Sentencia CIVIL Nº 141/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 141/2021, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 261/2020 de 22 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 31201420052021100095

Núm. Ecli: ES:JPI:2021:351

Núm. Roj: SJPI 351:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000141/2021

En Pamplona/Iruña, a 22 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZMagistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000261/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. Donato, Edmundo y Ernesto, representados por el Procurador D./Dña. ANDREA LEACHE LOPEZ, y asistidos por el Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL CASIMIRO ITURRI, contra D./Dña. Federico representado/a por el Procurador MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido/a por el Letrado D./Dña. CECILIA GUTIERREZ GANZARAIN, sobre interpretación de disposición testamentaria.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Andrea Leache López, actuando en nombre y representación de D. Edmundo, D. Donato y D. Ernesto, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a D. Federico en la que, por medio de párrafos separados, exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso y concluía con la súplica de que, tras su legal tramitación, finalizara dictándose Sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda en virtud de Decreto dictado en fecha 21/04/2020 se emplazó a la parte demandada para que compareciera en el plazo de veinte días hábiles, circunstancia que se verificó en tiempo y forma mediante la presentación del escrito de contestación a través del Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza.

TERCERO.- Por diligencia dictada en fecha 06/10/2020 se convocó a las partes a la Audiencia Previa que fue celebrada el 29/10/2020, y en la que, a instancia de la parte actora fue admitida prueba consistente en interrogatorio del demandado, unión definitiva de los documentos aportados con el escrito de demanda, más documental, oficio a Caixabank, Caja Rural de Navarra y Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y oficio a Hacienda Foral de Navarra; a instancia de la parte demandada fue admitida prueba documental, oficio a Caja Rural de Navarra y pericial de D. Isidro. Se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 09/02/2021.

CUARTO.- Llegada la fecha de celebración del juicio, compareciendo las partes, fue practicada toda la prueba propuesta y admitida, a excepción del oficio remitido a Caixabank y Caja Laboral Popular, a los que renunciaron las partes proponentes. Formuladas las conclusiones por las partes, fue declarado acto seguido el juicio visto para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos de Juicio Ordinario promovidos por la representación procesal previamente consignada, en nombre de D. Edmundo, D. Donato y D. Ernesto frente a D. Federico interesa la parte actora el dictado de una Sentencia por la que se declare, en relación con el testamento abierto de fecha 24 de noviembre de 1998 otorgado por los cónyuges D. Modesto y D.ª Elisa, que: a) el caudal relicto debe incrementarse con la cantidad que se encuentre pendiente de pago del préstamo otorgado en el año 2008 por los causantes a Don Federico y su esposa considerándose un activo más de la masa hereditaria; b) que las participaciones en el Fondo MARK RISK GLOBAL existentes a nombre de Don Modesto corresponden íntegramente a Don Ernesto y deben considerarse como un pasivo de la masa hereditaria; c) que la interpretación de la disposición testamentaria de nombramiento de heredero debe ser que la obligación del heredero es la de entregar una cuarta parte indivisa de la herencia a cada uno de sus hermanos, todo ello con petición de expresa condena en costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de adverso interesando el dictado de una Sentencia íntegramente desestimatoria con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contenido de la Escritura de capitulaciones matrimoniales, testamento y expediente de liquidación del Impuesto de Sucesiones.

El análisis de las cuestiones jurídicas sometidas a la consideración de este Juzgado exige el oportuno desglose de los extremos fácticos que por pacíficos, no controvertidos y/o documentalmente acreditados constituyen el fundamento de la pretensión ejercitada:

1.-En fecha 25 de febrero de 1959, fue otorgada Escritura Pública ante el Notario de Pamplona D. Serafín Hermoso de Mendoza bajo el número 345 de su protocolo, los cónyuges Doña Elisa y Don Modesto, progenitores de los hoy actores y demandados, otorgaron capitulaciones matrimoniales consignándose como con motivo del matrimonio de D. ª Elisa sus padres D. Urbano y D.ª Julieta han resuelto nombrarle heredera, haciéndole al propio tiempo donación de bienes, y a la vez, los padres de D. Federico, señalar a éste la oportuna dotación consignándose al mismo tiempo, los pactos de la sociedad conyugal. En su estipulación segunda D. ª Elisa acepta los nombramientos de heredera y donación que por sus padres se le han hecho y se obliga a cumplir las condiciones previstas, aportando a su matrimonio con D. Federico, en concepto de dotales inestimados, los bienes y derechos emanantes de dichos nombramientos de heredera y dotacionales. En la estipulación tercera D. Luis Enrique y D. ª Otilia, padres del esposado, señalan a éste y en concepto de dotación y en pago de sus derechos la suma de 200.000 pesetas.

