Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 141/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 4/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 141/2022
Núm. Cendoj: 17079470012022100194
Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:6238
Núm. Roj: SJM GI 6238:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120208022126
Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales) - 4/2021 -J
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000004000421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004000421
Parte demandante: Berta
Procuradora: Rosa Llum Fernandez Feliu
Abogado: Rafael-Pablo Sanz Gonzalez Parte demandada: GIRALP PIRINEUS 2000 SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Alfonso Maristany Pintó
SENTENCIA Nº 141/2022
Juez:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 26 de abril de 2022
Antecedentes
Primero.En el procedimiento ordinario (impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 4/2021 la parte demandante Berta, representada por la Procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu y defendida por el Letrado Rafael-Pablo Sanz Gonzalez, presentó demanda contra GIRALP PIRINEUS 2000 SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador Pere Ferrer Ferrer y defendida por el Letrado Alfonso Maristany Pintó.
Segundo.Tras la contestación de la demanda, se celebró la audiencia previa el 29 de marzo de 2022. Se admitió la prueba documental y el asunto quedó pendiente de dictar la sentencia.
Fundamentos
Primero. Pretensiones
Ejercita el demandante la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados por la junta general y por el consejo de administración de la demandada, en particular:
1.- Declare la nulidad del acuerdo de nombramiento como consejera de Carla adoptado en la junta general de socios de GIRALP PIRINEUS 2000, SL celebrada el 28 de octubre de 2020.
2.- Declare la nulidad del acuerdo de retribución del cargo de administrador adoptado en aquélla junta de la sociedad y en su consecuencia la redacción dada del artículo 24 de los estatutos sociales.
3.- Declare la nulidad del acuerdo de nombramiento de Carla como consejera delegada mancomunada y secretaria del consejo de administración adoptado en el consejo de administración de GIRALP PIRINEUS 2000, SL celebrado el 3 de diciembre de 2020.
4.- Declare la nulidad de la propuesta de retribución del cargo de consejera delegada de Carla adoptado en los consejos de administración de GIRALP PIRINEUS 2000, SL de fechas 3 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente.
5.- Declare la nulidad de los acuerdos que se adopten con posterioridad a la demanda que resulten contradictorios con los anteriores pronunciamientos
Considera la demandante que el nombramiento de Carla, sin la previa o simultánea dimisión de su padre, infringe a juicio de esta parte el apartado 4 del pacto parasocial incorporado en aquel acuerdo transaccional fechado el 27 de marzo de 2015 (doc. 4 de la demanda), en el sentido de que solo se podrá nombrar consejero a los hijos o descendientes de Ricardo y Berta en caso de que éstos fallezcan, no puedan ejercer el cargo por ausencia e imposibilidad o dimitan del mismo.
Además, el nombramiento de Carla como consejera de Giralp Pirineus, además de vulnerar el consensuado acuerdo parasocial, no responde a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado.
Destaca el demandante que precisamente por no admitir la actora esa disociación de la votación y con ello dejar de facto sin efecto el acuerdo parasocial concitado, pese a retirarse expresamente la propuesta de nombramiento del hijo de Berta, el presidente de la junta sometió a votación separadamente ambas propuestas y como era predecible, en claro abuso de la mayoría y abuso de poder, la propuesta de nombramiento de Carla fue aprobada con el voto favorable de la familia de Ricardo y de los consejeros albaceas, mientras que la de Juan Ramón, hijo de Berta, recibió los votos en contra la familia de Ricardo y paradójicamente, de forma contradictoria a la conducta observada en ese otra propuesta de nombramiento, los albaceas se abstuvieron conscientes de que con ello se creaba la falsa apariencia del rechazo de los socios dominicales a la incorporación de Juan Ramón en el consejo de administración.
Pretende también el demandante que se anule el acuerdo social que propone modificar la gratuidad del cargo por ser contrario al pacto parasocial. La retribución propuesta para Carla es de 1.000 euros netos mensuales, lo que representa para la sociedad, salvo error de cuenta, un coste anual de 14.280 euros; retribución desproporcionada teniendo en cuenta que la sociedad, según revelan las cuentas anuales protocolizadas con el acta de la junta de socios de 28 de octubre de 2020 arrojó durante el ejercicio de 2019 unas pérdidas de -153.288,05 euros y de -114.756,79 euros en el ejercicio 2018, frente a unos ingresos de 248.363,36 euros en 2018 y de 224.279,51 en 2019, representando esa retribución un 6% sobre el volumen de la cifra de negocio, chocando frontalmente con el hecho de que los consejeros desde 2015 no hayan percibido retribución alguna. Además, se ha externalizado la gestión inmobiliaria y contable a terceros.
