Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 261/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 31201420052021100095
Núm. Ecli: ES:JPI:2021:351
Núm. Roj: SJPI 351:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo del 2021.
Vistos por el Ilmo./a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de adverso interesando el dictado de una Sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.
El análisis de las cuestiones jurídicas sometidas a la consideración de este Juzgado exige el oportuno desglose de los extremos fácticos que por pacíficos, no controvertidos y/o documentalmente acreditados constituyen el fundamento de la pretensión ejercitada:
En todo caso, a los efectos del litigio planteado, reviste singular importancia la estipulación cuarta de la citada Escritura en la que se conviene que:
Conforme a su Estipulación
a.- Respecto de los bienes pertenecientes a su sociedad de conquistas, es decir, no comprendidos en el llamamiento hecho en la escritura de capitulaciones matrimoniales antes citada, se nombran e instituyen, mutua y recíprocamente, herederos universales en pleno dominio y libre disposición, tanto por actos 'inter- vivos', a título oneroso o lucrativo, como 'mortis causa'
b.- Y respecto de los bienes aportados al matrimonio de los comparecientes y comprendidos en aquel llamamiento, ambos testadores se legan mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio de todos ellos, con relevación de prestar fianza y de formalizar inventario.
No obstante lo anterior, respecto de estos bienes sujetos al llamamiento indicado, el cónyuge sobreviviente podrá disponer, enajenar o gravar dichos bienes, en caso de necesidad libremente apreciada por aquél.
Conforme a su Estipulación
- La vivienda a la que se accede entrando por la puerta principal, a la NUM002, para su hijo Edmundo.
- Y la vivienda a la que se accede entrando por la puerta principal, a la FONDO, para su hijo Federico.
No obstante el reparto por pisos dispuesto por los testadores (...) se deberá realizar necesariamente la constitución del régimen de propiedad horizontal de la referida Casa (...)
1).- Todas las fincas rústicas, a excepción de las que se indicarán en el apartado Cuarto de esta Cláusula.
2).- El Almacén existente en la CALLE001, de DIRECCION000; y otro almacén en la CARRETERA000.
3).- Toda la maquinaria y todos los utensilios y aperos propios de la actividad agrícola.
4).- La finca denominado * DIRECCION001* -con la piscina y frontón existentes, así como la * FINCA000*.
5).- Las participaciones de los comparecientes en la Mercantil * DIRECCION002.* así como cuantos derechos y obligaciones les correspondan a los comparecientes en la *SOCIEDAD DIRECCION003* de DIRECCION000.
-La finca sita en jurisdicción de DIRECCION004 (...) procedente de la herencia de los padres del testador.
-Otra finca sita en jurisdicción de DIRECCION005 (...).
-Y la finca denominada de la * DIRECCION006* de DIRECCION000.
Igualmente, los testadores facultan a los legatarios para que, conforme a lo dispuesto en la Ley 234 de la Compilación del Derecho Civil foral de Navarra, puedan hacerse cargo de los legados dispuestos en su favor, sin necesidad de la intervención del heredero.
Tal y como se puede advertir de la exposición detallada 'ut supra' el fundamental objeto de debate de la presente 'litis' se centra en la interpretación de la Cláusula Cuarta, Apartado Sexto del Testamento de 24 de noviembre de 1998 consistente en la obligación impuesta al instituido heredero, D. Federico, de entregar a sus tres hermanos '
Argumenta la parte actora a favor de su tesis lo que, en resumen, se expone: a) conforme a la interpretación literal del testamento, si bien el texto no dice expresamente que es una cuarta parte para cada hermano tampoco dice que una cuarta parte del resto de los bienes ha de repartirse entre los hermanos; b) desde el punto de vista lógico, si se entiende que la obligación es la de entregar una cuarta parte a cada hermano, el tema está resuelto, pero si se entiende que es la entrega de una cuarta parte a repartir entre los otros tres hermanos se plantearía un nuevo problema en función del criterio con el que repartir dicha cuarta parte; c) desde el punto de vista sistemático, no tiene sentido que vía legados se repartan todos los bienes inmuebles y no se haga lo mismo respecto del resto de los bienes; tiene sentido que exista un solo heredero porque los causantes venían obligados a ello en virtud de la Escritura de capitulaciones matrimoniales; tiene sentido que ese reparto no se hiciera vía legados porque al tratarse de dinero, acciones y participaciones, de haberse repartido por esa vía, probablemente el resultado habría sido injusto; si bien hubiera sido posible el legado de parte alícuota, si se hubiera hecho así, se hubiera desnaturalizado la obligación de nombramiento de heredero; d) desde el punto de vista teleológico o finalista, se argumenta que tanto vía de ordenación de legados como donaciones efectuadas 'inter vivos' un total de 1.4999.000 euros han sido repartidos por partes iguales entre los cuatro hermanos y dichas liberalidades han sido realizadas buscando siempre la equiparación entre todos ellos.