En todo caso, a los efectos del litigio planteado, reviste singular importancia la estipulación cuarta de la citada Escritura en la que se conviene que: 'Uno de los hijos que de su matrimonio procreen Don Federico y Doña Elisa, ha de ser elegido sin distinción de edad ni sexo, heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredera y dotación del desposado y a los demás hijos se les ha de señalar sus dotes o legítimas, con igualdad o desigualdad, pero con libre acción en los padres, y por falta o imposibilidad de uno de ellos, en el sobreviviente y en defecto de los dos parientes más próximos de dichos hijos, uno de cada línea y tercero en discordia de la paterna, mayores de edad, con preferencia de doble vínculo, sexo y edad, sin impedimento físico ni intelectual que se lo obste y residentes en esta provincia, para nombrar heredero y sucesor al hijo o hija que mejor les parezca y señalar dotes o legítimas a los restantes, según su voluntad, en cuales quiera clase de bienes ya pertenecientes privativamente a cualesquiera de los cónyuges, ya a ambos en común o ya a la sociedad conyugal y sin que se entienda que este llamamiento y los demás que en estas capitulaciones se hagan, envuelvan prohibición de enajenar pues no obstante él, podrán los padres de acuerdo con los donantes en vida de estos o del sobreviviente y después por si o solos, vender, permutar y gravar los bienes, por motivos de necesidad o de conveniencia, cuya determinación corresponderá a ellos mismos. Tanto de los bienes gananciales, como de los demás que por cualquier título corresponden a Don Modesto y Doña Elisa y que no sean de los comprendidos en el llamamiento hecho en el párrafo anterior, de los respectivos podrá cada uno disponer libremente y si fallece sin hacerlo, recaerán dichos bienes o la parte de los mismos de que no dispusieren, en el hijo o hija que sea nombrado heredero en virtud de lo establecido en el llamamiento anterior.(Doc. 1).

2.-En virtud de Escritura otorgada el 24 de noviembre de 1998 ante le Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández bajo el número 2403 de su protocolo, Doña Elisa y Don Modesto otorgaron Testamento Abierto.

Conforme a su Estipulación TERCERA: Ambos testadores:

a.- Respecto de los bienes pertenecientes a su sociedad de conquistas, es decir, no comprendidos en el llamamiento hecho en la escritura de capitulaciones matrimoniales antes citada, se nombran e instituyen, mutua y recíprocamente, herederos universales en pleno dominio y libre disposición, tanto por actos 'inter- vivos', a título oneroso o lucrativo, como 'mortis causa'

b.- Y respecto de los bienes aportados al matrimonio de los comparecientes y comprendidos en aquel llamamiento, ambos testadores se legan mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio de todos ellos, con relevación de prestar fianza y de formalizar inventario.

No obstante lo anterior, respecto de estos bienes sujetos al llamamiento indicado, el cónyuge sobreviviente podrá disponer, enajenar o gravar dichos bienes, en caso de necesidad libremente apreciada por aquél.

Conforme a su Estipulación CUARTA: Para el caso de comoriencia de los testadores, o de que el sobreviviente de ellos no disponga otra cosa, respecto de los bienes pertenecientes a su sociedad de conquistas, y del resto de bienes propiedad privativa de cualquiera de los comparecientes y por tanto, sujetos a la obligación anterior, en cuanto a la NUDA PROPIEDAD, los testadores disponen lo siguiente:

Primero.-LEGAN, en concepto de dotación, a su hijo Ernesto, la VIVIENDA o PISO sito en la CALLE000 nº NUM000 (...)

Segundo.-LEGAN, en concepto de dotación, a sus hijos Federico, Edmundo y Donato, el Edificio denominado como * CASA000* sito en la CALLE001, de DIRECCION000 (Navarra), quienes se lo adjudicarán (...) del siguiente modo:

-La vivienda, a la que se accede entrando por la puerta principal, al a NUM001, para su hijo Donato.

- La vivienda a la que se accede entrando por la puerta principal, a la NUM002, para su hijo Edmundo.

- Y la vivienda a la que se accede entrando por la puerta principal, a la FONDO, para su hijo Federico.

No obstante el reparto por pisos dispuesto por los testadores (...) se deberá realizar necesariamente la constitución del régimen de propiedad horizontal de la referida Casa (...)

Tercero.-LEGAN, igualmente en concepto de dotación, a sus hijos Federico, Edmundo y Donato, por terceras e iguales partes indivisas:

1).- Todas las fincas rústicas, a excepción de las que se indicarán en el apartado Cuarto de esta Cláusula.

2).- El Almacén existente en la CALLE001, de DIRECCION000; y otro almacén en la CARRETERA000.

3).- Toda la maquinaria y todos los utensilios y aperos propios de la actividad agrícola.

