Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 320/2019 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100103
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:104
Núm. Roj: SAP NA 104:2021
Encabezamiento
.
Ilmas. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRIGUEZ ANTUNEZ
En Pamplona/Iruña, a 1 de marzo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Pedro Antonio y Aurelia formularon demanda de juicio ordinario contra Banco Popular Español S.A., luego Banco Santander S.A., en solicitud de declaración de nulidad absoluta, o subsidiaria anulación por error vicio, o subsidiaria indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, respecto de la suscripción de obligaciones subordinadas, con condena a que la demandada devuelva a la parte actora la suma invertida más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución, minorados en el importe correspondiente a la rentabilidad satisfecha más el interés legal desde su recepción, más sus intereses legales, y descuento de los rendimientos netos obtenidos.
Repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona/Iruña, el Banco contestó pidiendo la desestimación de la demanda, alegando en definitiva que ningún defecto o vicio existió en la contratación del producto, siendo que la acción de nulidad relativa o anulabilidad ha de entenderse caducada, y en su caso, la acción de responsabilidad civil contractual, prescrita
La sentencia del Juzgado de 26 de diciembre de 2018 estimó la demanda, fallando la anulación de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas habida entre las partes, restableciendo la situación inmediatamente anterior a su contratación, de manera que la demandada ha de restituir a la actora el importe invertido, con más los intereses correspondientes desde la fecha en que se hizo efectivo el mismo, minorado en el importe de los rendimientos que la parte actora ha percibido más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que le fueron abonados, determinándose el saldo correspondiente en fase de ejecución de sentencia, y debiendo poner por la parte actora los títulos adquiridos a disposición de la parte demandada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
La entidad bancaria demandada ha recurrido en apelación, negando los hechos como en primera instancia, insistiendo en excepcionar la caducidad de la acción de anulabilidad, así como la inexistencia de error vicio, por no ser esencial del error, dado el perfil inversor de los demandantes, y en todo caso, ser inexcusable.
Los demandantes, Sra/es. Pedro Antonio y Aurelia, ha deducido su escrito de oposición.
La versión judicial de hechos procede de los que son conformes entre partes y de lo documentado, del interrogatorio del actor y de la testifical de Camila, directora del Banco, que ha sido toda la prueba practicada en el proceso, constando el relato de hechos materiales relevantes de la sentencia recurrida:
1.- Pedro Antonio y Aurelia, jubilado él y ama de casa ella, clientes minoristas de Banco Popular Español S.A., actualmente Banco Santander S.A., en adelante el Banco, suscribieron 12 obligaciones subordinadas de la entidad demandada, a razón de 1.000 euros de valor nominal cada una, mediante contrato de fecha 7 de octubre de 2011, con tipo de interés del 8,25% y con vencimiento en 2021, en el marco de un contrato de servicios con la misma entidad, que también incluía el depósito y administración de los títulos.
2.- Las adquisiciones de los actores no se produjeron después de que el Banco realizara una valoración de conveniencia o idoneidad de la inversión para unos clientes como ellos, carentes de conocimiento experto en mercados financieros, y cuyos productos previos fueron, todos en el mismo Banco, con anterioridad al año 2002 obligaciones de Telefónica, amortizadas el año 2005, obteniendo 73.023,93 euros de rendimientos, y acciones de sociedades cotizadas como Viscofan y Reno de Medici; y con posterioridad a la adquisición de las obligaciones subordinadas litigiosas, más de 70.000 euros invertidos en pagarés entre los años 2012 y 2013; y en enero de 2013 2.650 títulos del Banco por un importe de 1.976,90 euros.
4.- La/os Sra/es Pedro Antonio y Aurelia no tuvieron el conocimiento informado del de la naturaleza y real alcance de la inversión, su posible ausencia de liquidez en el mercado secundario, y su riesgo de pérdida de todo valor, dado que la exclusiva garantía, no ya del rendimiento, sino de la propia recuperación del capital, eran los resultados de la actividad del Banco.
5.- Tras la decisión de resolución de Banco Popular acordada en el marco de las instituciones de la Unión Europea por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, implementada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), ese mismo día, las obligaciones subordinadas de los actores fueron convertidas en acciones de Banco Popular, que fueron amortizadas, al ser adquirida la entidad por precio de un euro.
