Sentencia Civil Nº 142/20...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Civil Nº 142/2003, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 841/2002 de 17 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 142/2003

Núm. Cendoj: 18087370032003100175

Núm. Ecli: ES:APGR:2003:403

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la sentencia que acordó la liquidación del inmueble, el cual deberá de ser valorado en ejecución de sentencia atribuyéndose a cada cónyuge el 50% de su valor. Declara la Sala la procedencia de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales, por faltar el consentimiento de la esposa, ya que ésta no era conocedora de que el documento que firmaba era una conversión del sistema de gananciales al de separación de bienes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 841/02 - AUTOS NUM. 259/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. UNO DE LOJA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

SENTENCIA NUM.- 142

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo núm. 841/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 259/98 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de contra D. Adolfo contra Dª Alicia .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha ocho de mayo de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Dña. María Jesús González García, en nombre y representación de Dña. Alicia , frente a D. Adolfo , y acuerdo la liquidación del inmueble sito en el municipio de Monistrol de Calders, Barcelona ubicado en la URBANIZACIÓN000 , Zona o sector NUM000 , parcela NUM001 de 474m2, se procede a la liquidación del mismo, el cual deberá de ser valorado en ejecución de sentencia atribuyéndose a cada cónyuge el 50% de su valor. Cada parte deberá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT.-