Por el contrario, la parte demandada apunta a la propia literalidad y significado semántico de las expresiones utilizadas en la cláusula, de las que no se desprende en absoluto que se imponga la obligación de entregar una cuarta parte para cada uno de los tres hermanos. De igual modo indica que la cláusula responde al cumplimiento del llamamiento que había sido ordenado por las Capitulaciones Matrimoniales, siendo que la interpretación postulada por la parte demandante choca frontalmente con el tenor de aquéllas, pretendiendo, contrariamente a la institución de un solo heredero, que todos ellos hereden un 25 % de la herencia como si todos ellos fueran herederos a partes iguales. Estima la parte demandada que, tal interpretación pasa por atribuir a los testadores la voluntad fraudulenta de sortear el llamamiento hecho por las capitulaciones matrimoniales de 1959, lo cual, además de resultar nulo por su propio carácter, supone incurrir precisamente en lo que debe evitarse con una interpretación testamentaria. En conexión con lo previamente indicado, se aduce que las acciones, fondos y dinero depositado que integran el remanente de bienes no previamente legados o dotados formaban parte de los que inicialmente fueron aportados al matrimonio de los testadores de conformidad con el inventario anexo a la Escritura de 25/02/1959. Asimismo se argumenta que, tratándose de una obligación o deuda de valor impuesta al heredero, ésta deberá ser interpretada en el sentido de menor onerosidad o gravosidad para éste. El hecho de que no se haya consignado de forma expresa la forma de distribución de la cuarta parte del remanente entre los tres hermanos no es óbice que impida la interpretación postulada, siendo en este punto aplicable lo dispuesto en el artículo 1.137 y 1.138 del Código Civil. Finalmente apunta a la inadecuación del criterio interpretativo consiste en aludir a los actos de disposición a título gratuito 'inter vivos' de los cuales, en todo caso, no se desprende de forma inequívoca una voluntad de los padres de repartir en vida su patrimonio por iguales partes entre los hijos.
Dispone el artículo 675 del Código Civil que '
La Sala Primera del Tribunal Suprema tiene declarado, entre otras, en Sentencia de 20 de julio de 2012 que 'En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil Legislación citadaCC art. 675, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'.
La STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2011 declara:
'La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el art. 675CC, que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, 'sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad' ( SSTS de 18 junio 1979Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/1979Voluntad del testador. , 24 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/03/1982Voluntad del testador. y 8 junio 1982Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1982 Voluntad del testador. , 26 marzo 1983Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/03/1983Voluntad del testador. ). La sentencia de 22 noviembre 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/11/2010 (rec. 973/2007)Interpretación de las cláusulas testamentarias. se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que 'La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras'. Asimismo, sentencia de 2 noviembre 2010, que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.
La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 junio 1962 y 23 octubre 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso.
Especialmente problemática resulta la utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento en el que evidentemente, no concurrieron. La sentencia de 8 mayo 1979Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/05/1979Utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento. dice que 'esa interpretación testamentaria, fue estimada siempre sin contradicción, por cuantos estuvieron interesados en la sucesión de que se trata, a !o largo de escalonadas actuaciones en las más diversas épocas, circunstancias claras, de carácter extrínseco al testamento mismo, que como autoriza la jurisprudencia, contribuyen a definir, respetando el texto de la disposición testamentaria, la verdadera voluntad del testador'.
La STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2010 reitera:
'La interpretación del testamento. La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador (así, sentencias de 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 19 diciembre de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/05/2002 (rec. 3680/1996) Interpretación del testamento. ). Lo importante y, esencial en el presente caso, es conocer el momento en que se debe saber cual es esta voluntad real. Y este momento es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. Este es revocable hasta el momento mismo de la muerte: ambulatoria
La STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2009 expresó:
'Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/11/2007 (rec. 4035/2000)Disposiciones testamentarias. en estos términos: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/10/2003 (rec. 367/2001)Interpretación del testamento. , entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras)'. (...)
Así, siguiendo lo que dispone el artículo 675 del Código civilLegislación citada que se interpretaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 675 y desarrolla la jurisprudencia, el primer criterio de interpretación del testamento es el gramatical; el segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; el tercero, criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador.'
Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, y en aplicación de la doctrina reiteradamente empleada por el Tribunal Supremo, la labor hermenéutica planteada en la 'litis' precisa adoptar, como punto de partida, el sentido gramatical del testamento, esto es, la declaración formal testamentaria en su acepción literal. Tal y como se ha venido reiterando, la cláusula litigiosa disponía literalmente lo que sigue:
El hecho de que, en hipótesis, y por los hoy demandados, pudiera plantearse una '
Ciertamente, los causantes ordenaron distribuir en legados, tal y como ha sido desglosado en el Fundamento Jurídico Segundo, los bienes inmuebles designados. No obstante ello, no puede derivarse de la pretendida equiparación de valor que de los mismos se efectúa en la demanda, que la voluntad de los causantes fuera igualmente igualar a todos los hermanos en cuanto al remanente de sus bienes. Dicho en otros términos: del hecho de que por los causantes se ordenaran legados con el reparto previamente desglosado, no puede concluirse -presumirse- como consecuencia lógica inescindible, que la voluntad de los testadores fuera la de repartir el remanente -acciones, saldos y fondos- en iguales partes entre todos sus hijos.
No puede obviarse cómo, en efecto, la institución de heredero a favor de uno de los hijos del matrimonio responde a la obligación asumida en la Escritura de capitulaciones matrimoniales de 25/02/1958, en la que se impone la elección, entre sus hijos, de un solo heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredera y dotación, señalando a los demás hijos sus dotes o legítimas 'con igualdad o desigualdad'. Asimismo, en relación con los demás bienes, de los que podrían haber dispuesto los causantes libremente, las capitulaciones prevén, como cláusula de cierre y para el supuesto en que dicha libre disposición no se hubiera efectuado, que dichos bienes recayeran de igual modo en el instituido heredero.
La parte actora efectúa una interpretación favorable a la voluntad de los progenitores de sortear o burlar la obligada institución de heredero mediante la equiparación de todos los hijos habidos en el matrimonio que contradice el sentido gramatical del testamento, no deduciéndose, por otro lado, que aquélla primeramente indicada fuera la voluntad real del testador.
Por otro lado, la interpretación testamentaria hoy secundada por la parte demandada fue igualmente asumida por la Hacienda Foral de Navarra, en concreto, por la Sección del Impuesto de Sucesiones, en la liquidación definitiva de dicho impuesto. Asimismo, la indicada interpretación testamentaria fue asimismo asumida por los hoy demandantes en la medida en que, una vez conocida la liquidación definitiva con fundamento, precisamente, en las alegaciones de D. Federico, considerando a éste el heredero del 75 % del remanente, se aquietaron con la misma, no formulando recurso alguno, evidenciándose en virtud de actos propios inequívocos una declaración de voluntad de naturaleza conforme a aquélla.
Finalmente, no puede asumirse, como criterio interpretativo, la aludida equiparación en cuanto a los actos de liberalidad llevados a cabo en vida de los causantes para concluir que la acepción gramatical del testamento es contraria a la voluntad real del testador. En todo caso, la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, la pericial elaborada por el perito economista D. Isidro, no corrobora la pretendida aseveración, concluyendo el dictamen aportado como documento 15 del escrito de contestación que 'los rendimientos actualizados estimados de cada uno de los pisos entregados por sus progenitores a cada uno de sus hijos, no permiten concluir que dicho reparto se realizó siguiendo criterios de igualdad, equidad y homogeneidad entre los cuatro hermanos, ni en cuanto a las fechas de entrega, ni en cuanto su valoración y rendimientos estimados que resultan diferentes, ni en cuanto a la propia disposición de los bienes (en unos casos con cargas a la disposición por ser viviendas habituales de los progenitores, en otros con rentas compensatorias, y en otros casos con ausencia de ellas), ni en cuanto a la propia naturaleza de las entregas(unas mediante entrega de los inmuebles y otras mediante entregas en efectivo). Por consiguiente, se concluye que dichas entregas tenían un valor distinto y unas circunstancias de ocupación y rentabilidad distintas en cada caso'.
En consecuencia, no procede interpretar la disposición testamentaria de nombramiento de heredero estimando que la obligación del heredero es la de entregar una cuarta parte indivisa de la herencia a cada uno de sus hermanos, procediendo en suma la desestimación del indicado pedimento contenido en el suplico de la demanda.