Destaca el demandante que dos de los albaceas han renunciado al cargo de consejero
Segundo. Oposición
Se opone el demandado por no resultar oponible el acuerdo transaccional de 27 de marzo de 2015 a la sociedad demandada, por no haberse infringido el pacto, por no quedar afectado el interés social y por no haberse aprobado los honorarios de la nueva consejera al tratarse de una mera propuesta a votar por la junta general.
Tercero. Pacto parasocial no oponible a la sociedad
De la lectura de la demanda y de la contestación cabe concluir que existe una problemática familiar que se quiere trasladar al ámbito societario, en el control de los puestos del consejo de administración de la sociedad demandada. El pacto parasocial de 27 de marzo de 2015 no puede oponerse frente a la sociedad ni provoca la nulidad de ninguno de los acuerdos de sus órganos sociales.
En primer lugar, no se han incorporado los pactos entre los socios a los estatutos sociales, por lo que frente a terceros y frente a la propia sociedad no puede oponerse su contenido ( artículo 1257 del Código Civil).
En segundo lugar, algunas resoluciones judiciales han reconocida eficacia societaria a los pactos parasociales que hayan sido firmados por todos los socios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991, 10 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 2014 o 25 de febrero de 2016). Sin embargo, en esta sociedad uno de los socios, el Sr. Juan Ramón, no firmó el acuerdo parasocial (documento 4 de la demanda, apartado 39 de la contestación). Y, en consecuencia, no cumple siquiera esta vinculación que la jurisprudencia ha venido exigiendo.
En tercer lugar, el pacto parasocial no se ha infringido. El pacto, por lo que aquí interesa (pacto cuarto, apartado segundo), dice lo siguiente:
'En cas de que qualsevol dels dos nous consellers dominicals ( Ricardo y Berta) no pogués exercir el seu càrrec o dimitís serà substituït cadascun d'ells per la persona que ell designi o el representi, o per el seu fill o descendent. En el cas d'absència o impossibilitat de la designació, decidirà la Junta'.
El pacto no dice que el Consejo de Administración de la demandada únicamente pueda estar compuesto por cinco miembros y que, este cargo, obligatoriamente deba recaer sobre los tres albaceas y -por otro lado- los hijos del testador, Ricardo y Berta. Por el contrario, el artículo 21 de los Estatutos sociales de GIRALP establece que la Sociedad estaría regida y administrada a elección de la Junta General -entre otras formas- por un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y por un máximo de siete miembros. En el presente caso la Junta general adoptó por 6 votos a favor (89,78 % del capital social) y 2 votos a en contra (10,22 % el capital) la incorporación al Consejo de Carla. Esto es, se ha seguido con el procedimiento estatutario y la mera disconformidad por las rencillas familiares no constituye ningún abuso de derecho.
En relación con la modificación de la gratuidad del cargo de consejero, se ha seguido el procedimiento estaturio exigible y las gestiones que ya está efectuando la Sra. Carla objetivamente pueden aportar rendimientos a la sociedad, más allá de la mera gestión contable e inmobiliaria externalizadas. En lo que respecta a la cuantía de los honorarios, se trata de una mera propuesta, no de un acuerdo impugnable porque no se ha adoptado por la Junta General. Aunque fuera un acuerdo, la cuantía, atendido el patrimonio de la sociedad, no se antoja desproporcionado. También debe tenerse en cuenta que la sociedad debe satisfacer puntualmente los derechos hereditarios de la demandante, que ascienden a unas diez veces el salario mínimo interprofesional, como destacó el Letrado de la demandada en sus conclusiones.
Finalmente, resulta ir contra los propios actos rechazar el ingreso de un nuevo consejero cuando, al mismo tiempo, se interesa que se incorpore el hijo de la propia demandante. Para ello basta que la actora dimita de su cargo en el Consejo pero existe una pretendida paridad o equilibrio entre grados familiares dentro del Consejo de administración.
Por todo ello, se desestima la demanda.
Cuarto. Costas
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable ...'[ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas'... ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial ...'[ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Se imponen con expresa declaración de temeridad dado que la pretensión era totalmente inviable, ya sea por el propio redactado del acuerdo transaccional pero, sobre todo, por no poder ser oponible a la sociedad demandada. Bastaba una mínima búsqueda de la doctrina y jurisprudencia societaria sobre la materia para adelantar la segura desestimación de la demanda.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Rosa Llum Fernandez Feliu, en nombre y representación de Berta, contra GIRALP PIRINEUS 2000 SOCIEDAD LIMITADA.
Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso, con expresa declaración de temeridad.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona, sección primera ( artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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