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

Fundamentos

PRIMERO. Con fundamento en el art 218.1 LEC, la representación de la apelante denuncia incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia de instancia todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional. No expresa cuales son, pero examinados los reseñados en los números 1, 2, 3, 4-a),b) y c), 5 y 6, así como los pronunciamientos de la sentencia, no resulta justificado, ya que la petición de declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales es expresamente desestimada por la Sra Juez de Instancia, al haberse opuesto también por la demandada, en la contestación a la demanda, hasta el punto de ser el vértice principal y único de la apelación, obviando la apelante hacer cualquier comentario sobre otras causas de oposición a la demanda, tales como la supuesta modificación tácita del régimen económico del matrimonio por el hecho de haber manifestado el actor, en la escritura de 27 de octubre de 1983, que la compra la hacia para la sociedad de gananciales, expresamente rechazada por la Sra Juez de Instancia, como no podía ser de otro modo, al exigirse de modo expreso (para la modificación) la intervención de ambos cónyuges y la correspondiente escritura publica. Resultando que, ante la eventual delegación de la nulidad de las capitulaciones, alternativamente se solicita se declare la existencia de un condominio ordinario formado por los bienes expresados en el Hecho tercero de la demanda, con el consiguiente acuerdo de división, liquidación y adjudicación entre las partes de los bienes resultantes. Y sobre ese condominio también se pronuncia la sentencia, denegándolo, ante la ausencia de prueba sobre el acuerdo de los cónyuges sobre la compra en proindiviso y la procedencia del dinero como privativo de ambos; no estimando la petición de liquidación, ante la inexistencia de copropiedad. De tal suerte que, la única liquidación que admite es la del inmueble ganancial no liquidado, adquirido por los dos con anterioridad a las capitulaciones matrimoniales, sito en el municipio barcelonés de Monistrol de Calders, y a la que no se opone la representación del demandado reconvenido, que solicita la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. Como decíamos, el vértice de la contestación a la demanda y de la demanda reconvencional y, por extensión, de la apelación, reside en la pretendida nulidad de las capitulaciones matrimoniales por un vicio del consentimiento de Dª. Alicia . El articulo 1.335 cc dispone que "la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos", y el articulo 1.261 del mismo cuerpo legal exige, entre otros requisitos, para la validez de los contratos el consentimiento de los contratantes, de modo que el manifestado por error supone, junto con el dolo, la violencia y la intimidación, un vicio invalidante de éste y por tanto determinante de su nulidad (articulo 1265 cc), como bien dice la Sra Juez de Instancia, aunque, a continuación, invocando el articulo 1.214 cc (hoy 217 LEC), estimando que la prueba de ese vicio del consentimiento le incumbe a quien lo alega, considera que no existe en función de la valoración conjunta de la prueba. No nos dice cuales son las pruebas que ha valorado para llegar a esa conclusión, pero analizadas las practicadas a instancia de la demandada, actora reconviniente, el Tribunal llega al convencimiento de que, efectivamente, la firma de las capitulaciones matrimoniales efectuada por la Sra Pareja Arenas adolece de un vicio de nulidad por error en el consentimiento, en cuanto al cabal alcance de lo estipulado, pues si conforme al art 1266 cc, para que el error invalide el consentimiento, "deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a su celebración", resulta que la "ratio essendi" de las capitulaciones es establecer una separación de bienes, con todas las consecuencias jurídicas que ello entraña; adivinándose por la documental aportada por ambas partes y de la prueba de confesión de la demandante reconviniente, que ésta ignoraba(la enorme) que lo que firmaba era la conversión del sistema de gananciales en el de separación de bienes, con una correlativa actuación de mala fe del actor, en cuanto que, sin duda, no explicó suficientemente a su entonces esposa el alcance de lo que firmaba e, incluso, olvidándose de lo pactado, que el mismo había propiciado, le hizo participar de todos los negocios jurídicos en que intervino desde entonces como si aun mantuviesen el régimen económico anterior, no siendo extraño que, ante ello, la esposa estuviere convencida que aun perduraba aquel régimen, ignorante de que había firmado un documento que lo hacia desaparecer. Pues de otro modo no se acierta a comprender como si la escritura es de 30 de marzo de 1979 y en ella se dice textualmente "siendo voluntad de los dicentes que dicha autonomía patrimonial se entienda en los términos mas absolutos y, por tanto, convienen que cada uno de ellos pueda llevar a cabo toda clase de actos y negocios jurídicos de administración y disposición, en particular la adquisición, enajenación y gravamen de toda clase de bienes, así muebles como inmuebles, sea cual fuere su valor y la índole del acto, a titulo gratuito u oneroso, incluso en el ámbito mercantil, así como obligarse a comparecer enjuicio, sin necesidad nunca de licencia marital, consentimiento uxorio o cualquier otra intervención de un consorte en el ámbito patrimonial del otro," cuando todos los actos de disposición posterior sobre sus bienes no se ajustaron a esa declaración de intenciones y plena autonomía, así: a) en sendas escrituras publicas de compraventa de 9 de octubre de 1980 (un año y siete meses después) los dos cónyuges, manifestando que están casados en régimen de gananciales y que lo que vendían eran bienes gananciales, venden dos terrenos a otros compradores, con la peculiaridad de que esos dos terrenos manifiestan los dos esposos que los compraron a D. Rodrigo el día 27 de abril de 1979, es decir, veintisiete días después de haber otorgados capitulaciones; b) el 