Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 518/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100126
Núm. Ecli: ES:APM:2021:4062
Núm. Roj: SAP M 4062:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 295/2018
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 295/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado,
VISTO, siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
Don Pascual presentó demanda frente a la entidad Caixabank a fin de que se declare la responsabilidad civil de la demandada y su obligación de indemnizar al demandante por los daños causados en virtud del artículo 1.101 CC, consistente en los perjuicios sufridos y comisiones abonadas -restados los beneficios obtenidos-, y que ascienden a un importe de 39.021,72 euros.
Alega el actor que tenía contratado con Caixabank una serie de operaciones con derivados financieros efectuadas al amparo del contrato de depósito y administración de valores de fecha 27 de octubre de 2015 (doc. nº 2) en virtud del cual la entidad financiera realizaría la obligación de la administración de la cartera en una cuenta de valores a nombre del actor (suscripciones, cobro de dividendos, etc.). En dicha cuenta pasaron a consignarse las salidas y entradas de efectivo correspondientes a la operativa con valores que efectuaba el cliente, servicio por el que CAIXABANK cobraba sus oportunas comisiones. Tras la firma de este contrato, CAIXABANK puso a disposición del actor una plataforma digital en la que el cliente podía llevar a cabo las operaciones de compra y venta de los títulos negociados. La mencionada plataforma recibe el nombre
La contratación de los derivados por parte del actor (en concreto, warrants) se llevó a cabo a través de la citada plataforma digital (banca on line) en la que la entidad ofrecía los precios de compra y venta de los títulos.
De tal forma, y sobre la base de este contrato y a través de la web de Bolsa Abierta, a partir del día 5 de noviembre de 2015 comenzó a invertir en warrants, comprando y vendiendo los títulos conforme a los precios y resto de parámetros que la entidad demandada facilitaba.
Sin embargo manifiesta el actor que esos precios eran erróneos ya que no se reflejaban los importes reales a los que debían comprarse o venderse los títulos; ese error en los datos facilitados por el banco ha motivado que el actor haya efectuado compras y ventas de títulos a un precio diferente del real, con el consiguiente perjuicio económico, habiendo sido reconocido tal error por escrito por CAIXABANK, si bien se niega a compensar a su cliente por los indudables daños causados; añade que con anterioridad a interponer la demanda, ha presentado una reclamación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), organismo que en fecha 17 de julio de 2017 resolvió que '
Adjunta el listado de todas las operaciones llevadas a cabo (documento núm. 4) que indica que fue facilitado por la propia demandada CAIXABANK en el seno de la reclamación administrativa presentada ante la CNMV con anterioridad a la presentación de esta demanda.
También aporta el actor la copia del Cuadro Excel elaborado por él mismo (documento núm. 5), en donde detalle las operaciones llevadas a cabo, con expresión detallada de los precios de compra y de venta de las operaciones, de las comisiones percibidas por el banco, e incluso del resultado para el inversor de cada una de estas compraventas.
De tal cuadro por él realizado, según el actor, se desprende que el perjuicio económico que sufrió debido a la información errónea prestada por el banco hizo que sufriera pérdidas que, restados los beneficios obtenidos, ascienden según sus cálculos a 39.021,72 euros, cantidad ésta que incluye también las comisiones percibidas por el banco en cada una de las operaciones; indica que de la cantidad reclamada se descuentan los beneficios obtenidos y se renuncia a reclamar los que podría haber obtenido para el caso de que la información facilitada no hubiera sido errónea (lucro cesante) porque lo que pretende es que Caixabank resarza o indemnice a su cliente colocándolo en la misma situación económica que tendría si nunca hubiera invertido utilizado su plataforma digital.
Manifiesta que una vez que comenzó a operar con los warrants llegó a 'tener la sensación de que los datos que aparecían en la mencionada plataforma on-line en la que debía comprar y vender los títulos podían ser erróneos', por lo que el día
Alega que la tardanza en las respuestas hizo que él siguiera operando con toda normalidad, sin que el banco decidiera suspender el servicio hasta contrastar que las posibles incidencias no eran puntuales, hasta que día 14 de julio de 2016 el actor remitió un correo electrónico al Servicio de Atención al Cliente del banco advirtiendo de que '
En virtud de dicho contrato, Caixabank, se obliga a gestionar el cobro de los intereses, dividendos, primas y cupones de los valores titularidad del cliente y que se encuentren depositados en la cuenta, así como a gestionar el canje y las amortizaciones a los vencimientos, a conservar su valor y a informar al cliente sobre los derechos y obligaciones que se derivan de los valores de los que es titular, pero gestiona los valores que el cliente esté interesado en adquirir. No está obligada a informar sobre unos parámetros como la elasticidad, valor teórico y valor temporal de un warrant, cumpliendo con las obligaciones recogidas en la Condición General 3º del Contrato, que nada tiene que ver con los parámetros de 'sensibilidad' de los warrants.