No se prueba ninguna particularidad en el proceso respecto de otros supuestos de acciones de nulidad de las Subordinadas, Preferentes o Aportaciones Financieras, perteneciendo a la tipología en que no hay una documentación específica sobre idoneidad y conveniencia del producto, ni otro rastro objetivo de la información facilitada al cliente, fuera de las menciones formularias en las propias órdenes de compraventa de los valores, siendo, por otra parte, los actores inversores en renta variable, en suma de unos ochenta mil euros aproximadamente, que se refugiaron, después de los valores del caso en pagarés.
El recurso de apelación sostiene que el acto tiene un perfil inversor relevante, lo cual es un aspecto valorativo de la prueba, puesto que lo acreditado en cuanto a productos financieros es lo reseñado en la relación de hechos. No hay una precisa prueba de las cuantías anteriores o coetáneas a la adquisición, de aproximadamente un importe semejante, que encierren elementos de la aportación financiera al capital, y problemas de iliquidez y de solvencia del patrimonio social de garantía, que viene de una actividad empresarial, sino de inversiones en renta variable, que luego pasan mayormente a renta fija. Las inversiones de los actores son de riesgo, por lo que puede inferirse una experiencia y conocimiento en compra de títulos, pero no necesariamente de obligaciones preferentes, producto mixto de renta fija y variable.
Y que un cliente minorista estuviera en búsqueda de una rentabilidad para su dinero, y asumieran algunos riesgos, no determina que los riesgos en concreto de estos valores fueran admitidos, puesto que no se prueba que nadie hubiera informado de cuáles eran exactamente aquéllos.
La ausencia de prueba de lo contrario decanta:
a) No hay rastro de una evaluación prudente del perfil inversor de los actores por el Banco, puesto que lo único que se prueba es la profesión de aquél.
b) El rastro de inversiones documentadas en otros productos de riesgo se circunscriben a las compras de acciones en Bolsa.
c) La expresión estereotipada de las condiciones del modelo de la orden de valores no sirve para demostrar en absoluto que se haya entregado un folleto informativo completo que recogiera las condiciones del producto, de complejidad, y menos de que se haya podido leer y comprender.
Estos datos llevan a concluir a la sentencia de instancia, según las reglas del criterio humano, los hechos que encierran elementos volitivos y de evaluación, y afirmar que las circunstancias de los actores, en sana crítica, no son las indicadas para comprender, en una conversación rápida que pudiera haber existido, y al margen de su autonomía inversora, el balance entre rentabilidad, liquidez y riesgo de las obligaciones subordinadas.
El Tribunal no tiene que quedar racionalmente persuadido de que realmente creyeran los actores que colocaban su dinero en un determinado producto del cual tuviera experiencia, sino solo de que no creían exactamente que adquirían un producto complejo, con riesgo de liquidez y de solvencia, y que faltando o rebajándose la garantía del negocio del Banco, pudiera dar con la titularidad de unos derechos sin valor en un mercado secundario, producto específico del que la mayoría de los consumidores, incluso los hábiles inversores minoristas, carecían de conocimiento en 2011. Estadísticamente una gran mayoría de los clientes minoristas no tenía conocimientos específicos para esa captación de lo deficitariamente informado.
No interesa al proceso la bondad de las obligaciones subordinadas, en teoría o en la época en que se comercializaron; y obviamente, que la colocación de las mismas a los clientes conducía a mejorar los resultados de la entidad financiera, partiendo la iniciativa del Banco; ni, mucho menos, si era verosímil la evolución del valor de los títulos. Lo que interesa es que no se demuestra información pertinente.
En cuanto al momento en que la distorsión de comprensión inducida por el déficit de información desapareció, tiene que ser el de la captación de todas las características de las obligaciones subordinadas, se tratará al estudiar el juego del paso del tiempo en el derecho de los demandantes, por el empleo de instituto de caducidad o prescripción.
Frente a la pretensión de nulidad relativa o anulabilidad de la operación de inversión en obligaciones subordinadas del Banco de 2011, opuso la entidad demandada la excepción del transcurso fatal de cuatro años que prevé art. 1.301 CCiv, que es la excepción de un hecho excluyente de ésta, determinante del perecimiento del derecho por decadencia temporal sin ejercicio.
