Sentencia CIVIL Nº 141/20...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 83/2020 de 20 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 08019470062021100109

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:1800

Núm. Roj: SJM B 1800:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208000826

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 83/2020 -C

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003008320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003008320

Parte demandante/ejecutante: WINGS TO CLAIM, SLP

Procurador/a: Ivan Benjamin Del Barrio Estevez

Abogado/a: MARIANO CORBALAN DE CELIS Y DURAN Parte demandada/ejecutada: AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: MACARENA MARTIN TIMON

SENTENCIA Nº 141/2021

En Barcelona a 20 de abril de dos mil veintiuno .

Vistos por Rebeca González Morajudo, Magistrado-Juez en comisión de servicio sin relevación de funciones del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 80/20 a instancia de WINGS TO CLAIM S.L.P representado por el procurador D. Ivan Benjamin del Barrio Estevez y asistido por el Letrado D. Mariano Corbalan de Celis Duran contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U. representada por el procurador Sr. Angel Joaniquet Tamburini y asistido por el letrado Sra. Macaranea Martin Timón .

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U . La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.-Objeto del Proceso.

Planteó la parte actora en la demanda inicial del proceso que ahora concluye acción de reclamación de cantidad por retraso de vuelo de 1200 euros.

Lo expuesto en cuanto que afirmara la demandante que los pasajeros, cuyo crédito les ha sido cedido, tenían contratado con AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U el siguiente vuelo:

- Punta Cana - Madrid - Barcelona , el dia 19.8.19 desde Punta Cana y conexión en Madrid con salida el día 20.8.19. El vuelo del dia 20.8.19 sufrió un retraso llegando a su destino con 3 horas y 44 minutos de retraso.

Reclama, por tanto, que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1200 euros , 600 euros por pasajero..

Frente a ello, la demandada se opone a la compensación interesada alegando falta de legitimación activa, por no aceptar la cesion en virtud de la cual actua la entidad actora; conformidad con el retraso y , en su caso, estimación parcial por aplicación de la reducción del 50% de conformidad con el art.7.2 del Reglamento nº 261/2004.

Segundo.- Legitimación activa de la actora.

El artículo 10LEC dispone lo siguiente:

' Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.

En cuanto a la figura jurídica de la cesión de créditos y su admisibilidad a la hora de solicitar las reclamaciones derivadas de las incidencias surgidas en el transporte aéreo, no desconoce este juzgador las distintas soluciones que estamos dando los juzgados mercantiles de toda España, unos favorables a admitir la validez de esos contratos de cesión de créditos y otros contrarios a ello, bien porque no les queda acreditado el objeto de la cesión, bien porque no consta en documento fehaciente, bien porque consideran que estamos ante un simple contrato de gestión de cobros.

Este juzgador, siguiendo el criterio unificado aprobado por el Pleno del Tribunal Mercantil de Barcelona en reunión de 27 de octubre de 2018, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular en varias sentencias a favor de la validez de este tipo de contratos de cesión de los derechos de cobro por los siguientes motivos:

La cesión de derechos de crédito es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el CC, pudiendo tener por objeto tanto si estamos ante derechos de crédito ciertos, ya vencidos, líquidos y exigibles, como derechos de crédito futuro e incluso, litigiosos.

En este caso, cierto es que todavía no hay una resolución judicial que reconozca el derecho del crédito a favor de esos pasajeros, ahora bien, ello no les impide poder ceder sus derechos de crédito a la entidad hoy cedente, WINGS TO CLAIM S.L.P, cuando el pago de esa compensación se impone por una norma internacional de contenido imperativo como son los arts. 5 y 7 del reglamento comunitario 261/2004, el cual obliga a las compañías aéreas a pagarle a los pasajeros esa compensación económica en caso de cancelación del vuelo, denegación indebida del embarque o gran retraso sin necesidad siquiera de que éstos les tengan que reclamar nada al respecto. Si bien, lo que hacen las compañías aéreas es negarse de forma sistemática y sólo indemnizar a aquellos pasajeros que interpongan demanda, siendo una política comercial un tanto abusiva que limita u obstaculiza los derechos de los consumidores. Por ello, no veo impedimento alguno en la posibilidad de que esos pasajeros cedan sus derechos de crédito a compañías como WINGS TO CLAIM S.L.P .