4).- La finca denominado * DIRECCION001* -con la piscina y frontón existentes, así como la * FINCA000*.

5).- Las participaciones de los comparecientes en la Mercantil * DIRECCION002.* así como cuantos derechos y obligaciones les correspondan a los comparecientes en la *SOCIEDAD DIRECCION003* de DIRECCION000.

Cuarto.- LEGAN, también en concepto de dotación, a todos sus hijos, Federico, Edmundo, Ernesto y Donato, por cuartas e iguales partes indivisas, las siguientes fincas:

-La finca sita en jurisdicción de DIRECCION004 (...) procedente de la herencia de los padres del testador.

-Otra finca sita en jurisdicción de DIRECCION005 (...).

-Y la finca denominada de la * DIRECCION006* de DIRECCION000.

Quinto.-Los legados dispuestos anteriormente lo serán siempre y cuando no hayan sido entregados por los testadores los referidos bienes en vida de éstos, o no hayan sido dispuestos por aquellos conforme a la reserva expresa indicada, ya que de otro modo, recibirán los bienes que quedaren en el mismo concepto.

Igualmente, los testadores facultan a los legatarios para que, conforme a lo dispuesto en la Ley 234 de la Compilación del Derecho Civil foral de Navarra, puedan hacerse cargo de los legados dispuestos en su favor, sin necesidad de la intervención del heredero.

Sexto.-En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones y conforme a lo dispuesto en la citada escritura de Capitulaciones Matrimoniales a las que se refiere el expositivo IV de esta escritura, ambos cónyuges instituyen heredero a su hijo Federico, con la obligación de hacer entrega a sus hermanos, Edmundo, Ernesto y Donato de una CUARTA PARTE INDIVISA, del resto de sus bienes.

Séptimo.-Los testadores, para el caso de premoriencia de alguno de los favorecidos en este testamento, establecen el derecho de acrecer a favor de los restantes. Los hijos del que no pudiera recibir la herencia por dicho concepto serían compensados por los demás con una suma igual al Valor Catastral de los bienes que hubiesen correspondido a su padre. (...) (Doc. 2)

3.-D. Modesto falleció en estado de viudo el 15 de abril de 2018, siendo que su esposa Sra. Elisa había fallecido con anterioridad, en fecha 28 de mayo de 2008 (Doc. 3 y 4).

4.-La vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000, legada en exclusiva al hijo Ernesto, fue vendida posteriormente en el año 1999 a petición de éste a quien le fue entregado el precio derivado de dicha operación, 24.000.000 pesetas. Puesto que el inmueble se encontraba arrendado, en compensación a dicha venta 'anticipada', Ernesto procedió a entregar a sus padres entre el año 1999 hasta el año 2009 la cantidad mensual de 420,71 €.

5.-La finca denominada ' DIRECCION006', objeto de legado por cuartas partes indivisas a los cuatro hijos fue igualmente donada por D. ª Elisa, madre de los hoy litigantes, para su aportación como capital social a la Sociedad DIRECCION007.

6.- Al fallecimiento del padre de los hoy litigantes, para la liquidación del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la sucesión de D. Modesto, fue presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra un documento privado de 'Aceptación de la herencia y de legados' de fecha 15/10/2018 -Doc. 1.1 de la contestación y Expediente remitido por Hacienda Tributaria de Navarra- firmado por Donato, Edmundo y Federico, con expresión de los bienes integrantes de la herencia, incluyendo entre los bienes muebles acciones, saldo en cuentas bancarias y fondos de inversión -entre ellos, MARK RISK GLOBAL con un valor de 176.319,17 €- y bienes inmuebles con un valor total de 2.544.368,35 €, una vez descontados los gastos funerarios. Dado que D. Ernesto no firma la solicitud de liquidación del impuesto, Hacienda procede a desvincular la liquidación NUM003 de la presentación (Doc. 1.3 contestación y Expediente administrativo).

7.- Formuladas alegaciones ante la propuesta de liquidación por D. Federico, Donato, Edmundo y D. Federico -Instancias NUM004 de 01/12/2018, NUM005 de 11/12/2018, NUM006 de 11/12/2018 y NUM007 de 11/12/2018- en relación con los legados y la herencia, estima las relacionadas con aquéllos y en relación con la herencia resuelve: ' Respecto al remanente, en el testamento no se establece que el heredero deberá entregar a cada hermano una cuarta parte del resto de los bienes del caudal sino que deberá entregar una cuarta parte del resto de bienes a los tres hermanos'.Frente a la liquidación no fue formulado ni recurso de reposición ni reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra.

TERCERO.-Interpretación de la Cláusula Cuarta, Apartado Sexto del Testamento.