La sentencia recurrida no admite la prescripción de ley 34 FN, al fijar el
La determinación del ordenamiento territorial civil aplicable al contrato, por empleo del fuero subsidiario de último rango del lugar de celebración (art. 10.5 CCiv), hace aplicable al del caso la doctrina sobre la naturaleza del paso del tiempo con silencio en la relación jurídica, con arreglo al Derecho foral navarro, por ello, la prescripción de ley 34 FN, plazo que permite la interrupción: SSTSJN -Civil- de 19 de diciembre de 2008 y 8 de septiembre de 2014.
Resulta común a los plazos de caducidad y prescripción el arrancar de una determinada fecha, y por ello, es la prioritaria cuestión.
El
La entidad bancaria demandada opone que los demandantes conocieron o debieron conocer su error en el consentimiento al menos en dos momentos temporales: con la primera percepción de rendimientos en el primer trimestre del contrato, por el elevado importe de los mismos frente a los rendimientos propios de un plazo garantizado; o bien a través de la información fiscal remitida al cliente revelador de una merma del capital, ya en lo relativo al ejercicio 2011, recibida en 2012. Pero no hay demostración de un conocimiento efectivo de un error que viciara el consentimiento contractual, porque no se evidencia que a través de ninguno de ellos los clientes alcanzasen un conocimiento certero de qué era lo que en realidad habían contratado, conocimiento que resulta necesario para concluir después que se ha incurrido en un error o equivocación al consentir. Un interés superior al de renta fija garantizada, o una información para el ejercicio fiscal de 2012, de reducción bajo el valor nominal, son datos del todo insuficientes.
Aunque posterior y definitivamente, la STS -Pleno- 89/2018, de 19 de febrero (RJ 2018, 539) sienta una doctrina conforme a la que resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener el conocimiento que le haga salir del mismo, lo cual se aplica en el supuesto casacional a un contrato de permuta financiera. Esta tesis del agotamiento o extinción mejora el tiempo para ejercer la nulidad respecto de la del conocimiento del vicio, y, por lo tanto, de la posibilidad de ejercicio de la acción, cuando aquel agotamiento es posterior al conocimiento, y es aplicable a los contratos sujetos a plazo, como el de autos.
En estas obligaciones subordinadas el contrato se agotó con la amortización de las mismas, convertidas en acciones, al verse adquirido el capital del Banco por un euro, antes de su plazo hasta 2021 (análogamente, las prestaciones esenciales se producen con la ejecución de la orden de compra de valores, como para el arrendamiento sentó la STS 339/2016, de 24 de mayo de 2016, RJ 2016, 3858, con la entrega de la cosa arrendada), lo que ocurrió en junio de 2017. Es entonces cuando cabe entender un contrato como consumado porque es entonces cuando deja de producir efectos obligacionales entre las partes, quedando, por tanto, cumplidas sus prestaciones.
Tiene proclamado la Sala que el eventual conocimiento anterior por parte de los demandantes del error en el consentimiento, en los términos planteados por la parte apelante (en cualquier caso, como ha quedado dicho, no verificado) no modifica el momento en el que el contrato queda consumado y, por tanto, el momento a partir del cual comenzar a considerar el cómputo del plazo de prescripción. La acción que nos ocupa puede ser ejercitada en tanto en cuanto no hayan transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato, esto es, como se ha indicado, desde el momento en que quedaron completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, parafraseando la doctrina de la Sala I TS:
Por consiguiente, al margen de que, como en la mayoría de los casos semejantes, no hay una prueba de que el cliente haya podido comprender su error sobre todas las características de las obligaciones subordinadas, que no comprendió inicialmente, hasta junio de 2017 no se computa el inicio del plazo prescriptivo, sin que hayan transcurrido cuatro años hasta la presentación de la demanda.
El fondo de la cuestión litigiosa se resuelve con nitidez desde los hechos probados, puesto que es la falta de información, respecto de la cual tenía el Banco específicos deberes legales, con relevancia para viciar el consentimiento contractual en relación con un elemento esencial del contrato, lo que produjo la adquisición equivocada, cuyo desplazamiento patrimonial se quiere deshacer.
