Última revisión
24/07/1999
Sentencia Civil Nº 142/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 117/1999 de 24 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 142/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100205
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:204
Núm. Roj: SAP SO 204/1999
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo de Sala nº 117/99
Juicio de Cognición nº 95/98
Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma.-
SENTENCIA CIVIL Nº 142/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
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Soria, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 117/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de Cognición Núm. 95/98 . Han sido partes:
Como demandante apelante, D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz
y asistido por el Letrado Sr. Peracho Macarron.
Y como demandado apelado, D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Soria
Palomar y asistido por el Letrado Sr. Guerrero Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en su día por D. Marco Antonio , debo condenar al demandado a entregar a aquél una copia útil de la llave de la puerta de acceso a la bajo cubierta del edificio propiedad de ambos, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Castillejo de Robledo, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que impidan el paso a dicha zona común, desestimando el resto de pretensiones articuladas por las partes y sin hacer expresa imposición en costas".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil nº 117/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se ratifican y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma , interpone recurso de apelación la parte actora, interesando el dictado de otra en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Como fundamentos del recurso, afirma la parte apelante que la deuda reclamada de 212.108 pesetas consecuencia de los gastos de electricidad de la vivienda cedida tiene existencia real y está justificada, puesto que el demandado ocupó la vivienda del actor en virtud de la cesión de uso que éste hizo favor de aquél, y en consecuencia el demandante tiene derecho reclamar el importe de los mismos a D. Alfredo . Niega que sea aplicable a este supuesto el plazo de prescripción de artículo 1966.3 del Código Civil , entendiendo aplicable el plazo de quince años del articulo 1964. Del mismo modo, reclama la suma de 44.222 pesetas correspondiente a los gastos de electricidad de la escalera, que fueron abonados por el actor.
Finalmente, se opone a la instalación de la puerta de acceso a la bajo cubierta, que es contraria a las normas que rigen la propiedad horizontal; a la sustitución de la puerta que da acceso al local desde la escalera; y a las obras efectuadas que afectan a la fachada del edificio, consistentes en el agrandamiento de las ventanas, lo que supone a juicio del apelante, una alteración de la configuración exterior del edificio.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un supuesto en que los litigantes son propietarios de un inmueble sito en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Castillejo de Robledo, edificio construido hace aproximadamente 20 años, acordándose en su momento que el actor sería propietario de la vivienda sita en la planta primera y su hermanastro, hoy demandado, de la planta segunda y del local de la planta baja. No obstante, la división formal del edificio se realizó por escritura otorgada con fecha 11 de septiembre de 1995. Construido el edificio, el actor contrató el suministro de electricidad tanto para la escalera común del edificio como para su vivienda sita en la planta primera, y permitiendo a su hermanastro la utilización de la misma sin exigirle contraprestación alguna pero exigiéndole el pago de los gastos de electricidad. El importe de los mismos desde el 18 de octubre de 1983 hasta el 8 de diciembre de 1994 asciende a 212.108 pesetas. De la misma forma, se reclama la parte proporcional de los gastos de electricidad correspondientes a la escalera del inmueble, que ascienden a 44.222 pesetas, y que fueron satisfechos por el actor.
El demandado instaló una puerta metálica con llave en el acceso al espacio común bajo cubierta hace ya más de diez años, y sustituyó hace por lo menos diez años la primitiva puerta de acceso al local por otra distinta de la originaria como consecuencia de la rotura de la primera. Finalmente, el demandado procedió a modificar las ventanas de la fachada posterior del edificio.
TERCERO.- Como acertadamente recoge la sentencia de instancia, de la confesión del actor se deduce la existencia de una serie de acuerdos entre los hoy litigantes a cuyo amparo se fue desenvolviendo el singular régimen de copropiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, fruto de la relación entre los condóminos y la tácita aquiescencia a los actos del contrario, hasta el momento de interponer la demanda.
Y así resulta, en cuanto a los gastos de electricidad reclamados, que el propio actor reconoce que los concertó a cambio de que su hermanastro pagara las obras del edificio. Pero además, la acción para la reclamación de estos gastos habría prescrito, en virtud del artículo 1966.3 del Código Civil , contrariamente a lo sostenido por el apelante en su recurso, que estima aplicable el plazo prescriptivo de quince años recogido en el artículo 1964. La aplicación del plazo prescriptivo previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil , frente al plazo general del artículo 1964 está en función de la naturaleza de la obligación de que se trate, siendo el primero aplicable a créditos por obligaciones periódicas que deban hacerse efectivas por años o por plazos más breves; no siendo aceptable la tesis que la obligación haya perdido su naturaleza periódica y no sea de aplicación el citado plazo prescriptivo, porque los distintos importes de los recibos de electricidad dependan del gasto realizado en distintas fechas y su importe venga determinado por la facturación de la compañía eléctrica, pues ello supondría dejar al arbitrio del reclamante la aplicación de uno u otro plazo de prescripción en función de que se reclamasen de forma independiente las distintas facturaciones o se reclamase el total de lo adeudado. En el presente caso, todos los pagos reclamados se encuentran prescritos, lo que necesariamente lleva a desestimar en este punto la impugnación efectuada.