En segundo lugar, respecto a la naturaleza del contrato en el que se fundamenta el escrito rector, cierto es que de la lectura del mismo surge la duda de si estamos ante un verdadero contrato de cesión de créditos o bien, ante un contrato de gestión de cobro de ese derecho de crédito, pues lo que se transmite por parte del pasajero a WINGS TO CLAIM S.L.P es la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo, causa negocial perfectamente lícita y admitida en derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace, asumiendo a su riesgo y ventura el resultado del pleito de tal manera que si gana, el pasajero recibirá parte de la cantidad obtenida y otra irá para WINGS TO CLAIM S.L.P en concepto de comisión pero si ésta pierde, esa cesión habrá sido a fondo perdido, es decir, gratuita.

Con todo, califiquemos al contrato como de cesión de créditos o como gestión de cobros, sigo considerando igualmente que la actora goza de plena legitimación activa primero porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor, y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la SJM nº 1 de Palma de Mallorca de 29 de mayo de 2018, SJM nº 3 de Asturias, de 15 de febrero de 2018, SJM n 8 de Madrid, de 37 de marzo y 8 de mayo de 2018 y la SJM nº 1 de Vizcaya, de 12 de diciembre de 2018, entre otras.

Por último, en cuanto a si estamos ante derechos de crédito personalísimos e intransferibles, la respuesta debe ser en sentido negativo. Derechos 'personalísimos' en el ámbito del transporte aéreo serían la obligación del pasajero de llevar consigo la tarjeta de embarque, su documento de identidad y presentarse en la puerta de embarque a la hora indicada por un tema de seguridad, no siendo intercambiables lógicamente esos billetes. Ahora bien, los derechos de créditos derivados de las incidencias que pudieran surgir durante el transporte aéreo no tienen la consideración de 'derechos personalísimos' pudiendo ser perfectamente cedidos a terceros, como es el caso.

En suma, aplicando cuanto antecede al caso de autos, no puedo sino concluir que el documento de cesión de derechos de crédito que se aporta con el escrito rector es título más que suficiente para legitimar a la actora para interponer la presente demanda al amparo del art. 10 de la LEC sin perjuicio de los pactos internos que luego hayan alcanzado la parte cedente y cesionaria para el pago del precio derivado de esa cesión, contrato que por otra parte refuerza los derechos de crédito del consumidor para pedir aquellas indemnizaciones que le corresponden por ley y que pese a ello, las compañías aéreas se resisten a pagar hasta que no se interpone la correspondiente demanda, de ahí que los jueces debamos ser especialmente flexibles a la hora de interpretar el art. 10 LEC para facilitar a esos consumidores/pasajeros que puedan acceder a la justicia y reclamar legítimamente los derechos económicos que les corresponden por ley frente a determinadas prácticas comerciales que pudiéramos calificar de abusivas por parte de las compañías aéreas.

Tercero:Marco Jurídico.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso decancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el presente caso, la demandada no cuestiona el retraso sufrido en la salida del vuelo desde Madrid a Barcelona en 3 horas y 44 minutos, quedando reducida la controversia a verificar si resulta de aplicación la reducción de la compensación al 50% en virtud del art.7.2 del Reglamento.

Cuarto.-De la reducción de la compensación. Art.7.2 del Reglamento nº 261/2004 .

El art. 7. 2 del Reglamento dispone que en caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

En el supuesto de autos no consta el supuesto de hecho previsto en la norma cuya aplicación se pretende, no hubo ofrecimiento de vuelo alternativo, sencillamente el vuelo llegó con retraso al aereopuerto desde el que los pasajeros seguían su viaje y , por ello, llegaron con retraso al aereopuerto de destino.

Al respecto , tengase en cuenta que la previsión del Reglamento corresponde a los supuestos de cancelación y realización de un esfuerzo organizativo y ofrecimiento de un trasporte alternativo que implique un retraso no superior a cuatro horas. Previsión que con lógica, no resulta de aplicación en los supuestos de retraso en los que no se ofrece un transporte alternativo.

En virtud de lo expuesto, el motivo de oposición se desestima y se condena a la demandada a la compensación solicitada de 1200 euros.

Quinto.-De los intereses.

Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal

En el caso de autos procede la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, 20.8.19.

Sexto:Costas. Temeridad

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia apreciándose su mala fe y temeridad al haber obligado al actor a tener que acudir a la vía judicial para reclamar una indemnización que le corresponde conforme a derecho y que la compañía aérea vendría obligada a pagar sin necesidad de requerimiento alguno, ni judicial ni extrajudicial. Al contrario, desatendió el requerimiento previo obligando al pasajero a tener que iniciar un procedimiento judicial para exigir sus derechos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por WINGS TO CLAIM S.L.P contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A.U DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la suma de 1200 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación extrajudicial, 20.8.19.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

LLévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

En aplicación de la Orden JUS/394/2020, dictada con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19:

- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.