Los precios de compra y venta de los títulos no los pone Caixabank sino que los determina el Mercado en función de la oferta y la demanda que haya en ese preciso momento y se difunde por la entidad Bolsas y Mercados Españoles.
Cosa distinta son los parámetros que una plataforma muestre sobre los fundamentos de valor de los warrants.
El demandante que responde a un perfil de inversor altamente especulador, pretende responsabilizar al Banco de sus pérdidas invirtiendo en mercados como el de warrants, y pese a conocer los riesgos decidió apostar sus ahorros en un mercado infinitamente volátil.
La CNMV no ha señalado que Caixabank mostrase precios de compra y venta de warrants erróneos y no puede pretender el demandante que porque en su opinión los parámetros puedan ser erróneos, Caixabank suspenda el servicio, y si tenía dudas al efectuar la inversión, debería haber dejado de invertir en warrants, pero asumió los riesgos y siguió comprando y vendiendo. El concreto warrant sobre el que inicialmente hizo la consulta el WARRANT COLL BBVA CAI 6,25 15-07-16 lo vendió el demandante.
Sigue indicando el banco que el actor no operó en tiempo real hasta el 8 de abril que contrató el 'Pack Experto' con un desfase de 15 minutos, por lo que no tenía la posibilidad de conocer la posición real del Mercado en el instante que tomaba la decisión sobre su inversión y esto no supone responsabilidad para el Banco. No ha existido incumplimiento de las obligaciones sumidas contractualmente con el contrato de depósito y administración de valores que recoge obligaciones post- trade que han sido cumplidas, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
Contra la citada sentencia se alza la entidad Caixabank, alegando los motivos siguientes: 1) error en la valoración de la prueba respecto del supuesto incumplimiento contractual de Caixabank, porque no se ha probado que el Banco estuviera obligado a proporcionar los parámetros de los warrants que el Sr. Pascual contrataba, habiéndose cumplido con las Condiciones Generales 3º y 5º del contrato de fecha 27 de octubre de 2015, siendo que Caixabank recabó información del demandante confirmando que era un inversor experimentado en el mercado, dado el altísimo riesgo de las inversiones; que siempre facilitó al actor los precios de compra y venta; 2) error en la interpretación de la prueba en que se basa la sentencia para conceder la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto el actor basa la totalidad de su reclamación en un documento unilateral por él realizado (doc. nº 5 de la demanda) sin realizar el más mínimo esfuerzo en probar la veracidad de datos que contiene, y de existir incumplimiento por parte de la entidad bancaria, quien debería haberlo probado es el demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC; 3) error en la interpretación de la prueba respecto de precio de compra y/o venta de los warrants, porque Caixabank nunca advirtió que existiese error alguno sobre los precios de compra o venta, básicamente porque son valores que no decide ni impone a sus clientes, sino que son determinados pura y exclusivamente por el mercado, habiendo sido así manifestado por la testigo doña Paloma; por todos estos argumentos, concluye la entidad apelante que no ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de Caixabank en relación con la información proporcionada al Sr. Pascual, es más, el demandante ni siquiera ha sido capaz de probar el daño sufrido, aportando únicamente un documento Excel que solamente recoge un listado de las operaciones llevadas a cabo por el cliente. Por todos esos argumentos, solicita la revocación de la sentencia.
Don Pascual se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Una vez más nos vemos en la necesidad de recordar que sobre la prueba de los hechos constitutivos del derecho o de aquéllos otros que alegados por las partes litigantes extinguen o enervan su eficacia, respectivamente, existen dos sistemas, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218, 1 º y 2º,1.221, 1 º, 2 º y 3º del Código Civil), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C. y 1.225, 1.227, 1.228,. 1.229 y 1.230 del C.c.), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C.), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno - sentencias de 15 de junio de 2009, 18 de diciembre de 2009, 8 de marzo y 7 de junio de 2010 -.