CUARTO.- En cuanto a la solicitudes de retirada de la puerta de acceso a la zona bajo cubierta, así como a la sustitución de la puerta interior de acceso al local por otra como la que estaba originariamente, coincidimos con el Juez la quo" en que deben ser desestimadas a la vista del tiempo transcurrido desde la realización de las obras -más de diez años -, la tácita,: aquiescencia mostrada por el actor -que no efectúa requerimiento alguno contrario a lo largo del tiempo en este sentido -, siendo contrarias al principio de prohibición de "venire contra factum propium", que recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 junio y 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero y 22 julio 1990, 4 junio 1992 y 7 abril 1994 , doctrina que parte de la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos.
Manifiesta el apelante que el Fallo de la sentencia mantiene la instalación de la puerta condenando al demandado a entregar una copia útil de la llave de la puerta que da acceso a la zona bajo cubierta, y abstenerse en el futuro de realizar actos que impidan el 'paso' a esa zona común, cuando lo correcto hubiera sido haberse referido al "uso" puesto que el demandado realiza un exclusivo uso de esa zona común.
Sin embargo, la sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto afirma que la referida zona es común, reconociendo un derecho de uso de dicha dependencia en favor del actor que no podrá ser impedido por el demandado en cuya efectividad debe condenarse a éste a poner en disposición de aquél una llave de cierre de la puerta y a abstenerse de actos que dificulten el uso de dicha zona, dando así respuesta proporcionada a lo pedido". Hubiera bastado por consiguiente que el apelante hubiera solicitado en su caso aclaración de la sentencia en este sentido, sin necesidad de impugnar la misma por este motivo.
QUINTO.- En cuanto la pretendida reforma de las ventanas de la fachada del fondo del edificio, esta Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, en la media en que si bien es cierto que la fachada como elemento común dentro del régimen de Propiedad Horizontal ( artículo 396 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal ) exige para cualquier obra que conlleve alteración o modificación de la misma, el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, también lo es que el Código Civil exige el ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe, las cuales deben imperar en las relaciones de vecindad ( artículos 3 y 7 del Código civil ).
Es cierto que el demandado ha agrandado las ventanas de la planta segunda, pero también lo es que el propio apelante colocó, previamente en el balcón del piso primero del edificio una chapa galvanizada de unos ocho metros que sobresale de su balcón, lo que no deja de ser una alteración de la fachada (posición números 12 de la confesión del actor, folios 234 y 235); todo ello fruto de los tácitos acuerdos que regulaban esta peculiar comunidad, y sólo, ahora, promueve el litigio, cuando también él ha usado los citados acuerdos como autorización para efectuar dicha modificación.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 octubre 1990 , consideró que no había tal alteración contraria a los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , diciendo: "El núcleo de la cuestión planteada surge del dato de haberse procedido al cierre por parte de la demandada, con una obra de cristalería y carpintería metálica las terrazas de sus respectivas viviendas, encontrándose que en el edificio en cuestión, hay otras terrazas pertenecientes a otros propietarios sobre las que ya se han realizado las repetidas obras y que no han dado motivo de contienda judicial alguna".
Siguiendo tal doctrina, el hoy actor ya alteró la configuración externa del inmueble, y constituiría una desigualdad de trato entre los copropietarios efectuar la modificación de las ventanas como estaban anteriormente. Además, a igual desestimación de esta pretensión del actor debe llegarse por la circunstancia de que no ha resultado acreditado, que el agrandamiento de la ventana le genera algún tipo de perjuicio.
SEXTO.- Todo ello nos lleva a desestimar el recurso en lo sustancial y a confirmar la sentencia impugnada, si bien aclarando la sentencia dictada por el Juzgado en el sentido de que el demandado se abstendrá de realizar actos que impidan el uso a la zona común bajo cubierta.
Dado el contenido de la presente resolución, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de cognición 95/98 , confirmamos dicha resolución, aclarando la misma en el sentido de que el demandado se abstendrá de realizar actos que impidan el uso a la zona común bajo cubierta.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