23 de diciembre de 1982, D. Adolfo , en compañía de D. Jose Antonio , manifestando ambos que son dueños en pleno dominio, con carácter ganancial, venden a otros dos, dos solares sitos en el paraje de Fuentezuelas o Bugeo, del partido de Loja, manifestando el Sr Adolfo estar casado con Dª Alicia ; c) y el 27 de octubre de 1983, también compra la finca objeto de litis, manifestando estar casado con Dª. Alicia y hallarse bajo el régimen de la sociedad de gananciales. Es mas, cuando el 27 de diciembre de 1993 se dicta sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Loja, curiosamente no se acredita por el marido hallarse bajo el régimen de separación de bienes, y tan es así que en el fundamento jurídico segundo se habla de cual de los cónyuges seguirá en el uso de la vivienda conyugal, hasta tanto no se haga la liquidación efectiva del régimen económico matrimonial, llegándose a la conclusión de que la esposa use el domicilio conyugal, manteniendo al marido en el uso de la planta baja del edificio. Y el devenir histórico de los actos realizados por el Sr Adolfo demuestra, sin duda, no obstante haber propiciado la separación de bienes, que su esposa siguiera participando del pago de los gastos de todo orden del matrimonio, entre ellos los de la construcción de la casa que fue el domicilio conyugal y se asienta en el solar de litis, así como en otro contiguo cuya propiedad exclusiva no ha sido interesada por el actor, a pesar de hallarse en las misma condiciones jurídicas. De éste modo, el 2 de marzo de 1987 los dos cónyuges conciertan una póliza de préstamo de un millón de pesetas con el entonces Banco de Vizcaya, resultando que ante el impago de parte del préstamo, el banco insta juicio ejecutivo contra los dos cónyuges (n° 672/89), dictando el Juzgado auto despachando ejecución contra los bienes de ambos. Y participando, una vez mas, de lo que realmente era el régimen económico del matrimonio, procurando siempre el marido la participación de la esposa en lo que eran cargas de índole económica, resulta que la General les concedió a los dos un préstamo de 400.000 pts, con cargo a la cuenta NUM002 , de la que ambos eran titulares y en la que se abonaron las amortizaciones del préstamo, finalizando el 29-4-1987. Y contrariamente a lo que expresa la Sra Juez de Instancia, en vista de lo narrado, lo que se expreso en la escritura que es objeto del procedimiento, en cuanto a la existencia de la sociedad de gananciales, no se debió a un error material, sino a una manifestación que denotaba la inercia del pensamiento del Sr Adolfo y de la situación real existente, siendo meramente testimonial aquella supuesta separación de bienes, pues no es sino en el año 1995 (trece años después de las primeras escrituras de venta), cuando el Sr Adolfo , ya divorciado de su esposa, trata de justificar lo injustificable, solicitando del Notario una rectificación del supuesto error material cometido en la escritura de litis (aunque fue en ambas) en cuanto a la mención de la existencia de la sociedad de gananciales, rectificación del error que necesitando, por imperativo legal, de la ratificación de la Sra Alicia , no llegó a tener virtualidad porque, según manifiesta en prueba de confesión, nunca sé le dijo que había que hacerlo. Y si la nulidad existe por un vicio del consentimiento sobre la esencia del contrato de capitulaciones, el resultado es la total ineficacia del acto celebrado, con carácter retroactivo o "ex nunc", con la consiguiente imposibilidad de que sea procedente la declaración de propiedad del inmueble, con carácter privativo, en favor del actor, al no existir al tiempo de su compra el régimen de separación de bienes, sino el primitivo de gananciales, lo que supone la desestimación de la demanda y la consiguiente estimación de la petición principal de la demanda reconvencional, dejando incólume la declaración contenida en el fallo de la sentencia en cuanto al inmueble que se decía ganancial sito en Monistrol de Calders, el que, en definitiva, participará, al igual que el resto de los bienes gananciales, de la oportuna liquidación y adjudicación, tras su valoración, supuesto que dicho sociedad quedó disuelta por la sentencia de divorcio de 27 de diciembre de 1993 (articulo 95 cc). No haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a los prestamos que los cónyuges hubieren solicitado conjuntamente, quedando a salvo la facultad del cónyuge que los hubiere satisfecho de reclamarle al otro la parte que proporcionalmente le corresponda, en el declarativo correspondiente.

TERCERO Dado el sentir de ésta resolución, desestimatoria de la demanda principal, las costas de la primera instancia causadas por ella se imponen al actor (art 394.1 LEC). Y estimándose la petición principal de la demanda reconvencional, las costas causadas por ella se impondrán al demandado reconvecional. Y en cuanto a las de ésta alzada, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas por la apelante, por su recurso (art 398.2 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de común aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Alicia , se revoca la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda formulada contra ella por D. Adolfo . Y estimando la demanda reconvencional, se declara la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 30 de marzo de 1979 y, en consecuencia, la subsistencia de la sociedad de gananciales desde aquella fecha, en orden a su liquidación, previo inventario y valoración, de los bienes pertenecientes a la sociedad, con la consiguiente adjudicación a cada uno, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, ello extensivo al inmueble sito en Monistrol de Calders y excepción hecha de los prestamos solicitados por cualquiera de los cónyuges, constante matrimonio, que podrá ser reclamados por quien los hubiere pagado en el procedimiento que corresponda.

En cuanto a las costas, se estará a lo dicho en el fundamento jurídico tercero.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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