Partiendo de esa premisa, el demandante no ha propuesto en forma los medios de prueba capaces de desvirtuar la existencia de falta de información prestada por el banco ni tampoco con su Cuadro Excel prueba el perjuicio por él sufrido, por cuanto para poder acreditarlo debería haber aportado al juicio un informe pericial, no teniendo que ser el banco quien lo presente, como indica erróneamente la Juez de instancia, por lo que en la sentencia se invirtió la carga de la prueba, vulnerando con ello el artículo 217 de la LEC, como veremos a continuación.
El motivo se estima.
El Warrant es un contrato o instrumento financiero derivado que da al comprador el derecho, no la obligación, de comprar (call) / vender (put) un activo subyacente (o un número determinado de títulos sobre un activo 'subyacente': acción, futuro, etc.) a un precio determinado en una fecha futura fijada de antemano (vencimiento) también determinada; dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no la transacción asociada (compra o venta, según corresponda) y a la otra parte la obligación de efectuarla. Así, pueden ser de compra ('call Warrant') y de venta ('put Warrant').
Un warrant es un producto derivado de otro activo, el activo subyacente, y puede ser cualquier tipo de activo financiero (acciones, divisas, obligaciones, materias primas, etc). El precio que se paga por el warrant se denomina prima (comisión del banco) y da derecho a comprar o vender el activo subyacente.
La Sentencia de 31 de marzo de 2014 de la Audiencia provincial de Barcelona señala que '
La AP de Madrid, sección 25, en sentencia de 17 de febrero de 2012, después de definir el warrant en términos similares a los anteriormente expuestos añade:
De tollo ello se desprende que quien opera como inversor con estos derivados, es un inversor altamente cualificado, siendo las operaciones que se realizan de altísimo riesgo.
La controversia estriba en la información sobre los parámetros primordiales de estos activos financieros, que pueden influir en los importes reales a los que deben comprarse o venderse. Estos parámetros que la parte demandada denomina de
La inversión en warrant radica en que el desembolso para la compra de un warrant es menor que el desembolso para adquirir un activo subyacente, obteniendo el mismo beneficio o pérdida y en caso de no ejercitarlo, la pérdida se limita a la inversión. Muchos inversores en vez de esperar a la fecha de venciendo vuelven a vender el derecho en el mercado y se ahorran el tener que comprar el activo subyacente, obteniendo beneficios en caso de que hayan acertado en sus expectativas y la prima del warrant sea superior a la cantidad que invirtió.
La circunstancia de ser un inversor experimentado es acorde al perfil necesario para operar con estos derivados, señalando la CNMV que requieren una vigilancia constante y comportan un alto riesgo si no se gestionan adecuadamente, puede dar lugar a la pérdida total de la inversión.
El artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores (en adelante LMV) en su redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato de depósito y administración de valores (27 de octubre de 2015) establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, que las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deben '
Por otro lado, el artículo 208.1 de la LMV aplicable al caso dispone respecto de la
'1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.'
En el caso particular del contrato de CAIXABANK, se establece en su
En su apartado 3.2 el banco establece también
Del informe anteriormente transcrito se infiere que éste no puede tener en el presente caso un carácter vinculante, sobre todo si se considera que se trata de un informe de naturaleza administrativa que carece de cualquier efecto vinculante en este orden jurisdiccional, tampoco puede olvidarse que se trata de la única evaluación técnica de los hechos controvertidos con que se cuenta (aparte de las valoraciones de las propias partes litigantes interesadas) y que, en definitiva lo que concluye es únicamente que
Y del examen del resto de las pruebas practicadas vemos que tampoco se acredita que la legislación a aplicar en el presente caso relativa a deberes de información haya sido vulnerada por el banco. En cuanto a la documental, si bien reconoce la parte demandada de forma expresa la validez del documento nº 4 aportado con la demanda, consistente en las operaciones realizadas por el actor a través de Banca electrónica, y así lo facilitó a la CNMV, operando incluso antes de la contratación del servicio Pack-experto mercado nacional, sin embargo, la entidad bancaria no reconoce que la hoja Excel (doc. nº 5 de la demanda) que presenta el actor sirva para acreditar perjuicio alguno y lo cierto es que debemos considerar que dicho documento unilateral fue elaborado por el propio actor en el que realiza una serie de cálculos a su favor que no está analizado por un perito en la materia, por lo que no puede darse credibilidad a los movimientos que en él se reflejan, siendo la parte demandante quien tenía la carga de probar esos extremos y no el banco (como interpretó erróneamente la sentencia), por lo que se produjo en la instancia una inversión en la carga de la prueba que vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.