Solicita la parte actora un pronunciamiento encaminado a declarar que las participaciones del indicado fondo por importe de 176.319,17 € corresponden íntegramente a D. Ernesto y deben ser consideradas como un pasivo de la masa hereditaria. Esgrime el escrito rector que las participaciones de ese Fondo fueron donadas por D. Federico a su hijo Ernesto mediante un documento privado (doc. 7 de la demanda) añadiendo que dicha donación se efectuó como compensación, ya que los demás hijos habían recibido una donación en metálico de 140.000 €.
La parte demandada se opone a la pretendida declaración aduciendo que, si bien es cierto que la vocación y voluntad del causante fue la de transmitir a su hijo Ernesto el valor de tal fondo, fue precisamente éste quien, por motivos fiscales y por voluntad propia, decidió no formalizarlo. En todo caso alega que, de estimarse que el documento privado de donación de fecha 24 de diciembre de 2012 que se aporta de adverso es título suficiente para considerar acreditada la donación, la consecuencia jurídica no podría ser la de calificar su importe como un crédito a favor de D. Ernesto integrado en el pasivo de la herencia, sino un bien excluido del haber hereditario al haber salido del patrimonio del causante antes del fallecimiento.
A instancia de la parte actora se aporta (doc. 7) documento privado de donación que efectúa D. Modesto, como titular del Fondo de Inversión MARK RISK GLOBAR LUXEMBURGO por valor de 140.000 € a favor de D. Ernesto, en las siguientes condiciones: '
Si bien el demandado expresó, en el acto del interrogatorio, desconocer la firma del expresado documento, admitió que 'su hermano tiene derecho a recibir dicho importe de Bruselas', admitiendo que 'su padre se lo había dado a Ernesto pero no se había formalizado'. En este punto procede consignar que, partiendo del documento cuestionado, y pese a su impugnación, su contenido se corresponde, según se admite, con la voluntad declarada y expresada del donante, cuya firma resulta plasmada en el reseñado documento, sin que se haya cuestionado su autenticidad -simplemente se señala que existe una diferencia sustancial entre el documento nº 7 de la demanda y el documento nº 4 de la contestación-. En todo caso, considerando acreditada la efectiva formalización de la donación, la consecuencia jurídica del indicado reconocimiento, tal y como es oportunamente advertido por la parte demandada, no puede ser la inclusión de un crédito en el pasivo del caudal relicto, por cuanto dicho fondo salió del patrimonio de titularidad del causante en el año 2012, con anterioridad a su fallecimiento. En consecuencia, si bien procede efectuar pronunciamiento a favor de la titularidad de D. Ernesto, tal y como se suplica en el apartado b) del petitum, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven, incluidas las de carácter y contenido tributario, no procede, como contrariamente se interesa, su inclusión en el pasivo de la herencia.
En fecha 17/12/2007 (doc. 4 contestación) se suscribió entre Doña Elisa y Don Modesto como prestamistas y Don Federico y su esposa Doña Laura como prestatarios, préstamo personal por un capital de 228.900 € sin intereses a devolver en cuotas mensuales de 867,05 € entre el 31/01/2008 y el 31/12/2030, con posibilidad de reembolsos anticipados y sin intereses. La parte actora interesa la inclusión del saldo pendiente de devolución, estimando que éste se cifra en 122.254,05 €.
La parte demandada acredita en virtud del bloque documental n º 6 -certificados emitidos por Caja Laboral, justificantes de transferencias e ingresos a cuenta- que Federico transfirió a la cuenta titularidad de su padre NUM008 las siguientes cantidades: 10.404,60 € en fecha 26/12/2008, 10.404,60 en fecha 29/12/2009, 8.307,98 € en fecha 29/12/2010, 10.535,57 € en fecha 29/12/2011, 10.535,57 € en fecha 31/12/2012 y 4.596,00 € en fecha 30/12/2013, lo que hace un total, s.e.u.o., de 54.784,32 €. Posteriormente, tras el fallecimiento de su padre consta un ingreso en su cuenta en fecha 07/12/2018 por importe de 5.500 € y una transferencia en fecha 09/12/2019 por importe de 6.075,30 €. Por su parte, Caja Laboral certifica que la esposa del demandado, D. ª Laura, efectuó transferencias mediante orden permanente a favor de su suegro entre el 01/01/2008 y el 01/12/2014 por importe de 867,05 € todos los meses (s.e.u.o. 72.832,20 €). Posteriormente, el 09/12/2019 transfirió 6.075,30 €. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con la prueba documental practicada resulta acreditado que los cónyuges amortizaron 145.267,12 €, resultando pendiente de pago a día de la fecha la suma de 83.632,88 €.