Tal y como se puede advertir de la exposición detallada 'ut supra' el fundamental objeto de debate de la presente 'litis' se centra en la interpretación de la Cláusula Cuarta, Apartado Sexto del Testamento de 24 de noviembre de 1998 consistente en la obligación impuesta al instituido heredero, D. Federico, de entregar a sus tres hermanos ' una cuarta parte indivisa' del resto de sus bienes -acciones, fondos y saldos de cuentas bancarias-. En este sentido, la parte actora interpreta que el heredero está obligado a entregar una cuarta parte 'a cada uno de sus hermanos' mientras que la demandada considera que dicha obligación comprende la de entregar una cuarta parte 'a repartir entre sus tres hermanos'.

Argumenta la parte actora a favor de su tesis lo que, en resumen, se expone: a) conforme a la interpretación literal del testamento, si bien el texto no dice expresamente que es una cuarta parte para cada hermano tampoco dice que una cuarta parte del resto de los bienes ha de repartirse entre los hermanos; b) desde el punto de vista lógico, si se entiende que la obligación es la de entregar una cuarta parte a cada hermano, el tema está resuelto, pero si se entiende que es la entrega de una cuarta parte a repartir entre los otros tres hermanos se plantearía un nuevo problema en función del criterio con el que repartir dicha cuarta parte; c) desde el punto de vista sistemático, no tiene sentido que vía legados se repartan todos los bienes inmuebles y no se haga lo mismo respecto del resto de los bienes; tiene sentido que exista un solo heredero porque los causantes venían obligados a ello en virtud de la Escritura de capitulaciones matrimoniales; tiene sentido que ese reparto no se hiciera vía legados porque al tratarse de dinero, acciones y participaciones, de haberse repartido por esa vía, probablemente el resultado habría sido injusto; si bien hubiera sido posible el legado de parte alícuota, si se hubiera hecho así, se hubiera desnaturalizado la obligación de nombramiento de heredero; d) desde el punto de vista teleológico o finalista, se argumenta que tanto vía de ordenación de legados como donaciones efectuadas 'inter vivos' un total de 1.4999.000 euros han sido repartidos por partes iguales entre los cuatro hermanos y dichas liberalidades han sido realizadas buscando siempre la equiparación entre todos ellos.

Por el contrario, la parte demandada apunta a la propia literalidad y significado semántico de las expresiones utilizadas en la cláusula, de las que no se desprende en absoluto que se imponga la obligación de entregar una cuarta parte para cada uno de los tres hermanos. De igual modo indica que la cláusula responde al cumplimiento del llamamiento que había sido ordenado por las Capitulaciones Matrimoniales, siendo que la interpretación postulada por la parte demandante choca frontalmente con el tenor de aquéllas, pretendiendo, contrariamente a la institución de un solo heredero, que todos ellos hereden un 25 % de la herencia como si todos ellos fueran herederos a partes iguales. Estima la parte demandada que, tal interpretación pasa por atribuir a los testadores la voluntad fraudulenta de sortear el llamamiento hecho por las capitulaciones matrimoniales de 1959, lo cual, además de resultar nulo por su propio carácter, supone incurrir precisamente en lo que debe evitarse con una interpretación testamentaria. En conexión con lo previamente indicado, se aduce que las acciones, fondos y dinero depositado que integran el remanente de bienes no previamente legados o dotados formaban parte de los que inicialmente fueron aportados al matrimonio de los testadores de conformidad con el inventario anexo a la Escritura de 25/02/1959. Asimismo se argumenta que, tratándose de una obligación o deuda de valor impuesta al heredero, ésta deberá ser interpretada en el sentido de menor onerosidad o gravosidad para éste. El hecho de que no se haya consignado de forma expresa la forma de distribución de la cuarta parte del remanente entre los tres hermanos no es óbice que impida la interpretación postulada, siendo en este punto aplicable lo dispuesto en el artículo 1.137 y 1.138 del Código Civil. Finalmente apunta a la inadecuación del criterio interpretativo consiste en aludir a los actos de disposición a título gratuito 'inter vivos' de los cuales, en todo caso, no se desprende de forma inequívoca una voluntad de los padres de repartir en vida su patrimonio por iguales partes entre los hijos.

CUARTO.-Doctrina general.

Dispone el artículo 675 del Código Civil que ' toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento'.

La Sala Primera del Tribunal Suprema tiene declarado, entre otras, en Sentencia de 20 de julio de 2012 que 'En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil Legislación citadaCC art. 675, del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna'.