La/os Sra/es Pedro Antonio y Aurelia no tuvieron cabal conocimiento, tanto de las características como de los riesgos del producto financiero contratado, y no lo tuvieron hasta años después, por haber incumplido el banco con las obligaciones de información que le incumbían como prestataria de servicios financieros de intermediación en el mercado de valores.
Este es el punto de partida de la jurisprudencia: al comercializar las obligaciones que adquirieron los demandantes, estaba obligado el Banco a suministrar una información clara y comprensible al cliente, que le permitiera conocer las características del producto financiero y sus concretos riesgos.
El núcleo esencial de las obligaciones subordinadas lo suministra el resumen explicativo de las condiciones de la emisión. Conforme al mismo, se trata de la emisión de unos valores que tienen la consideración de recursos propios el emisor, Banco Popular, encaminados a reforzar su reestructuración. Se indica la cotización de esos valores en el Mercado AIAF de Renta Fija, así como la producción de unos determinados rendimientos anuales (del 8,25%), pagaderos trimestralmente. También se indica que la emisión se sitúa en el orden de prelación de crédito por detrás de todos los depositantes, acreedores privilegiados y acreedores comunes; a la par de las demás emisiones de obligaciones subordinadas; y por delante de participaciones preferentes y acciones ordinarias del Emisor. Se determina un vencimiento de la emisión a diez años, en concreto en octubre de 2021. Pero también se configura un mecanismo de amortización anticipada exclusivamente a instancia del Emisor, expresamente negada para el inversor, bien total o parcialmente a partir del quinto año o bien total antes del quinto año. Por otro lado dentro de los apartados relativos a los 'factores de riesgo de la emisión' la documentación aportada enumera y refiere una serie de riesgos como el de subordinación de la emisión; el riesgo de amortización anticipada; el riesgo de mercado -que es la fluctuación de los títulos en el Mercado en que cotizan-; el riesgo de liquidez -esto es, riesgo de inexistencia de contrapartida a los valores en el mercado y la falta de garantía de su realización inmediata-; la irrevocabilidad de la emisión; así como los factores de riesgo del Emisor incluido su rating o calificación.
Estas características permiten afirmar que el producto contratado por los demandantes era un producto financiero de riesgo y complejo. La naturaleza de este negocio jurídico resulta singular, dado que se trata de un mecanismo de inversión que sin embargo supone algo más, adicionalmente, que una mera inversión dineraria puesto que constituye a su vez un medio de obtención de recursos propios para la entidad emisora, de modo que el adquirente de las obligaciones subordinadas queda integrado como partícipe de dicha entidad emisora. Con este negocio jurídico los demandantes adquirieron unos títulos con la obtención de los rendimientos de intereses antes indicados durante un plazo determinado. Pero al mismo tiempo los valores adquiridos por los demandantes se caracterizan porque constituyen deuda emitida por la propia entidad financiera que queda expresamente relegada en el orden de prelación a una posición de excepción por su subordinación no sólo a acreedores privilegiados sino también a los ordinarios. En consecuencia, no se trata de una vía ordinaria de inversión en la que el cliente de la entidad se convierte en su acreedor, sino por el contrario de una forma de obtención de capital por parte de la entidad, ingresando el suscriptor en la misma como una suerte de cuentapartícipe, con las responsabilidades propias de un accionista, pero no con los beneficios propios de tal sino con los concretados en el contrato de la emisión. Además de lo anterior los valores adquiridos se caracterizan igualmente porque cotizan en un mercado secundario de renta fija, es decir, quedan sujetos a las leyes de la oferta y la demanda en un mercado de tal modo que tanto en una hipotética realización parcial anticipada como también al vencimiento del contrato la entidad financiera no queda obligada a restituir el capital entregado por el cliente, sino el valor que en el mercado de renta fija tengan los títulos, lo que está expuesto a una constante fluctuación cuantitativa cuyo elemento esencial determinante va a ser la calificación crediticia que reciba la entidad emisora y garante.
