Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1328/2020 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 07040470022021100303
Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:8020
Núm. Roj: SJM IB 8020:2021
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: MCV
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LIFESTYLE PRODUCCIONES, SL
Procurador/a Sr/a. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. INTERBALEAR DE SERVICIOS DE GESTION Y ADMINISTRACION SL
Procurador/a Sr/a. CONCEPCION ALEMANY MOREY
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 23 de Abril de 2021.
Dña. María Campoy Vivancos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1328/2020 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, la entidad
Antecedentes
Dentro del plazo concedido, la representación de la entidad demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Fundamentos
Así, decía la actora en su demanda que la entidad demandada venía organizando cada año, durante los meses de verano, una fiesta denominada 'Playmate Party', en el local que regenta en Palma de Mallorca denominado 'Discoteca Titos', las últimas, los días 3 de agosto de 2019, 21 de julio y 8 de septiembre de 2018, y 8 de junio y 9 de julio de 2017, sin autorización ni licencia de por parte del titular de la marca. Y que en esas fiestas se había utilizado sistemáticamente como reclamo propagandístico en redes sociales y medios de comunicación, el nombre y signos distintivos propios de la marca 'Plaboy', ocasionando una invasión antijurídica en el ámbito de poder que le otorga a su titular el derecho de exclusiva marcario.
Por ello, y con fundamento en los artículos 34 y 48 LM, solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarase:
Todo ello con expresa condena en costas a la Sociedad demandada.'
A tales pretensiones contestaba la entidad demandada, oponiendo, previamente, las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Así, respecto a la falta de legitimación activa, decía que la actora, según la cláusula 2.1 del contrato que aportaba, sólo ostentaba una licencia de uso muy limitada que le autorizaba, únicamente, a diseñar, imprimir, publicar y distribuir la edición local de la revista Playboy en español, así como, para desarrollar, operar y promocionar el sitio web de la revista, por lo que no tenía ningún derecho respecto de la marca PlayBoy ni para autorizar actos con esa denominación ni, por tanto, para reclamar cuando se organizaban actos con esa denominación, como reiteraban las cláusulas 4.8 y 8.2 del contrato.
Asímismo, añadía que la carta aportada por la actora para justificar su legitimación y que decía suscrita por el titular de la marca (playboy enterprises international, inc)no indicaba la persona que la firmaba, ni si estaba facultada para ello por el titular de la licencia, ni estaba otorgada ni legitimada por fedatario público ni tenía la apostilla de la Haya.
Además, añadía que el derecho de licencia de la actora no constaba inscrito en el Registro de la OEPM, por lo que,de acuerdo con la normativa marcaria y la jurisprudencia existente, el licenciatario no puede ejercitar acciones contra terceros sobre la base de su derecho hasta que no haya quedado válidamente inscrito.
Y respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, señalaba que la demandada no explotaba ni era propietaria de la discoteca TITOS, sino que simplemente se dedicaba a la prestación de servicios a otras empresas con las que formaba grupo empresarial, entre ellas, TITOS,S.A., siendo uno de tales servicios el de gestión de la página web de la sala de fiestas.
Por ultimo, negaba que se le hubiera causado daño a la actora, pues el hecho de que se organizasen cuatro, que no cinco, fiestas en tres años en una sala de fiestas con un aforo máximo de 720 personas ,no había causado ningún tipo de pérdida a la actora, que jamás habría recibido ingreso alguno si se hubiera autorizado por la marca Playboy la realización del evento, ni se podría haber opuesto a que el titular de la marca le diera permiso. Tampoco, decía, le supuso una menor obtención de ganancias, ya que ninguna relación hay entre el uso de la marca que podía realizar la actora y la supuesta infracción en el uso de la marca cometida por TITOS,S.A.
Asímismo, negaba la procedencia de que la actora reclamase por los daños morales y calificaba de abusiva la cantidad solicitada en la demanda en atención a la facturación obtenida por los cuatro eventos organizados.
Entrando a analizar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, señalar que esta excepción es esgrimida por la entidad demandada bajo una triple perspectiva. Esto es, señalando que la actora ostentaba una licencia de uso muy limitada cuyo contenido no le permitía accionar contra la demandada; Impugnando la carta aportada por la actora para justificar su legitimación activa; Y señalando que el derecho de licencia de la actora no constaba inscrito en el Registro de la OEPM.
Pues bien, de la Cláusula 14.1 del acuerdo suscrito entre PLAYBOY ENTRERPRISES INTERNACIONAL INC y LIFESTILE PRODUCCIONES,S.L. se desprende que el licenciatario, la actora, precisa de la autorización del licenciante para emprender acciones contra los infractores de derechos marcarios, al señalar que, ante una infracción, el licenciatario debe seguir las instrucciones del licenciante y podrá ejercitar acciones como le indique el licenciante, en nombre del licenciante, del licenciatario o en los dos nombres que le indique el licenciante.
