Sentencia Civil Nº 1415/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1415/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1412/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1415/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100825


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01415/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1412/2012

Autos nº: 2/2012

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

P. Apelante: DON Damaso

Procurador: DON JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

P. Apelada: DOÑA Isidora

Procurador:

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 4 1 5

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial ; los autos de divorcio nº 2/2012; procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, don Damaso ; representado por el Procurador don Javier Perez-Castaño Rivas; y de otra, como parte apelada, doña Isidora ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 10 de julio de 2012 , por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid; se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de don Damaso frente a doña Isidora , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Bajo la patria potestad de ambos progenitores quedará la hija menor, Ángela-Linette, bajo la guarda y custodia de la madre, con un régimen de estancia y comunicación de la menor con su padre de fines de semana alternos de viernes a domingo, dos tardes entre semana y mitad de las vacaciones, según se pedía para la madre en el escrito de demanda, haciéndose las entregas y recogidas a través de tercera persona. La niña no podrá abandonar el territorio español sin consentimiento de ambos padres o autorización judicial. El demandante contribuirá a los alimentos de su hija con doscientos cincuenta euros mensuales, cantidad que se actualizará cada año conforme al IPC y que se pagará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la demandada. Los gastos extraordinarios de la niña serán abonados por ambos progenitores a partes iguales.

No se imponen las costas de esta primera instancia.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Damaso , a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar, estimando el recurso, conceda al padre la guarda y custodia de la hija; fije régimen de visitas y vacaciones a la madre para comunicarse con la hija y conforme se indica en la demanda de esta parte; y para que se señale pensión de alimentos para la hija y a cargo de la madre de 250 euros mensuales; o, en otro, caso, si es a cargo del padre, en cuantía de 150 euros mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 30 de julio de 2012.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 27 de septiembre de 2012 pide la confirmación de la sentencia de instancia apelada.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en atención al motivo nuclear planteado, llave y clave del resto; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde noviembre de 1.992 que dice: 'en la siempre ardua y delicada decisión encomendada al Juez de asignar la custodia del hijo a uno u otro cónyuge, en caso de crisis de su unión y reclamando ambos dicha trascendental función, se hace sumamente difícil, desde la perspectiva del recurso de apelación, discrepar por la Sala del criterio seguido por el Juzgador 'a quo' en la resolución de tal cuestión, mientras no sean ofrecidas razones objetivas y plenamente acreditadas y fundadas que evidencien el error cometido en la resolución de instancia o hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar el sentido de tal resolución adoptada tras haber gozado el Juzgador de instancia del privilegiado principio de inmediación y practicarse una serie de pruebas de entre las que sobresale el informe emitido por el perito psicológico adscrito al Juzgado que proporciona al Juez elementos precisos y preciosos para resolver'.

SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede y del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la decisión del órgano judicial 'a quo' de conceder la guarda y custodia a favor de la madre; y ello, como decíamos, apoyado en el privilegiado principio de inmediación que permitió al Juzgador formar su convicción del contacto directo con las pruebas que se iban desarrollando en su presencia. Así, que, por el resultado del anterior motivo nuclear, decaen por derivación otros como que ya no cabe señalar a la madre régimen de visitas, ni pensión de alimentos a su cargo; considerándose, por el contrario correctas las medidas de visitas al padre, vacaciones por mitad, gastos extraordinarios de la hija a atender por las partes al 50% y pensión de alimentos a cargo del padre en 250 euros mensuales con los que se atenderán dignamente a las necesidades de la menor y podrán ser satisfechas por el padre con lo que consta en autos percibe como vigilante de seguridad y reconoce en su demanda y es de ver de las nominas de los folios 19 y siguientes que superan de media los 800 euros mensuales; y siendo que la señalada es la cantidad que el padre consideraba la correcta para atender las necesidades de su hija. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto de la pensión de alimentos fijada a cargo del apelante.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C ., no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena, y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Damaso ; representado por el Procurador don Javier Pérez-Castaño Rivas; contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012; del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid ; dictada en el proceso de divorcio nº 2/2012; seguido con doña Isidora ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día


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