Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 1416/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1422/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1416/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100814
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01416/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1422/2012
Autos nº: 1033/2011
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid
P. Apelante: D. Jesús
Procurador: Dª Mª Teresa Vidal Bodi
P. Apelada: Dª Diana
Procurador:
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1 4 1 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 20 de diciembre de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 1033/2011; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi; y de otra, como parte apelada, Dª Diana ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Sara Martín Moreno en nombre y representación de Dª Diana contra D. Jesús , bajo la representación de la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Vidal Boda, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:
1º.- La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando Violeta bajo el cuidado de la madre, con la que convivirá.
2º.- Se atribuye a Violeta el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, así como su ajuar doméstico, hasta su independencia económica o la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de la presente sentencia. D. Jesús deberá abandonarlo inmediatamente si no lo ha efectuado aún y no podrá entrar en él sin el consentimiento de Dª Diana , pudiéndose llevar exclusivamente sus objeto de uso personal y enseres profesionales. Los límites temporales fijados solo podrán operar cuando Violeta alcance la mayoría de edad.
3º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con Violeta, el cual regirá en defecto de acuerdo:
3.1.- Fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes o en su defecto las 17 horas hasta el domingo a las 21 horas. Los puentes y los festivos se unirán al fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los periodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. Por ejemplo hoy, fecha de la elaboración de esta resolución, nos encontramos en la semana 29 del año.
3.2.- Vacaciones de verano.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera entre el día siguiente al último lectivo a las 11:00 horas y el 31 de julio a las 20 horas, y la segunda desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el último día festivo (víspera de la vuelta al colegio) a las 20:00 horas. El padre tendrá derecho a uno de esos periodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares.
3.3.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos periodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo. El padre tendrá derecho a uno de esos periodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares.
3.4.- Vacaciones de Semana Santa.- Transcurrirán entre las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21.00 horas del último día no lectivo y se disfrutarán íntegramente por cada progenitor por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
3.5.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de Violeta, salvo que se haya estipulado que sean a la salida del colegio, se efectuarán en el domicilio materno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
La elección de los periodos de disfrute durante las vacaciones deberá realizarse con una antelación mínima a su inicio de un mes. De no cumplirse este plazo el derecho de elección pasará automáticamente al otro progenitor.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar o telemática con Violeta, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezca la menor durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está la menor y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de su hija, sin que sea admisible en cualquier caso un traslado de su lugar de residencia sin contar con la conformidad de ambos padres o, en su defecto, con la autorización judicial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil .
De producirse algún tipo de incumplimiento del régimen de visitas, un testimonio de la presente sentencia servirá como mandamiento para recabar el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, si ello fuese necesario.
4º.- D. Jesús abonará 100 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia mientras se encuentre en desempleo y 150 euros mensuales cuando comience a desempeñar un empleo, cantidades que deberán ser ingresadas en la cuenta que al efecto se designe por Dª Diana dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada día 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, y el 50% del crédito hipotecario, correspondiendo a Dª Diana el 50% restante.
Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente.
Una vez firme esta resolución, anótese al margen de la inscripción de matrimonio. En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún'.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Jesús , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, pide la desestimación de las medidas pedidas de contrario; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 18 de septiembre de 2012.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de octubre de 2012.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; se coincide con el órgano 'a quo' en que la parte demandada en la instancia y ahora apelante en esta alzada; no hace, en ninguna de ambas instancias, peticiones concretas, solamente realiza argumentos económicos sobre su falta de ingresos para oponerse a las pretensiones de la demandante y para indicar que no tiene otra vivienda donde irse. Entonces, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir que está bien decretado el divorcio amén de haberse cumplido el plazo que marca la Ley para su petición de parte y concesión judicial; es correcto, seguidamente, conceder la guarda y custodia de la hija, llamada Videta, a favor de la madre y una patria potestad compartida; es acertado el régimen de visitas y vacaciones señalado en el caso por el órgano judicial 'a quo'. El juzgador de la primera instancia, en cuanto al uso del domicilio familiar, aplicó correctamente lo dispuesto en el art. 96 del C.C . y lo atribuyó a la hija junto con la madre 'per relacionen' o como guardadora de su hija. Finalmente, es acertada la cuantía señalada de pensión de alimentos para la hija y a cargo del padre en 100 euros mensuales; pues es cantidad mínima y moderada, según nuestro Tribunal Supremo desde aquella sentencia de fecha 9 de octubre de 1981 , al ser la señalada inferior a la mitad de los ingresos del obligado, del padre Sr. Jesús , al constar en autos que percibe el subsidio de desempleo de 426 euros al mes netos y siendo sabido que es obligatorio señalar una cantidad, por pequeña que sea, de alimentos cuando consta que el padre percibe ingresos. Luego, si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empleado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C ; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia apelada también en este punto.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , representado por la Procuradora Dª María Teresa Vidal Bodi, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid ; dictada en el proceso de Divorcio número 1033/2011; seguido con Dª Diana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