La STS, Civil sección 1 del 18 de marzo de 2011 declara:

'La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad, según el art. 675CC, que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, 'sin que sea lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad' ( SSTS de 18 junio 1979Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/06/1979Voluntad del testador. , 24 marzoJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/03/1982Voluntad del testador. y 8 junio 1982Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/06/1982 Voluntad del testador. , 26 marzo 1983Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/03/1983Voluntad del testador. ). La sentencia de 22 noviembre 2010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 22/11/2010 (rec. 973/2007)Interpretación de las cláusulas testamentarias. se plantea de nuevo el problema de la interpretación de las cláusulas testamentarias y recuerda que 'La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras, requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resultan verdaderamente oscuras'. Asimismo, sentencia de 2 noviembre 2010, que declara la preferencia de la voluntad del causante sobre la literalidad de los términos empleados.

La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria, debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas, como las de 9 junio 1962 y 23 octubre 1971 permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso.

Especialmente problemática resulta la utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento en el que evidentemente, no concurrieron. La sentencia de 8 mayo 1979Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 08/05/1979Utilización de la conducta de los llamados como medio interpretativo de un testamento. dice que 'esa interpretación testamentaria, fue estimada siempre sin contradicción, por cuantos estuvieron interesados en la sucesión de que se trata, a !o largo de escalonadas actuaciones en las más diversas épocas, circunstancias claras, de carácter extrínseco al testamento mismo, que como autoriza la jurisprudencia, contribuyen a definir, respetando el texto de la disposición testamentaria, la verdadera voluntad del testador'.

La STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2010 reitera:

'La interpretación del testamento. La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador (así, sentencias de 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 19 diciembre de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/05/2002 (rec. 3680/1996) Interpretación del testamento. ). Lo importante y, esencial en el presente caso, es conocer el momento en que se debe saber cual es esta voluntad real. Y este momento es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. Este es revocable hasta el momento mismo de la muerte: ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum, pero la revocación es precisa para conocer la voluntad real al tiempo de otorgarlo. El testamento se perfecciona en el momento de su otorgamiento, mediante la emisión de la declaración de voluntad no recepticia. Es un negocio jurídico unilateral y no recepticio, por lo que su interpretación debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte: así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, como las sentencias de 29 de diciembre de 1997, 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/12/2006 (rec. 403/2000) La interpretación del testamento debe referirse al momento del otorgamiento y no al momento de la muerte. .

La STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2009 expresó:

'Acerca de la interpretación del testamento, como proceso de averiguación del sentido y alcance de la voluntad del testador que pretende la reconstrucción de la misma, es preciso recordar la abundante doctrina jurisprudencial, que resumen las sentencias de 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 septiembre de 2006 y 20 de noviembre de 2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/11/2007 (rec. 4035/2000)Disposiciones testamentarias. en estos términos: a) que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 09/10/2003 (rec. 367/2001)Interpretación del testamento. , entre muchas otras); b) que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21 de enero de 2003 , entre muchas otras), y c) que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias de 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras)'. (...)

Así, siguiendo lo que dispone el artículo 675 del Código civilLegislación citada que se interpretaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 675 y desarrolla la jurisprudencia, el primer criterio de interpretación del testamento es el gramatical; el segundo es la interpretación subjetiva que busca la verdadera voluntad del testador cuando quiebra el primer criterio; el tercero, criterio de la duda, en cuyo caso se observará lo que aparezca más conforme con la intención del testador.'

QUINTO.-Aplicación al supuesto de autos.

Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, y en aplicación de la doctrina reiteradamente empleada por el Tribunal Supremo, la labor hermenéutica planteada en la 'litis' precisa adoptar, como punto de partida, el sentido gramatical del testamento, esto es, la declaración formal testamentaria en su acepción literal. Tal y como se ha venido reiterando, la cláusula litigiosa disponía literalmente lo que sigue: 'En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones y conforme a lo dispuesto en la citada escritura de Capitulaciones Matrimoniales a las que se refiere el expositivo IV de esta escritura, ambos cónyuges instituyen heredero a su hijo Federico, con la obligación de hacer entrega a sus hermanos, Edmundo, Ernesto y Donato de una CUARTA PARTE INDIVISA, del resto de sus bienes.'La cláusula testamentaria impone al heredero instituido la obligación de entregar a sus tres hermanos una cuarta parte indivisa del resto de sus bienes. Ciertamente, la literalidad de la cláusula apunta a la obligación del heredero de entregar, tan solo, 'UNA CUARTA PARTE' a sus tres hermanos, no una cuarta parte para cada uno de ellos.

El hecho de que, en hipótesis, y por los hoy demandados, pudiera plantearse una ' quaestio iuris' en cuanto a la forma de distribución de dicha cuarta parte indivisa no puede justificar la alteración o inversión del tenor literal del testamento. La omisión de la exigida especificación no vacía de contenido o priva de sentido a la interpretación gramatical del texto testamentario, no atenta contra su lógica o coherencia interna, tal y como contrariamente a ello es sostenido en el escrito rector. El hecho de que pueda válida y legítimamente plantearse la duda o cuestión aludida no puede conducir, a nuestro juicio, a la alteración de la literalidad del instrumento, máxime cundo puede ser objeto de integración mediante la aplicación del artículo 1.138 del Código Civil referido a las obligaciones mancomunadas - ' Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'-.

