el reparto de beneficios de los años 2013, 2014 y 2015. Pero es que además la declaración que se hace en el documento sobre que ya está resuelta la cuestión sobre el reparto de estos beneficios, en nada ayuda a desestimar la pensión compensatoria que se pedía en la demanda, porque si la frase se entiende como que los beneficios ya están repartidos, ello quiere decir que los beneficios han existido y que por lo tanto los mismos se pueden tener en cuenta para determinar el desequilibrio que se produce para el cónyuge que deja de participar en ellos como consecuencia del divorcio. Tampoco en sede de liquidación de gananciales se acredita que doña Elisabeth haya pedido que se incluya en el activo de la sociedad el derecho a la percepción de tales beneficios, por lo que no se prueba que la declaración de que se ha procedido ya a su reparto se haya hecho con la finalidad de impedir tal inclusión.
Finalmente, tampoco en la sentencia, que fija una modesta pensión compensatoria en favor de la esposa de 350 euros al mes, se tiene en cuenta la disolución de la sociedad civil, ni la liquidación de los rendimientos del periodo 2013-2015, sino el abandono de don Imanol de la sociedad que tenía con otro hermano para la explotación de otro bar, en el cual se había quedado como autónomo percibiendo un sueldo de 650 euros.
La circunstancia de que en el año 2015 fueran mayores las dolencias que impedían a don Imanol trabajar en el local no impide considerar, si esto fuera lo cierto, que la verdadera voluntad de los hermanos Imanol Hilario fuera la de prolongar en el tiempo la vigencia de la sociedad, como parece que lo habían hecho a partir del mes de julio de 2013, a pesar de que ya entonces don Imanol dejó de trabajar en el local. Por el contrario, la parte actora se conforma ahora con una simulación parcial, que es la que hace la sentencia, y ya no defiende que el documento fuera completamente simulado.
Resumiendo, debemos considerar que el documento es cierto y veraz en cuanto a las declaraciones que hace porque estas se cohonestan con la verdadera situación de la sociedad. Es cierto y veraz en cuanto a que en la fecha de redacción del documento no había existido un completo reparto de beneficios del primer periodo 2005-2013, y por eso la sentencia que puso fin a los autos 93/2017 condenó a la rendición de cuentas de ese periodo. Es cierto y veraz en cuanto a que en esa fecha de 1 de junio de 2015 se procede a la disolución formal de la sociedad civil para la explotación del pub Music. Y, en consecuencia, debe ser también cierto y veraz en cuanto a la declaración de que la cuestión del cómputo y reparto de los beneficios del periodo que media entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de junio de 2015 había quedado resuelta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alejandro Ruiz de Landa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Aranda de Duero en los autos de juicio ordinario 304/2107, y con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda formulada por don Imanol y doña Elisabeth contra don Hilario, al que se absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala,