La normativa europea MIFID, introducida a partir de la Ley 47/2007 de reforma de la Ley del Mercado de Valores, impone a la entidad financiera que comercializa este tipo de productos a clientes minoristas el deber de prestar una información rigurosa, completa y clara sobre la verdadera naturaleza del producto y sobre sus riesgos, tanto en la fase contractual como en la precontractual, con la finalidad de que dicho cliente minorista pueda comprender y valorar correctamente la conveniencia de su inversión. Todo ello por razón de que, en el ámbito de la protección del consumidor, del cliente bancario o del inversor minorista la información es considerada por la ley como un bien jurídico y el desequilibrio entre la información poseída por una parte y la riqueza de datos a disposición de la otra es considerado como una fuente de injusticia contractual.
La/os Sra/es Pedro Antonio y Aurelia no son inversores profesionales, por mucho que tuvieran alguna experiencia en compraventa de acciones, y el Banco venía obligado a explicar muy bien estas características del producto, junto con las posibilidades reales de recuperar el capital invertido, y los escenarios en que no sería posible.
El Banco ni siquiera se limitó a poner a disposición del cliente la información, puesto que no se prueba, y cuánto menos se prueba una posición activa de suministrar esa misma información a la que se aludía -sobre las características del producto y sus riesgos- con carácter previo a la contratación.
La obligación de información es una obligación activa y no de mera disposición, de información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos que ha de ser suministrada con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. Y no se cumple este requisito cuanto la información apenas si se facilita en el momento mismo de la firma del documento contractual, predispuesta y poco inteligible.
La STS 715/2016, de 30 de noviembre (RJ 2016, 5849) reafirma la incidencia de los reseñados especiales deberes de información en la apreciación del error vicio, a la vista de la jurisprudencia de la Sala I, en relación con productos financieros complejos, contenida en STS de 20 de enero de 2014:
Se concluye que, debiendo existir una relación causal entre el déficit de información especial de prestación activa de la entidad financiera y la representación equivocada de las características del producto financiero complejo, a fin de que pueda contemplarse el error vicio, debe operar la presunción de error vicio como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre las características y los concretos riesgos de las obligaciones subordinadas.
Igualmente se afirma como construcción jurisprudencia asentada que la presunción judicial de error vicio, lógicamente admitiendo la prueba de lo contrario, no ampara los intereses del cliente experto, o con acceso privilegiado a la información sobre los productos, que no acierta en su decisión de inversión. Aunque, no cualquier cualificación en el mundo empresarial permite considerar al cliente como un experto en productos financieros complejos.
En la STS 715/2016 de 30 de noviembre se desmonta la tesis de que queda derrocada la presunción de error vicio, por inexistencia de nexo causal desde la ausencia de información legalmente requerida, o como se abundará, por la excusabilidad en concreto. Se entiende que el carácter experto del cliente para estos productos de inversión 'híbridos' precisa el perfil de
En nuestro caso se prueban los dos extremos, la infracción del deber de información y el conocimiento errado de los actores, quienes no son expertos, y no habían adquirido especiales conocimientos del producto, ni siquiera cómo se lo intentaron trasladar exactamente, ni en general de las inversiones financieras de derechos que cotizan en mercados secundarios. Sencillamente, los demandantes ordenaron que les suscribieran las subordinadas en la creencia de que se trataba de una inversión razonablemente segura, con un riesgo semejante al de las acciones de sociedades cotizadas, y que era posible rescatar el dinero sin dificultad. Ello porque le convenía obviamente un rendimiento mejor que el que se obtenía con otros productos simples, como un depósito a plazo fijo o en un fondo de inversión garantizado, en la plena confianza que le inspiraba el Banco, y la directora de la oficina, en particular, sin quedar apercibidos de que no había garantía de tal rentabilidad, ni de que la falta de liquidez inmediata pudiera convertirse en una iliquidez radical.
Como indicara la STS 489/2015, de 16 de setiembre (RJ 2015, 5013), el hecho de tener un patrimonio considerable, o de haber realizado otras inversiones financieras, no convierte tampoco al cliente minorista en experto. Pero tampoco bastaría siquiera que el actor hubiera contratado coetáneamente productos similares, como fondos de inversión o preferentes, o lo hiciera en variedad de entidades financieras, puesto que esto ni conlleva que tuvieran experiencia inversora en estos productos financieros complejos, al no saberse si en esa otra contratación tampoco le fue suministrada la información legalmente exigida, ni tendría relieve de cara a la excusa del error, dado que ello quedaría en el plano de la buena fe o de la mera omisión de datos. Y este plano de la comercialización de productos financieros complejos es el de la confianza protegida legalmente: el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. ( SSTS de 18 de abril de 2014, y 12 de enero y 15 de setiembre de 2015).