Ciertamente, los causantes ordenaron distribuir en legados, tal y como ha sido desglosado en el Fundamento Jurídico Segundo, los bienes inmuebles designados. No obstante ello, no puede derivarse de la pretendida equiparación de valor que de los mismos se efectúa en la demanda, que la voluntad de los causantes fuera igualmente igualar a todos los hermanos en cuanto al remanente de sus bienes. Dicho en otros términos: del hecho de que por los causantes se ordenaran legados con el reparto previamente desglosado, no puede concluirse -presumirse- como consecuencia lógica inescindible, que la voluntad de los testadores fuera la de repartir el remanente -acciones, saldos y fondos- en iguales partes entre todos sus hijos.

No puede obviarse cómo, en efecto, la institución de heredero a favor de uno de los hijos del matrimonio responde a la obligación asumida en la Escritura de capitulaciones matrimoniales de 25/02/1958, en la que se impone la elección, entre sus hijos, de un solo heredero y sucesor de los bienes donados, de los comprendidos en las instituciones de heredera y dotación, señalando a los demás hijos sus dotes o legítimas 'con igualdad o desigualdad'. Asimismo, en relación con los demás bienes, de los que podrían haber dispuesto los causantes libremente, las capitulaciones prevén, como cláusula de cierre y para el supuesto en que dicha libre disposición no se hubiera efectuado, que dichos bienes recayeran de igual modo en el instituido heredero.

La parte actora efectúa una interpretación favorable a la voluntad de los progenitores de sortear o burlar la obligada institución de heredero mediante la equiparación de todos los hijos habidos en el matrimonio que contradice el sentido gramatical del testamento, no deduciéndose, por otro lado, que aquélla primeramente indicada fuera la voluntad real del testador.

Por otro lado, la interpretación testamentaria hoy secundada por la parte demandada fue igualmente asumida por la Hacienda Foral de Navarra, en concreto, por la Sección del Impuesto de Sucesiones, en la liquidación definitiva de dicho impuesto. Asimismo, la indicada interpretación testamentaria fue asimismo asumida por los hoy demandantes en la medida en que, una vez conocida la liquidación definitiva con fundamento, precisamente, en las alegaciones de D. Federico, considerando a éste el heredero del 75 % del remanente, se aquietaron con la misma, no formulando recurso alguno, evidenciándose en virtud de actos propios inequívocos una declaración de voluntad de naturaleza conforme a aquélla.

Finalmente, no puede asumirse, como criterio interpretativo, la aludida equiparación en cuanto a los actos de liberalidad llevados a cabo en vida de los causantes para concluir que la acepción gramatical del testamento es contraria a la voluntad real del testador. En todo caso, la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, la pericial elaborada por el perito economista D. Isidro, no corrobora la pretendida aseveración, concluyendo el dictamen aportado como documento 15 del escrito de contestación que 'los rendimientos actualizados estimados de cada uno de los pisos entregados por sus progenitores a cada uno de sus hijos, no permiten concluir que dicho reparto se realizó siguiendo criterios de igualdad, equidad y homogeneidad entre los cuatro hermanos, ni en cuanto a las fechas de entrega, ni en cuanto su valoración y rendimientos estimados que resultan diferentes, ni en cuanto a la propia disposición de los bienes (en unos casos con cargas a la disposición por ser viviendas habituales de los progenitores, en otros con rentas compensatorias, y en otros casos con ausencia de ellas), ni en cuanto a la propia naturaleza de las entregas(unas mediante entrega de los inmuebles y otras mediante entregas en efectivo). Por consiguiente, se concluye que dichas entregas tenían un valor distinto y unas circunstancias de ocupación y rentabilidad distintas en cada caso'.

En consecuencia, no procede interpretar la disposición testamentaria de nombramiento de heredero estimando que la obligación del heredero es la de entregar una cuarta parte indivisa de la herencia a cada uno de sus hermanos, procediendo en suma la desestimación del indicado pedimento contenido en el suplico de la demanda.

SEXTO.-Participaciones en el Fondo MARK RISK GLOBAL.

Solicita la parte actora un pronunciamiento encaminado a declarar que las participaciones del indicado fondo por importe de 176.319,17 € corresponden íntegramente a D. Ernesto y deben ser consideradas como un pasivo de la masa hereditaria. Esgrime el escrito rector que las participaciones de ese Fondo fueron donadas por D. Federico a su hijo Ernesto mediante un documento privado (doc. 7 de la demanda) añadiendo que dicha donación se efectuó como compensación, ya que los demás hijos habían recibido una donación en metálico de 140.000 €.