Así,esta cláusula dispone que :
Y esa autorización o instrucciones del licenciante para que el licenciatario pueda accionar se ha plasmado en el documento nº 4 de la demanda, si bien, como antes hemos dicho, ha sido un documento impugnado por la demandada, reprochándole que no indicaba la persona que la firmaba, ni si estaba facultad para ello por el titular de la licencia, ni estaba otorgada ni legitimada por fedatario público ni tenía la apostilla de la Haya, ante cuya impugnación, como se ha indicado anteriormente también, la actora no ha realizado ninguna alegación ni ha propuesto prueba alguna.
Ahora bien, la impugnación de un documento privado no impide que pueda ser tomado en consideración por el Tibunal al valorarlo conjuntamente con el resto del material probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica, tal como se desprende del artículo 326 de la LEC.
No es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que, ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS de 27-1-1987 y 25-3-1988) sino que podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12-6-1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22-10-1992 y 10-2- 1995 ).
Por otra parte, y respecto a la falta de inscripción de la licencia de la actora, como otra manifestación de su falta de legitimación activa, pues ciertamente es así, por cuanto no consta la inscripción, señalar que la legitimación activa de la licenciataria no inscrita ha sido objeto de polémica jurisprudencial, si bien, debe prevalecer la interpretación que defiende la inoponibilidad de la licencia no inscrita frente al tercero adquirente del registro o de sus facultades, no respecto a quien eventualmente infringe los derechos de exclusiva nacidos del registro o de sus licencias.
Así,
Esta Sala considera acertada la conclusión del juzgador de instancia por las razones siguientes:
i)el art 124 LP, al que se remite la Disposición Adicional 1ª de la LM ,
ii) el art 46.3 LM lo que consagra es el llamado principio de publicidad material negativa.
Doctrina que en el correlativo artículo 23 del Reglamento de la Marca de la Unión Europea (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, ha sido consagrada por el TJUE en la sentencia de 4 de febrero de 2016, asunto, C-163/15 TOL5.631.563) al decir que ' el licenciatario puede ejercitar acciones en caso de violación de la marca comunitaria objeto de la licencia aunque esta última no haya sido inscrita en el Registro». (El subrayado es del Juzgado).
Criterio que se repite en
Por tanto, no siendo la demandada el tercero de buena fe a que se refiere la jurisprudencia, la falta de inscripción de la licencia, le resulta inoponible.
Por otra parte, y entrando a analizar la excepción de falta de legitimación activa desde el punto de vista del contenido de la licencia concedida, tras la lectura del acuerdo suscrito entre PLAYBOY ENTRERPRISES INTERNACIONAL INC y LIFESTILE PRODUCCIONES,S.L.documento nº 3 de la demanda,se puede concluir que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción marcaria contra la demandada, por cuanto el contenido de su licencia no le concede ningún derecho respecto a los derechos que dice infringidos por la demandada.
Lo primero que debe acreditar la actora, y no lo ha hecho, es que ostenta licencia respecto de los derechos marcarios que dice infringidos por la demandada, pues, difícilmente, puede alguien invocar un derecho respecto del que no se le ha concedido licencia de explotación.
Así, de la lectura del encabezamiento del citado acuerdo,se infiere que la licencia se otorgó a la actora con la intención de que el licenciatario publicase y comercializase en España la edición en español de la revista Playboy y de que operase un sitio web con la marca playboy en relación con la edición local de la citada revista.
Y en atención a estas dos consideraciones, y en desarrollo de las mismas, en los distintos apartados de la Cláusula Segunda del Acuerdo, se le concede licencia a la actora.
De este modo, en la cláusula 2.1,se concede licencia a la actora para diseñar, imprimir, publicar y distribuir la edición local en idioma español, así como, para desarrollar, operar y promocionar el sitio Web.
Así, en la cláusula 2.1.a se señala que :
Y en la cláusula 2.2. se indica lo siguiente :
En la Cláusula 2.3 se indica que :
En la Cláusula 2.4 se señala que:
Y en la 4.8 se señala que:
En la demanda se señalaba que la mercantil demandada 'ha lesionado los legítimos derechos de mi representada mediante la utilización de la marca Playboy y de sus signos distintivos en la organización, difusión y celebración de una fiesta, a la que además se ha venido a denominar Fiesta Oficial Playboy, sin su consentimiento.' Y que 'la mercantil demandada, conocedora de la alta capacidad de la marca Playboy para atraer público a un evento lúdico, con los consiguientes beneficios económicos y de imagen,así como la alta diferenciación que otorgan sus servicios y productos,haya utilizado en el tráfico económico sus signos distintivos y el propio nombre de la marca registrada para la difusión, organización y celebración de la fiesta de la que trae causa la presente reclamación, con el consiguiente perjuicio para mi representada.'
Sin embargo, la licencia concedida a la actora por el titular de la marca, relacionada con la publicación y comercialización de la revista playboy y con su página web, no tiene ninguna relación con la supuesta utilización infractora que se denunciaba en la demanda.
De la lectura de la licencia se desprende que la misma no concede a la actora derechos respecto de los que invoca como infringuidos por la demandada.
Por tanto, procede desestimar la demanda por apreciar la excepción de falta de legitimación activa, sin necesidad de entrar a resolver la excepción de falta de legitimación pasiva ni sobre el fondo del asunto, y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Varela,en nombre y representación de la entidad
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