Si el error vicio no constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, en el caso se prueba no sólo el déficit de información exigible para colocar las subordinadas al consumidor, como hecho negativo cuyo positivo no contraprueba el Banco (cfr.: art. 217.7 LEC), sino que tampoco se levanta la derivada presunción de consentimiento viciado por el error, que es esencial, y supuso una representación equivocada de lo que se ofrecía como causa adecuada de la orden de venta que llevó a cabo la entidad colocadora.
La jurisprudencia, al interpretar el art. 1.266 CCiv, mantiene que para que el error invalide el consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.
b) Que el error no sea imputable a quien lo padece.
c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.
d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.
En definitiva, los actores no recibieron en el tiempo y forma por parte de la entidad demandada información objetiva, clara y suficiente sobre los verdaderos riesgos inherentes a la contratación de las subordinadas, y ello causó la representación mental equivocada alegada en la demanda y en la que funda su pretensión de anulación contractual. Y el error es esencial, por falta del conocimiento suficiente sobre el carácter del producto contratado, sin posibilidad de rescate por la demandante por su sola voluntad (riesgo de mercado), y con posibilidad de pérdida de capital, ya sea parcial, ya total (riesgo de insolvencia). Ha sido, pues, error de apreciación subjetiva con trascendencia a la estructura causal del contrato, sino que el error recaiga sobre una falsa presuposición de cualidades (
Y no es error imputable a los clientes, puesto que ya se ha ponderado la completa excusabilidad por el perfil y circunstancias subjetivas de los demandantes, como se ha razonado.
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de los actores sea excusable. Quien ha sufrido el error toma su experimento de la confianza en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba (así, SSTS de 20 de enero de 2014 y 25 de febrero de 2016:
La estimación de la acción de nulidad relativa excluye examinar pretensiones subsidiarias, y carece de sentido, como no se estudia la acción de nulidad absoluta, cuyo rechazo se consiente por los actores recurridos, estudiar la acción indemnizatoria, cuya apreciación no procede, al estimarse la acción de anulabilidad, que es la principal.
La concurrencia de un error- vicio esencial excusable supone que proceda la anulación de la compraventa de 2011, con desestimación del recurso de apelación del Banco, dado que la acción de anulabilidad seguía viva jurídicamente en primavera de 2018, y la estimación de la pretensión actora, quien reclamaba en enjuiciamiento de la primera de ellas.
Conforme al art. 1.303 CCiv, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses; salvo lo dispuesto en art. 1. 306.2ª, cuando la causa torpe esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido; y en art. 1.307 CCiv para la imposibilidad de restituir la cosa por haberse perdido, que se suple con la devolución los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
La combinación de las reglas generales de derecho de obligaciones para la nulidad relativa del contrato por error vicio causado por el empresario demandado, supone que éste restituya al actor el importe de lo que invirtió a través de un contrato nulo (adquisición derivada de la orden de venta), más los intereses al tipo legal desde la fecha en que recibió aquel dinero. No hay datos ni alegaciones para agregar la devolución de las comisiones cobradas como gastos de custodia. A estos intereses habrán de descontarse los percibidos como remuneración periódica, como restitución de los demandantes por la orden de venta nula, así como los mismos títulos correspondientes, que quedarán para el Banco, con efecto de la restitución de prestaciones.
Estos términos del pronunciamiento estimatorio son de corte legal, y el fallo de la sentencia recurrida los respeta, por lo que el recurso de apelación del Banco merece su desestimación.
La desestimación del recurso del Banco impone que se haga pronunciamiento sobre reembolso de costas procesales a cargo de la entidad recurrente, por el principio de vencimiento, recogido en el art. 398.1 para las costas de apelación.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
Se pronuncia el reembolso de las costas procesales de la apelación a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