La parte demandada se opone a la pretendida declaración aduciendo que, si bien es cierto que la vocación y voluntad del causante fue la de transmitir a su hijo Ernesto el valor de tal fondo, fue precisamente éste quien, por motivos fiscales y por voluntad propia, decidió no formalizarlo. En todo caso alega que, de estimarse que el documento privado de donación de fecha 24 de diciembre de 2012 que se aporta de adverso es título suficiente para considerar acreditada la donación, la consecuencia jurídica no podría ser la de calificar su importe como un crédito a favor de D. Ernesto integrado en el pasivo de la herencia, sino un bien excluido del haber hereditario al haber salido del patrimonio del causante antes del fallecimiento.

A instancia de la parte actora se aporta (doc. 7) documento privado de donación que efectúa D. Modesto, como titular del Fondo de Inversión MARK RISK GLOBAR LUXEMBURGO por valor de 140.000 € a favor de D. Ernesto, en las siguientes condiciones: ' esta cantidad figurará a nombre de Modesto pero será gestionada por el donatario y a este le corresponderá las posibles plusvalías o minusvalías que se puedan producir así como los gastos que deriven de la misma, como la repercusión IRPF, PATRIMONIO, etc. hasta la fecha que considere oportuno hacer efectiva la aceptación de donación'.

Si bien el demandado expresó, en el acto del interrogatorio, desconocer la firma del expresado documento, admitió que 'su hermano tiene derecho a recibir dicho importe de Bruselas', admitiendo que 'su padre se lo había dado a Ernesto pero no se había formalizado'. En este punto procede consignar que, partiendo del documento cuestionado, y pese a su impugnación, su contenido se corresponde, según se admite, con la voluntad declarada y expresada del donante, cuya firma resulta plasmada en el reseñado documento, sin que se haya cuestionado su autenticidad -simplemente se señala que existe una diferencia sustancial entre el documento nº 7 de la demanda y el documento nº 4 de la contestación-. En todo caso, considerando acreditada la efectiva formalización de la donación, la consecuencia jurídica del indicado reconocimiento, tal y como es oportunamente advertido por la parte demandada, no puede ser la inclusión de un crédito en el pasivo del caudal relicto, por cuanto dicho fondo salió del patrimonio de titularidad del causante en el año 2012, con anterioridad a su fallecimiento. En consecuencia, si bien procede efectuar pronunciamiento a favor de la titularidad de D. Ernesto, tal y como se suplica en el apartado b) del petitum, con las consecuencias jurídicas que de tal declaración se deriven, incluidas las de carácter y contenido tributario, no procede, como contrariamente se interesa, su inclusión en el pasivo de la herencia.

SÉPTIMO.-Saldo vivo del préstamo de 228.900 € formalizado en documento privado de 17 de diciembre de 2007.

En fecha 17/12/2007 (doc. 4 contestación) se suscribió entre Doña Elisa y Don Modesto como prestamistas y Don Federico y su esposa Doña Laura como prestatarios, préstamo personal por un capital de 228.900 € sin intereses a devolver en cuotas mensuales de 867,05 € entre el 31/01/2008 y el 31/12/2030, con posibilidad de reembolsos anticipados y sin intereses. La parte actora interesa la inclusión del saldo pendiente de devolución, estimando que éste se cifra en 122.254,05 €.

La parte demandada acredita en virtud del bloque documental n º 6 -certificados emitidos por Caja Laboral, justificantes de transferencias e ingresos a cuenta- que Federico transfirió a la cuenta titularidad de su padre NUM008 las siguientes cantidades: 10.404,60 € en fecha 26/12/2008, 10.404,60 en fecha 29/12/2009, 8.307,98 € en fecha 29/12/2010, 10.535,57 € en fecha 29/12/2011, 10.535,57 € en fecha 31/12/2012 y 4.596,00 € en fecha 30/12/2013, lo que hace un total, s.e.u.o., de 54.784,32 €. Posteriormente, tras el fallecimiento de su padre consta un ingreso en su cuenta en fecha 07/12/2018 por importe de 5.500 € y una transferencia en fecha 09/12/2019 por importe de 6.075,30 €. Por su parte, Caja Laboral certifica que la esposa del demandado, D. ª Laura, efectuó transferencias mediante orden permanente a favor de su suegro entre el 01/01/2008 y el 01/12/2014 por importe de 867,05 € todos los meses (s.e.u.o. 72.832,20 €). Posteriormente, el 09/12/2019 transfirió 6.075,30 €. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo con la prueba documental practicada resulta acreditado que los cónyuges amortizaron 145.267,12 €, resultando pendiente de pago a día de la fecha la suma de 83.632,88 €.