Debemos tener en cuenta que el cliente asume un desfase temporal de 15 minutos en las operaciones dado que se opera de una forma muy rápida en este tipo de productos y el cliente estaba informado de ello, luego fue un riesgo voluntariamente aceptado por éste, máxime si, como se desprende de las actuaciones, contrató también el denominado 'pack experto' que por sí solo acredita que nos encontramos ante un inversor con alta experiencia en la materia. El riesgo de operar lo asumió el demandante, luego no puede achacar al banco el haber tenido pérdidas por cuanto nos hallamos ante la contratación de productos altamente volátiles y especulativos como son los warrants.
El banco no está obligado a informar sobre unos parámetros como la elasticidad, valor teórico y valor temporal de un warrant, cumpliendo con las obligaciones recogidas en la Condición General 3º del Contrato, que nada tiene que ver con los parámetros de 'sensibilidad' de los warrants.
Los precios de compra y venta de los títulos no los pone Caixabank sino que los determina el Mercado en función de la oferta y la demanda que haya en ese preciso momento y se difunde por la entidad Bolsas y Mercados Españoles. Cosa distinta son los parámetros que una plataforma muestre sobre los fundamentos de valor de los warrants.
De toda la valoración conjuntan de la prueba concluimos:
El demandante, que responde a un perfil de inversor altamente especulador, pretende responsabilizar al Banco de sus pérdidas invirtiendo en mercados como el de warrants y, pese a conocer los riesgos, como hemos indicado anteriormente, decidió apostar su dinero en un mercado infinitamente volátil.
La CNMV no ha señalado que Caixabank mostrase precios de compra y venta de warrants erróneos, únicamente que no fue diligente por no haber atendido completamente la petición de información detallada sobre los parámetros de los warrants que solicitó el demandante, pero no que los precios de compra y venta en la plataforma 'Línea Abierta' fueran erróneos. Caixabank cumplió con las órdenes de compra que el demandante efectuó en los términos que éste solicitó, no siendo incumplidas la Condición General 3º y 5º del contrato, asumiendo el demandante una 'aventura especulativa' de la que no es responsable Caixabank, contratando el 'Pack Experto' en la operativa de 'Línea Abierta' el 8 de abril de 2016, siendo un inversor experimentado. Ciertamente comunicó a su gestora el 16 de mayo, que tenía la impresión de que algunos paramentos que aparecían en la plataforma
No puede pretender el demandante que porque en su opinión los parámetros puedan ser erróneos, Caixabank suspenda el servicio. Si tenía dudas, debería haber dejado de invertir en warrants, pero asumió los riesgos y siguió comprando y vendiendo. El concreto warrant sobre el que inicialmente hizo la consulta, esto es el WARRANT COLL BBVA CAI 6,25 15-07-16 indica la entidad bancaria que lo vendió el demandante.
Por otro lado, el inversor no operó en tiempo real hasta el 8 de abril que contrató el 'Pack Experto' ya referido, con un desfase de 15 minutos, por lo que no tenía la posibilidad de conocer la posición real del Mercado en el instante que tomaba la decisión sobre su inversión y esto no supone responsabilidad para el Banco.
No ha existido prueba del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente en el contrato de depósito y administración de valores que recoge obligaciones post-trade.
En consecuencia, de conformidad con la valoración conjunta de la prueba practicada y de accesibilidad de la prueba del art. 217 de la LEC, no queda acreditado que el banco perjudicara al inversor en la forma que éste indica por falta de información.
En el Fundamento de Derecho Cuarto del citado auto indica lo siguiente:
Teniendo en cuenta la valoración jurídica a la que hace referencia el auto del Tribunal Supremo y aplicando al caso que nos ocupa la doctrina de las distintas Sentencias del Alto Tribunal que en él se citan, procede que estimemos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank S.A., y que revoquemos la sentencia de instancia, en el sentido de absolver a la entidad bancaria de todos los pedimentos de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por el Juzgado de primera instancia número 58 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos al número 259/2018 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de absolver a Caixabank, S.A. de los pedimentos solicitados en la demanda. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la parte demandante don Pascual. No se imponen costas en la alzada a ninguna de las partes litigantes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