La parte demandada aduce que efectuó tres pagos en mano por un importe total de 18.000 € y apunta a un pacto verbal de condonación de las cuotas de amortización del préstamo en compensación a los cuidados, atenciones y gastos que tanto el demandado como su familia desplegaron a partir de noviembre de 2014, cuando, tras un ingreso hospitalario de D. Modesto, éste pidió a su hijo Federico el poder trasladarse a su domicilio ante la pérdida de autonomía que estaba sufriendo, situación que se habría prorrogado hasta el fallecimiento de aquél. Sin embargo, y pese a que la convivencia y el cuidado por parte del demandado a su padre resulta incuestionable, la prueba practicada en el procedimiento no permite estimar cumplidamente acreditado el hecho extintivo. Más allá de la mera alegación de parte, no existe prueba alguna que avale el pago en metálico de los 18.000 € que se dicen satisfechos, siendo ciertamente sorprendente que no se firmare cualquier tipo de justificación documental o recibí en prueba del mismo. Idéntica conclusión ha de predicarse respecto del alegado pacto de condonación, no pudiendo éste ser deducido ni de los extractos bancarios aportados en justificación de los gastos -que eran abonados desde la cuenta del causante- ni de los datos fácticos de los que, de forma implícita pudiera derivarse dicha voluntad liberatoria. En este sentido, no existe coincidencia temporal entre la fecha de inicio de la convivencia y la suspensión de las transferencias por parte de D. Federico dado que en el año 2014 no se efectúa a su instancia - sí por D. ª Laura- amortización alguna del indicado préstamo. De igual modo, no puede derivarse dicha voluntad liberatoria del hecho de que por D. ª Laura realizara desde el 01/01/2015 hasta el 01/04/2018 la transferencia mensual a cuenta que según se alega era de titularidad conjunta del matrimonio. Conforme a lo expuesto, se estima que procede acoger la petición contenida en el punto a) del suplico de la demandada y declarar que el caudal relicto debe incrementarse con la cantidad de 83.632,88 € pendiente de pago del préstamo otorgado en el año 2008 por los causantes D. Federico y su esposa como parte integrante del activo de la masa hereditaria, todo ello sin perjuicio de que pudiera operar, en su caso, el instituto de la confusión.
Finalmente, no procede acoger la petición de inclusión en el activo de la masa hereditaria de un derecho de crédito frente a la Sociedad DIRECCION003 con fundamento en dos transferencias efectuadas el día anterior a la celebración de la Audiencia Previa por importe de 34.000 €- préstamo que había que devolver al padre- y 20.931,18 € -rentas que le eran adeudadas por la explotación de sus tierras- con la finalidad de liquidar dos créditos que ostentaba el causante desde el año 2010 y 2018, y según se hizo constar en las contabilidades correspondientes. Conforme a lo explicado por D. Federico, si bien la liquidación material de los créditos se efectuó con carácter novedoso por éste tras la interposición de la demanda y formulación del escrito de contestación, la causa de la misma se traslada a un momento temporalmente anterior, y por ello, conocido, al menos, por D. Edmundo. Si bien en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandante se efectuó la petición complementaria de inclusión de dicho derecho de crédito en el activo de la masa hereditaria ex. Artículo 426.3 de la LEC, la letrada de la parte demandada, ante el carácter sorpresivo de la petición, expresó la imposibilidad de pronunciarse en el referido estadio procesal, siendo que una vez recabada la oportuna información, se opuso a la indicada adición. Visto cuanto antecede se estima que la petición fue planteada de forma extemporánea puesto que las bases que fundamentaban el nacimiento del crédito eran anteriores y preexistentes a la demanda, no justificándose cumplidamente la imposibilidad de plantearse en dicho estadio, por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno sobre la indicada petición no incluida inicialmente en el suplico de la demanda.
Conforme a lo razonado en los párrafos que anteceden, procede acoger parcialmente la pretensión ejercitada por la parte demandante.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y al producirse en el presente juicio la parcial estimación de la demanda, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
a) Que el caudal relicto debe incrementarse con la cantidad de 83.632,88 € pendiente de pago del préstamo otorgado en el año 2008 por los causantes D. Federico y su esposa como parte integrante del activo de la masa hereditaria;
b) Que las participaciones del fondo MARK RISK GLOBAL existentes a nombre de D. Federico corresponden íntegramente a D. Ernesto.
Con desestimación del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004026120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