La parte demandada aduce que efectuó tres pagos en mano por un importe total de 18.000 € y apunta a un pacto verbal de condonación de las cuotas de amortización del préstamo en compensación a los cuidados, atenciones y gastos que tanto el demandado como su familia desplegaron a partir de noviembre de 2014, cuando, tras un ingreso hospitalario de D. Modesto, éste pidió a su hijo Federico el poder trasladarse a su domicilio ante la pérdida de autonomía que estaba sufriendo, situación que se habría prorrogado hasta el fallecimiento de aquél. Sin embargo, y pese a que la convivencia y el cuidado por parte del demandado a su padre resulta incuestionable, la prueba practicada en el procedimiento no permite estimar cumplidamente acreditado el hecho extintivo. Más allá de la mera alegación de parte, no existe prueba alguna que avale el pago en metálico de los 18.000 € que se dicen satisfechos, siendo ciertamente sorprendente que no se firmare cualquier tipo de justificación documental o recibí en prueba del mismo. Idéntica conclusión ha de predicarse respecto del alegado pacto de condonación, no pudiendo éste ser deducido ni de los extractos bancarios aportados en justificación de los gastos -que eran abonados desde la cuenta del causante- ni de los datos fácticos de los que, de forma implícita pudiera derivarse dicha voluntad liberatoria. En este sentido, no existe coincidencia temporal entre la fecha de inicio de la convivencia y la suspensión de las transferencias por parte de D. Federico dado que en el año 2014 no se efectúa a su instancia - sí por D. ª Laura- amortización alguna del indicado préstamo. De igual modo, no puede derivarse dicha voluntad liberatoria del hecho de que por D. ª Laura realizara desde el 01/01/2015 hasta el 01/04/2018 la transferencia mensual a cuenta que según se alega era de titularidad conjunta del matrimonio. Conforme a lo expuesto, se estima que procede acoger la petición contenida en el punto a) del suplico de la demandada y declarar que el caudal relicto debe incrementarse con la cantidad de 83.632,88 € pendiente de pago del préstamo otorgado en el año 2008 por los causantes D. Federico y su esposa como parte integrante del activo de la masa hereditaria, todo ello sin perjuicio de que pudiera operar, en su caso, el instituto de la confusión.

Finalmente, no procede acoger la petición de inclusión en el activo de la masa hereditaria de un derecho de crédito frente a la Sociedad DIRECCION003 con fundamento en dos transferencias efectuadas el día anterior a la celebración de la Audiencia Previa por importe de 34.000 €- préstamo que había que devolver al padre- y 20.931,18 € -rentas que le eran adeudadas por la explotación de sus tierras- con la finalidad de liquidar dos créditos que ostentaba el causante desde el año 2010 y 2018, y según se hizo constar en las contabilidades correspondientes. Conforme a lo explicado por D. Federico, si bien la liquidación material de los créditos se efectuó con carácter novedoso por éste tras la interposición de la demanda y formulación del escrito de contestación, la causa de la misma se traslada a un momento temporalmente anterior, y por ello, conocido, al menos, por D. Edmundo. Si bien en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandante se efectuó la petición complementaria de inclusión de dicho derecho de crédito en el activo de la masa hereditaria ex. Artículo 426.3 de la LEC, la letrada de la parte demandada, ante el carácter sorpresivo de la petición, expresó la imposibilidad de pronunciarse en el referido estadio procesal, siendo que una vez recabada la oportuna información, se opuso a la indicada adición. Visto cuanto antecede se estima que la petición fue planteada de forma extemporánea puesto que las bases que fundamentaban el nacimiento del crédito eran anteriores y preexistentes a la demanda, no justificándose cumplidamente la imposibilidad de plantearse en dicho estadio, por lo que no es dable efectuar pronunciamiento alguno sobre la indicada petición no incluida inicialmente en el suplico de la demanda.

Conforme a lo razonado en los párrafos que anteceden, procede acoger parcialmente la pretensión ejercitada por la parte demandante.

OCTAVO.-Establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y al producirse en el presente juicio la parcial estimación de la demanda, no ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. ª Andrea Leache López, actuando en nombre y representación de D. Edmundo, D. Donato y D. Ernesto frente a D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza, y en consecuencia DECLARO:

a) Que el caudal relicto debe incrementarse con la cantidad de 83.632,88 € pendiente de pago del préstamo otorgado en el año 2008 por los causantes D. Federico y su esposa como parte integrante del activo de la masa hereditaria;

b) Que las participaciones del fondo MARK RISK GLOBAL existentes a nombre de D. Federico corresponden íntegramente a D. Ernesto.

Con desestimación del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3162000004026120 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.